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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2023-00159-01InadmiteDevolver

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Perez Chicue

1 RAD.: 2023-00159-01 RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: MOTIVO: 76-520-31-03-002-2023-00159-01 EJECUTIVO. DIEGO ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ. ISABELLA DIAZ ROJAS Y MARTHA LUCIA DIAZ RAMOS, como herederas conocidas de LIBARDO DIAZ ALVAREZ y contra herederos indeterminados de LIBARDO DIAZ ALVAREZ. Apelación No.6.2.4 del Auto No.378 del 3 de mayo de 2024.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso en cita contra la decisión tomada, en el auto del 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ejecutivo promovido por DIEGO ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra ISABELLA DÍAZ ROJAS y MARTHA LUCÍA DÍAZ RAMOS, como herederas determinadas de LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, y contra los herederos indeterminados de LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ.

II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El objeto de la decisión consiste en determinar si ¿es procedente resolver sobre el recurso de apelación interpuesta por el apoderado de la demandada MARTHA LUCÍA DÍAZ RAMOS contra la decisión tomada en el 2 RAD.: 2023-00159-01 auto del 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), consistente en no acceder a que se incorpore al proceso los recibos de egreso o de pago presentados por la parte demandada en la audiencia en la que se practicó el interrogatorio a la demandada MARTHA LUCÍA DÍAZ RAMOS, como quiera que no se reúnen las exigencias del artículo 203 del C. G. P.? b. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente resolver sobre el recurso de apelación interpuesta por el apoderado de la demandada MARTHA LUCÍA DÍAZ RAMOS contra la decisión tomada en el auto del 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), consistente en no acceder a que se incorpore al proceso los recibos de egreso o de pago presentados por la parte demandada en la audiencia en la que se practicó el interrogatorio a la demandada MARTHA LUCÍA DÍAZ RAMOS, como quiera que no se reúnen las exigencias del artículo 203 del C. G. P., por cuanto NO se reúne la exigencia plasmada en el artículo 321 del C.G.P y no existe norma especial que determine la alzada. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.

Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. La Constitución Nacional consagra: (i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea 3 RAD.: 2023-00159-01 posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 2. A su vez el Código General del Proceso estatuye: (i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iii) En el artículo 173: “OPORTUNIDADES 4 RAD.: 2023-00159-01 PROBATORIAS.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 442 “EXCEPCIONES.

La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) (v) En el artículo 203 “PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado. El interrogado deberá concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso.

Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar. Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá 5 RAD.: 2023-00159-01 limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con las explicaciones que considere necesarias.

La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas. Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia. El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, silo considera conveniente.

La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente”.

(vi) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 6 RAD.: 2023-00159-01 (i) El señor DIEGO ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ presentó demanda para proceso Ejecutivo promovida contra ISABELLA DÍAZ ROJAS y MARTHA LUCÍA DÍAZ RAMOS, como herederas determinadas de LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, y contra los herederos indeterminados de LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, para el pago de unas obligaciones soportadas en unas letras de cambio suscritas por el difunto LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ.

(ii) La demandada ISABELLA DÍAZ ROJAS, dentro del término del traslado, no propuso excepciones de fondo. (iii) La demandada MARTHA LUCÍA DÍAZ RAMOS, dentro del término del traslado, propuso como excepciones de fondo las siguientes: 1. Contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título valor utilizado en el presente proceso ejecutivo. 2.

Falta de causa de la letra de cambio. 3. Falta de legitimación en la causa por activa. 4. Falta de interés jurídico para obrar. Y solicitó como medios de prueba: “1. Citar y señalar día y hora para que comparezcan a su despacho el ejecutante y ejecutada personalmente, a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso conforme al artículo 198 del CGP. 2.

La actuación surtida en el proceso principal y los documentos en él aportados por el ejecutante.” (iv) La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de fondo oponiéndose a ellas y pidiendo tener como medios de prueba “los títulos valores (letras de Cambio) y el auto interlocutorio no. 817 del 18 de mayo de 2.023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, que obran en el proceso”.

(v) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto de julio 3 de 2025, dispuso: 7 RAD.: 2023-00159-01 “PRIMERO: DECRETAR como pruebas de la parte demandante las siguientes: 1. Documental: Hasta donde la ley lo permita, téngase como pruebas documentales las allegadas con la demanda y su subsanación (ítem 002 pág. 1-16; ítem 009 pág. 3-5).

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas de la demandada Martha Lucía Díaz Ramos, las siguientes:

1. INTERROGATORIO DE PARTE: Citar al señor DIEGO ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ para que sea interrogado por el apoderado de la parte demandada sobre los hechos relacionados con este proceso.

2. DECLARACIÓN DE PARTE: El apoderado de la demandada Martha Lucía Díaz Ramos podrá interrogarla sobre los hechos relacionados con este proceso, empezando por su apoderado y luego continuando con las demás partes.

TERCERO: NEGAR, como prueba de la parte demandada Martha Lucía Díaz Ramos la solicitud de tener como prueba “la actuación surtida en el proceso principal y los documentos en él aportados”, por la razón expuesta en esta providencia”. (vi) El auto quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra la decisión allí tomada. (vii) El A-Quo, en la audiencia celebrada el día 20 de noviembre de 2025, practicó el interrogatorio a la demandada MARTHA LUCÍA DÍAZ RAMOS y allí se presentaron, por dicha parte, unos documentos consistentes en recibos de egreso o de pago, los cuales el Juzgado dispuso aceptar su incorporación al proceso como quiera que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 203 del C. G. P., por lo tanto, dispuso no tener en cuenta como pruebas o parte del interrogatorio de parte rendido por la demandada.

(viii) El apoderado judicial de la parte ejecutada la demandada MARTHA LUCÍA DÍAZ RAMOS interpone el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esa determinación, aduciendo que los documentos que presenta la demandada ilustran su declaración y deben ser aceptados como parte del interrogatorio de parte, según lo previsto en el artículo 203 del C. G. P. (ix) La parte ejecutante se opuso a la reposición. 8 RAD.: 2023-00159-01 (x) Por medio de auto dictado en la audiencia de noviembre 20 del 2025, el A-Quo decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación, en l efecto devolutivo. 3.

Caso concreto. Se debe iniciar por dejar en claro que es lo que ocurre en este caso, lo cual se hace de la siguiente forma: (i) La Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira (V) profirió, en audiencia celebrada el día 20 de noviembre de 2025, el auto por medio del cual negó la incorporación de unos documentos al proceso como parte del interrogatorio que se le estaba realizando a la demanda MARTHA LUCIA DIAZ RAMOS, ya que no se ajusta a los lineamientos del artículo 203 del C. G. P. (ii) Contra dicha determinación se le interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. (iii) La Juez de primera instancia resolvió no reponer la decisión tomada en el auto impugnado y concedió el recurso de apelación. (iv) Se tiene, entonces, que lo que se pretende en este caso que se le resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una providencia que no aceptó tener como parte del interrogatorio de parte los documentos allegados por la interrogada, para lo cual se debe tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 320 del C.G.P., y que son: a) que la providencia que se impugna sea susceptible del recurso de apelación; b) que se interponga por la parte afectada; y c) que se interponga oportunamente.

Se tiene claro, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del C.G.P, que la providencia que es susceptible del recurso de apelación es el niega el decreto o la practica de una prueba, lo cual no ocurre en este caso, pues la prueba del interrogatorio de parte fue decretada oportunamente y su practica se realizó ajustada a los lineamientos legales, pues lo que se busca es incorporar unos documentos a un interrogatorio de parte lo cual no es aceptado por el apoderado de la demandada, actuación que no es susceptible del recurso 9 RAD.: 2023-00159-01 de alzada.

En otras palabras, el auto que no acepta la incorporación de unos documentos como parte del interrogatorio de parte no está consagro como de aquellas providencias susceptible de ser revisable por vía del recurso de apelación, así como tampoco existe dentro de la norma procesal regulación general o especifica que le confiera la doble instancia a la providencia que ahora es recurrida en apelación, ante lo cual no queda otra vía en esta instancia, que inadmitir el recurso de apelación que indebidamente fue concedido por la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto de noviembre 20 de 2025.

IV. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada MARTHA LUCIA DIAZ RAMOS, contra la decisión tomada en la audiencia de noviembre 20 de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), consistente en no acceder a que se incorpore al proceso los recibos de egreso o de pago presentados por la parte demandada en la audiencia en la que se practicó el interrogatorio a la demandada MARTHA LUCÍA DÍAZ RAMOS.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V).

TERCERO: No hay lugar a costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. 10 RAD.: 2023-00159-01 JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente