Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: GLORIA MILENA LOZANO PALOMO Demandada: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.” y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A Llamada en garantía: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 62 del cinco (5) de diciembre de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (En uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación) dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A y la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) DECLARAR que GLORIA MILENA LOZANO PALOMO es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes de WILLIAM LÓPEZ VELÁSQUEZ, en calidad de compañera permanente. ii) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. iii) CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la demandante las mesadas pensionales a partir del 1º de febrero de 2021, autorizando efectuar los descuentos en salud. iv) CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la diferencia que resulte en el pago de la suma adicional, en los términos señalados en la parte motiva. v) CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas. vi) CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.000.000.oo. P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez de instancia que, en el presente asunto, la demandante Gloria Milena Lozano Palomo pretende el restablecimiento del pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida inicialmente por el fallecimiento de su compañero permanente WILLIAM LÓPEZ VELÁSQUEZ; que, la demandada Protección S.A (sic) indicó que se presentó una versión diferente sobre la convivencia de la reclamante con el causante, inconsistencia que conllevó a la falta de pago de la parte de la prestación objeto de la litis.
En ese orden, no se acreditan los 5 años exigidos en la ley; misma posición que toma la aseguradora llamada en garantía. En vista de lo anterior, señaló la Jueza que, conforme a que la fecha de la muerte del pensionado o afiliado es la que determina la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencias del 23 de junio de 2014, radicación 43099, SL 4795 de 2018, SL 4649 de 2018, SL 1505 de 2019 y más recientemente en la SL 2859 de 2022, radicación 90920, motivo por el cual conforme la muerte del afiliado data del 13 de noviembre de 2019, la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, la AFP demandada reconoció la prestación a los beneficiarios del afiliado como se expuso en comunicación del 5 de julio de 2022, siendo Gloria Milena Lozano Palomo como compañera y William Matías López Lozano como hijo, con un porcentaje del 50% respectivamente, sin embargo, en la misma se suspendió del porcentaje correspondiente a la demandante debido a las versiones rendidas por la demandante.
La A quo hizo referencia a la sentencia SL 1878 de 2022 e indicó que, para efectos de la seguridad social, la calidad de compañera o compañero permanente se funda en la demostración de una convivencia real y efectiva, para cuya demostración no existe tarifa legal, pues, en primer lugar, el establecimiento de una relación de tal índole difiere del contenido de la definición de Unión Marital de Hecho, contemplada en la Ley 54 de 1990.
Así, la seguridad social, protege la existencia de una vida cotidiana de pareja, marcada por la voluntad de las partes de establecer un vínculo afectivo estable y responsable, de apoyo mutuo, no solo económico, sino además emocional y espiritual, con el propósito de realizar un proyecto de vida mancomunado, trayendo también a colación lo indicado en la sentencia 9 de julio de 2008, radicación 32694, y más recientemente en la sentencia SL1399-2018.
Que, por su parte, la llamada en garantía expuso sus argumentos en la investigación administrativa realizada por medio de la cual concluyó que no existía certeza respecto del cumplimiento del requisito de convivencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Trae la Jueza P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A entonces a colación lo mencionado por los distintos entrevistados en dicha investigación, y pone de presente la existencia de la declaración rendida por el causante el 5 de mayo de 2017 en donde indica que “desde hacía 4 años vivía en unión libre, bajo el mismo techo haciendo vida marital, compartiendo lecho y mesa con Gloria Milena Lozano Palomo, que tenían un hijo de 17 días de edad y que ellos dependían económicamente de él”.
Por otro lado, hizo mención a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de la Ciudad de Ibagué, en donde se declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el extinto afiliado, entre el 13 de febrero de 2013 y el 13 de noviembre de 2019, fecha de la muerte. Conforme lo anterior, concluyó que, se cumplen las exigencias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, por ende, ordenó a la demandada Colfondos S.A a cancelar la gracia pensional deprecada debidamente indexada y, a la llamada en garantía, al pago de la suma adicional que se requiera para financiar el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que corresponde a la actora.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 028 Acta de audiencia link de Video, Récord 52:10 a 1:15:57). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A, al interponer su recurso indica que, no se encuentra acorde con la decisión dictada por el despacho en lo que tiene con ver con la indexación y la condena en costas, pues considera que deben tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 3758 de 2020 que, indicó entre otros elementos, la razón por la cual no le es dable al Juez de instancia generar una condena en los escenarios excepcionales en los que se puede entender que Colfondos no realiza el reconocimiento en aras de no afectar a terceros.
Igualmente, que, en otros distritos judiciales se ha definido al respecto como en el caso del Municipio de Buga, donde se expuso entre otros los elementos donde se podría abstener de generar una condena como la aquí impuesta. Frente a la indexación, indica que la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares circunstancias al estudiado, genera la imposibilidad de condenar en intereses moratorios, costas e indexación cuando la AFP se veía impedida a reconocer o pagar la pensión reclamada en virtud de los conflictos presentados entre posibles beneficiarios de la pensión, por lo indicado solicita se tengan en cuenta dichos argumentos y se revoque la condena en cuanto a la indexación y las costas.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 028 Acta de audiencia link de Video, Récord 1:16:15 a 1:20:30). Por su parte, el apoderado de Seguros Bolívar S.A sustenta su alzada en el análisis realizado por el despacho de las pruebas aportadas, especialmente en lo que concierne a la investigación P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A administrativa realizada, previa a definir la reclamación de la actora, pues indica que si se analiza a detalle dicha investigación, se tiene que de las personas entrevistadas no se puede concluir que la convivencia reconocida por el Juzgado se haya dado por más de 5 años, pues hay declaraciones que hacen notar que las personas que declararon establecían fechas diferentes a las referidas por la demandante y a la sentencia de declaración de la unión aportada al proceso; por tal, al no establecerse los cinco años, no podría el despacho conceder lo pretendido por la demandante.
Igualmente, indica no compartir lo decidido frente a que no sea un requisito para los afiliados los cinco años antes del fallecimiento como si lo es para los pensionados, pues no existe una decisión unificada por parte de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a dicho requisito. También, indica estar en desacuerdo con la condena por indexación, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia proferida.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Mary Luz Orozco Pérez, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de Compañía De Seguros Bolívar S.A, argumenta que no se cumplió el requisito de convivencia de cinco años en los términos legales y solicita revocar la sentencia. En su análisis, recalca que el material probatorio, incluidas las entrevistas y declaraciones recopiladas durante el proceso, presenta inconsistencias que no permiten concluir con certeza la existencia de una relación marital estable y continua por el período requerido.
Asimismo, cita antecedentes jurisprudenciales para reforzar la postura de que la convivencia debe implicar una comunidad de vida con vocación de permanencia y un proyecto conjunto, lo cual consideran no probado en este caso. Manifiesta entonces que la valoración de las pruebas fue defectuosa y que no se demostró adecuadamente el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Las demás partes involucradas no presentaron alegatos de conclusión conforme a constancia secretarial vista en el expediente.
PROBLEMA JURÍDICO P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A Conforme a los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, la Sala debe centrar su estudio en determinar si la demandante logró acreditar el requisito de convivencia exigido para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes deprecada, en caso afirmativo, deberá estudiarse si le asiste derecho a que el pago de lo reconocido se haga de manera indexada y, si es procedente la condena en costas.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra plenamente acreditado que la demandante convivía con el causante al momento de la muerte, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, no se requiere demostrar la convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte.
Igualmente, que, la condena en costas e indexación se encuentra ajustada a derecho y a los postulados de la jurisprudencia. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante en calidad de compañera permanente supérstite le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente siempre y cuando el causante haya dejado causado el derecho y además la reclamante demuestre los requisitos para acceder a la misma.
Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que el afiliado William López Velásquez (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así fue reconocido por la demandada Colfondos S.A, teniendo en cuenta que la gracia pensional le fue reconocida al menor hijo del causante, así mismo a la aquí demandante, pero dejándose en suspenso el disfrute de esta última, por las inconsistencias que asegura la demandada se presentaron al momento de la investigación administrativa.
En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes para los casos como el que aquí ocupa nuestra atención: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Normativa de la que se puede colegir en principio que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia se requiere: (i) que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) contare con 30 años o más de edad; y (ii) que, en caso de que la prestación se cause por muerte del asegurado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
Ahora bien conforme lo anterior, sobre el requisito a la cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del afiliado al sistema que fallece, existen dos doctrinas divergentes, la de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia SU-149 de 21 de mayo de 2021, según la cual ese requisito P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A de convivencia aplica tanto en el caso del fallecimiento del afiliado como del pensionado, pues una interpretación contraria, no estaría en armonía con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia, y dicha diferenciación carecería de una justificación objetiva que atendiera al principio de igualdad, un desconocimiento al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; y contrario a la doctrina que se acaba de exponer; para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado más no del afiliado; en la medida que una intelección distinta, comportaría la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse que tal distinción, fue expresamente prevista por el legislador; y así lo ha referido dicha Corporación en sentencias SL-4606 de 2020, SL- 2222 de 2021, SL-489 de 2021, SL-1905 de 2021, SL-2820 de 2021 y SL-4283 de 2022, entre otras.
Por manera que, ante la existencia de dos interpretaciones sobre la exigencia del término mínimo de convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado que fallece, para ésta Sala de Decisión, en aplicación del principio mínimo fundamental de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, debe el juez de trabajo aplicar la doctrina expuesta por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ella implica una mejor situación para la compañera permanente supérstite; es decir, se concluye, que, la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado más no del afiliado.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes: En claro lo anterior, se evidencia que Gloria Milena Lozano Palomo quien adujo la condición de compañera permanente del causante William López Velásquez (q.e.p.d.) y, por ende, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo cual debe verificarse por parte de la Sala, sí acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, auscultado en detalle las pruebas obrantes en el expediente.
Y, para el efecto, se encuentra que se aportó como prueba documental: copia de cedula de ciudadanía de la demandante, copia de declaración extra juicio de William López Velásquez P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A (q.e.p.d.), copia registro civil de nacimiento del menor W.M.L.L, copia de manifestación bajo juramento de Gloria Milena Lozano Palomo de convivencia, copia registro civil de defunción del causante, copia documento acta de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones a beneficiarias del causante de la empresa SEVICOL, copia documento sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué de reconocimiento de la existencia de unión marital, copia reconsideración reconocimiento de pensión por parte de COLFONDOS, copia de cédula y registro civil de Yulieth Daniela López Barrera, certificado de existencia y representación legal.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003, Demanda y Anexos, pdf,, Folios 10 a 108). En tanto que, la sociedad demandada Colfondos S.A. allegó con el escrito de contestación de demanda, información general del afiliado y estado de afiliación. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 009, ContestaciónColfondos, pdf., Folio 112).
Por su parte, la demandada y llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolivar S.A, allegó comunicaciones remitidas al coordinador nacional de pensiones de Colfondos S.A, investigación administrativa con sus anexos y póliza y certificado de renovación seguro previsional de invalidez y sobrevivencia número 6000-0000015-03 con vigencia del 1 de enero de 2191 al 31 de diciembre de 2019.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 018, ContestaciónDemandaSegurosBolivar. pdf., Folios 28 a 622) De otra parte, se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante Gloria Milena Lozano Palomo, quien refirió que fue novia por un año del demandante y el 13 de febrero de 2013 inició la convivencia con este, en la ciudad de Ibagué, en el barrio el Jardín y después en el conjunto residencial Salomé y de manera definitiva compraron una casa en el Barrio Arkala en el año 2016 en el mes de noviembre.
Que, en la investigación administrativa se dijo que ella no era la compañera permanente, porque con las dos hijas del causante, no tenían una buena relación, pero compartía con estas cuando tenían vacaciones e iban a visitarlos a la casa, igual que en paseos y vacaciones, pero con el fallecimiento del causante, la relación se deterioró. Que, nunca se separaron y él tampoco tuvo otra pareja y tienen un hijo.
Que, el causante falleció el 13 de noviembre de 2019 por una displasia medular, que es una enfermedad huérfana. Que, para el sepelio, lo ayudó mucho la familia de él, en especial la hermana de nombre Miriam López. Que, las honras fúnebres, se llevaron a cabo el 18 de enero de 2020, se hizo una misa y fue incinerado. Que, en su momento fue mal asesorada y negó la existencia de las hijas del causante, pero después en una nueva llamada, admitió que si había más hijos.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 28, Acta de Audiencia, link de Video, Récord 20:46 a 30:28). En este punto, precisa la Sala que, no se recaudó prueba testimonial dentro del asunto, por tal los dichos de la demandante, en la declaración de parte solicitada por las demandadas, no pueden P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, dado que la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
Pues dejado por sentado lo anterior, se tiene entonces que, en atención a la inexistencia de la testimonial, solo puede tomarse las pruebas documentales allegadas, tal como lo hizo la Jueza de instancia y que se relacionarán atendiendo su conducencia con lo que se pretende estudiar; pues bien, de conformidad a lo precedido, se tiene que en el expediente reposa declaración rendida por el causante, ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué del 5 de mayo de 2017 donde manifestó, bajo la gravedad de juramento, que convivía desde hace cuatro años con la aquí demandante en unión libre, bajo el mismo techo, haciendo vida marital, compartiendo lecho y mesa sin ninguna interrupción, habiendo procreado un hijo de 17 días de edad y que estos dependían económicamente del causante (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003, Demanda y Anexos, pdf,, Folio 11).
En igual sentido, acta de reconocimiento y pago de prestaciones sociales del causante, realizadas a la demandante en calidad de compañera permanente, a su hijo menor y a Yulieth Daniela López Lozano en calidad de hija dependiente (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003, Demanda y Anexos, pdf,, Folio 18). También se allegó sentencia de declaración de existencia de unión marital de hecho de la demandante y del causante, emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la Ciudad de Ibagué, teniendo como real la unión entre el 13 de febrero de 2013, hasta el 13 de noviembre de 2019.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003, Demanda y Anexos, pdf,, Folio 23). Hasta este punto, se encuentra documental que, si bien reposa lo dicho por la demandante, podría inicialmente poner en tela de juicio su dicho, pero, se tiene que, la demandada y llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar, allegó investigación administrativa, suscrita por Kronos Investigación y Consultoría Ltda, en donde reposan declaraciones, tanto de la demandante como de personas cercanas del causante.
Como relevante, se tiene que la hija del causante Yulieth Daniela López Barrera refirió: P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 018, ContestaciónDemandaSegurosBolivar. pdf., Folio 41) (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 018, ContestaciónDemandaSegurosBolivar. pdf., Folio 44) P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 018, ContestaciónDemandaSegurosBolivar. pdf., Folio 46) Nótese entonces, como las declarantes citadas en dicha investigación, y válgase indicar que es aportada por la pasiva, concluyen en que, al momento del fallecimiento del causante, este convivía con la aquí demandante, pues así fue indicado por las tres personas indicadas, razón por la cual conforme a la jurisprudencia ya traída a colación, no se hace necesario que la misma se haya sostenido durante los últimos cinco años anteriores a la muerte, sino que al momento del fallecimiento se demuestre la convivencia entre la pareja, teniendo como cierto dentro de este asunto, que el hoy occiso y la demandante convivían al menos desde el año 2015, tal como lo relacionan las declarantes dentro de la investigación administrativa, sin que obre prueba dentro del plenario que dé cuenta de lo contrario.
Por lo dicho y teniendo en cuenta que, a la fecha del fallecimiento del causante, la actora contaba con 40 años como consta en su cedula de ciudadanía y se encuentra acreditado también el requisito de la convivencia, se hace acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada. Por lo anterior, se hace necesario confirmar la sentencia en ese sentido, pues el argumento de la apelación de la demandada Compañía de Seguros Bolivar S.A, ponía en tela de juicio la misma, atendiendo que su argumento se basaba en la no existencia de la convivencia dentro de los cinco años anteriores, teoría esta que como ya se indicó, no es de recibo en este asunto.
P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A De la indexación Como se indicó, las demandadas fundan en su alzada con oposición a la condena realizada por la indexación del retroactivo reconocido a la demandante.
Frente a este tópico debe indicarse que aunque la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías demandada, indica haber actuado con apego al ordenamiento al suspender el derecho pensional de la aquí demandante, no es esto indicativo de la inexistencia del patente fenómeno depreciativo al que fueron sometidas las mesadas pensionales por el mero hecho del paso del tiempo, asistiéndole razón a la Jueza de primer grado al afirmar que a la demandante le asiste derecho a percibir el valor real de la prestación de la que es titular, y no solo su valor nominal, pues de lo contrario, su patrimonio se vería afectado al recibir al cabo del tiempo, el pago de una obligación que no ha sido reajustada en relación con el costo de vida, por lo anterior se hace necesario confirmar la sentencia en ese sentido.
Igualmente, debe dejarse claridad que no es de recibo el argumento de la demandada Colfondos S.A pues refiere en su recurso que el suspenso del reconocimiento de la pensión obedeció a un conflicto de beneficiarios, situación que no es cierta, pues como puede observarse en el plenario la única reclamante en calidad de compañera fue la demandante, sin que el hecho de la existencia de hijos que pudiesen reclamar el otro 50% de la pensión afectara el estudio respecto de ella, pues se reconoció en su momento el 50% a su hijo menor, situación que conlleva a que por vía administrativa se hubiese podido reconocer la gracia pensional discutida, sin que fuere necesario mediación del juez laboral.
De la condena en costas Finalmente, respecto de la revisión de la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de la Demandada Colfondos S.A, precisa la Sala, que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial; y que se conformen por las expensas y las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.
A su vez, el artículo 365 del citado Código General del Proceso, en lo que interesa a la condena en costas, establece que: “… en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso…”; de allí que resulta válido determinar como regla general, que al finalizar el proceso, el Juez de instancia, debe imponer condena por concepto de costas procesales a la parte vencida, no sólo porque su P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara aún más a la parte vencedora con los costos del trámite procesal, cuando la lógica indica que ese resarcimiento debe estar a cargo de la parte vencida.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 determinó que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso, o recurso que haya propuesto; de suerte que: “… las costas no se originan, ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…” (Subrayado y resaltado al copiar) Bajo el anterior contexto, la condena en costas atiende un carácter eminentemente objetivo, por cuanto y en tanto, para su imposición, sólo se exige que se produzca al vencimiento de la parte a la que obliga con las mismas, sin atender ninguna consideración adicional, es decir, no se requiere de examinar otros criterios distintos a los establecidos en la norma, como por ejemplo si existió o no culpa de quien promovió la acción o se evidencia un actuar de buena fe.
En conclusión, se condena al pago de las costas procesales cuando la parte sale vencida dentro del proceso, circunstancias que se presentaron en el presente caso, como quiera que la demanda Colfondos S.A, fue condenada por la Jueza de primera instancia a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada debiéndose de esta forma confirmar la condena en costas impuestas en primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de alzada, habrá de condenarse en costas a las demandadas Colfondos S.A y Compañía de Seguros Bolivar S.A y a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) para cada una.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA MILENA P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00026-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Gloria Milena Lozano Palomo Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Colfondos S.A.” y Compañía de Seguros Bolivar S.A Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolivar S.A LOZANO PALOMO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S. A.” y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S. A.” y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A y a favor de la demandante GLORIA MILENA LOZANO PALOMO. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a cargo de cada una.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 14 | 14 Código de verificación: 9e5b563b173cd0fb26c0d8e00995e6b4d5f99cda6b2488e5d99c220dbaf55469 Documento generado en 05/12/2024 10:56:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica