República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103015 2021 00095 01 Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito. Demandante: Scotiabank Colpatria S.A. Demandados: Bernardo Camilo Reyes y otra Proceso: Efectividad de la Garantía Real Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 24 de octubre de 2024.
Acta 43.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL promovido por SCOTIABANKK COLPATRIA S.A. contra BERNARDO CAMILO REYES DÍAZ y SONIA YAZMÍN BUSTOS MANRIQUE.
Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones Scotiabank Colpatria S.A. formuló demanda contra Bernardo Camilo Reyes Díaz y Sonia Yazmín Bustos Manrique, para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Decretar la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50N-20735657 y 50N-20735632, cuyos linderos y cabida se encuentran contenidos en la escritura pública 2376 del 11 de septiembre de 2014, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de esta ciudad, con el fin que, con el producto de dicha enajenación, se cancelen las obligaciones pendientes. 3.1.2.
Para ello emitir mandato de solución contra las intimadas por: $219.222.491.02, capital acelerado contenido en el pagaré 20411901236, más los intereses moratorios producidos por tal monto desde el 5 de marzo de 2021 hasta que se verifique el pago total, a la tasa del 16.05% E.A. $ 36.142.237.77, $ 11.562.490.33, $ 45.639.259.00, $ 19.980.000.oo, $ 22.152.989.00, capitales insolutos, respaldados respectivamente en los títulos valores 100616032409, 120617186315, 320616251596, 1006550262 y 5158160000174913; todos ellos recogidos en el cartular 02-01811198-03; más los réditos moratorios, causados por cada una de dichas cifras, a la tasa máxima legal permitida desde el 11 de diciembre de 2020 hasta cuando se solucionen los créditos, así como los de plazo por las siguientes cantidades, en su orden $ 1.099.077.26, $ 1.032.259.32, $ 1.912.747.60, $ 1.505.045,31, $ 1.121.024.00 y $ 595.338.00 -estas dos correspondientes al último 2 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 instrumento negocial en mención-. 3.1.3.
Condenar en costas a los demandados1. 3.2. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: El 2 de marzo de los 2016, los ejecutados suscribieron el pagaré 20411901236, por la suma de $275.477.501.48, que sufragarían en 164 cuotas mensuales, consecutivas a partir del 4 de abril de 2016, cada una de $3.142.931.46, correspondiente a capital e intereses, pactados los de plazo al 10.7% E.A. y los de mora al 16.05% E.A., inferiores a los permitidos para créditos de vivienda, así como a las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera.
A partir del 5 de marzo de 2021, fecha de presentación del libelo, se hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada, por haber incurrido los demandados en mora de pagar las acreencias respaldas en el documento 02-01811198-03, en el cual se incorporaron las identificadas con los números 100616032409, 120617186315, 320616251596, 1006550262 y 5158160000174913.
El 29 de noviembre de 2013, Bernardo Camilo Reyes Díaz signó el instrumento negocial antes mencionado, con fecha única de vencimiento el 10 de diciembre de 2020, el cual fue diligenciado acorde con las instrucciones impartidas, es decir, se consignaron la totalidad de las cifras adeudadas para cuando se llenó y los réditos moratorios al 26.31% E.A. -equivalente a una y media vez el interés bancario corriente-. 1 Folios 1 al 4 del archivo 001DemandaEjecutiva. 3 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 Mediante Resolución 0771 del 18 de junio de 2018, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se autorizó la cesión parcial de los activos, pasivos y contratos del Citibank Colombia S.A. a Scotiabank Colpatria S.A, dentro de los que se incluyeron las deudas antes mencionadas.
Para garantizar tales débitos, los intimados constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la actora, por medio del instrumento público relacionado en las pretensiones, sobre los inmuebles señalados, de los cuales ellos son los propietarios actuales. Los títulos báculo del cobro contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles2. 4.
La actuación de la instancia En auto del 2 de julio de 2021, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real, según lo estimó el Juzgado. Dispuso notificar a los intimados y decretar el embargo y secuestro de los bienes hipotecados3. Los convocados dentro de la oportunidad procesal, por medio de vocero judicial, plantearon reposición frente al anterior proveído4.
También, replicaron los hechos, se manifestaron respecto de las pretensiones, propusieron los enervantes denominados “…FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DE LA DEMANDADA SONIA YAZMÍN BUSTOS MANRIQUE FRENTE AL TÍTULO VALOR … 02-01811198-03…”, “…INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES…”, “…TÍTULO EN BLANCO SUSTENTADO EN CARTA 2 Folio 5 al 8 ibidem.
Archivo 003AutoMandamientoPago. 4 Archivo 004ReposiciónMandamiento. 3 4 DE INSTRUCCIONES Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 LLENADO NO ACORDE CON LAS INSTRUCCIONES…, “…PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES…”, “…COBRO DE INTERÉS FIJO CUANDO DEBE SER VARIABLE…, “…INEXISTENCIA DE CERTIFICADO DE DEUDA…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO…”, “…CRÉDITO HIPOTECARIO AL DÍA EN PAGOS A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA…”, “…EJERCICIO INDEBIDO DE LA FACULTAD PLASMADA EN LA CLÁUSULA ACELERATORIA POR NO PRESENTAR EL CRÉDITO HIPOTECARIO MORA ALGUNA AL 5 DE MARZO DE 2021…”, “…EJERCICIO INDEBIDO DE LA POSICIÓN DOMINANTE HACE INCURRIR EN MORA DEL CRÉDITO HIPOTECARIO…” e “…INEXISTENCIA DE NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN AL SEÑOR BERNARDO CAMILO REYES DÍAZ DE LA CESIÓN DEL PAGARE -01811198-03…”5.
El 8 de marzo de 2022 se desestimó el medio de impugnación planteado contra la orden coercitiva6. Descorridos los medios de defensa7, evacuadas las audiencias reguladas en los artículos 3728 y 373 del Código General del Proceso, el Funcionario a quo dictó sentencia, la cual declaró imprósperas las excepciones formuladas, decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados, prosiguió la ejecución frente a las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, ordenó el avalúo de los inmuebles, dispuso se efectuara la liquidación del crédito y condenó en costas a los convocados.
Inconforme con tal determinación, este extremo procesal propuso apelación, recurso concedido en el acto9. 5 Archivo 007ContestaciónDemanda. Archivo 009AutoDecideRecurso. 7 Archivo 019DescorreTrasalado. 8 Archivo 037ActaAudienciaArt372CGP. 9 Archivo 042ActaAudiencia373CGP-Sentencia. 6 5 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Funcionario, luego de señalar que se encuentran presentes los presupuestos procesales y la inexistencia de una irregularidad que pueda invalidar lo actuado, destacó que, pese a que fue tópico abordado en el proveído que dirimió la reposición planteada frente al mandamiento de pago, deja por sentado que no está en discusión que los señores Sonia Yazmín y Bernardo Camilo son los firmantes del pagaré terminado en el número 1236, así como que solo éste suscribió el instrumento que finaliza en 9803; sin embargo, como la acción impetrada fue la efectividad para la garantía real y no la personal, son los llamados a resistirla, en su condición de actuales propietarios de los inmuebles gravados con hipoteca abierta sin límite de cuantía, máxime cuando en la cláusula cuarta del instrumento protocolario de la misma, se indicó que respaldaba cualquier obligación, diferente al crédito de vivienda adquirida por los mencionados, conjunta o separadamente, presente o futura, motivo por el cual se justifica que la orden de apremio se hubiera librado respecto de los dos, argumento que dicho sea de paso, constituye el fundamento para llevar al traste la excepción de falta de legitimación en la causa.
Tampoco tiene cabida la defensa que ataca la inexistencia de notificación de la cesión de los títulos perseguidos, porque los mismos se transfirieron a la actual ejecutante mediante endoso en propiedad, negocio jurídico regulado en los cánones 648, 651, 654 y 656 de Código del Comercio, el cual no requiere notificación. En todo caso, era carga del ejecutado, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, probar que quien hizo tal transferencia no estaba facultado para ello; aunado, conforme al canon 665 ibidem, basta el mero sello para que se considere efectuado el endoso entre bancos – también según lo puntualizado en la sentencia STC20214 de 2017-. 6 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 Por si fuera poco, la cesión de activos y pasivos entre la acreedora inicial y la actual fue autorizada por la Superintendencia Financiera mediante la Resolución 771 del 18 de julio de 2018, en la cual el deudor no es parte; pero, en gracia de discusión, según el artículo 94 del Código General del Proceso, con el enteramiento de la orden de apremio también se pone en conocimiento la aludida cesión. Igualmente, fracasa el enervante de inexistencia del certificado de deuda, porque la ausencia de este documento, en manera alguna, le impidió ejercer el derecho de defensa en el litigio, en el cual tuvo la oportunidad de pedir el decreto de pruebas idóneas para tal fin.
Así mismo, está llamada al traste la defensa fundada en un cobro de interés fijo cuando debe ser variable, pues respecto del crédito para adquirir una vivienda -contenido en el cartular 1236-, los réditos máximos a cobrar se fijan por la autoridad competente, y no se acreditó que las tasas variables deban aplicarse a los montos consignados en el título valor 9803 –el cual recoge diferentes prestaciones que en realidad no suman $144.921.469.87 -monto ejecutado-, sino $142.742.467.59, error aritmético que no torna nulo este instrumento.
De la misma manera, las demás exceptivas no tienen éxito, porque el pagaré 1236 en el literal m) de la cláusula quinta de la carta de instrucciones contempló que, en caso de tardanza en el pago de obligaciones, adquiridas individual, conjunta o separadamente, operaba la cláusula aceleratoria; además, la documental de la misma naturaleza emitida para el instrumento 9803, en la disposición quinta, autorizó al banco para determinar la fecha de vencimiento.
Por lo tanto, debido a que se encontraban en mora los préstamos contenidos en el último de los mencionados instrumentos, así el primero estuviera al día, era plausible acelerar todos los valores debidos. 7 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 Agregado a ello, no operó la prescripción de la acción ejecutada, en tanto, los demandados se notificaron del mandamiento de pago antes que operara el aludido fenómeno, el 10 de diciembre de 2023 y en marzo del mismo año10.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. Como sustento de la solicitud revocatoria de la sentencia, insistió el mandatario judicial de los encausados, al momento de manifestar los reparos concretos, que Sonia Yazmín no firmó el instrumento negocial 9803, razón por la cual no se debió librar mandamiento de pago por el crédito allí contenido en contra de ella.
Se le exige una prueba negativa, esto es, demostrar que la persona que endosó no estaba habilitada para ello, lo cual intentó averiguar por medio de petición que no fue contestada, conculcándole su derecho de defensa. De cualquier forma, la contraparte estaba en mejor posibilidad de demostrar tal hecho. Los intereses de plazo ordenados en el mandato compulsivo no indicaron el período en que se causaron, omisión que genera la falta de claridad de tales obligaciones11.
En la oportunidad para sustentar la alzada arguyó que la orden coercitiva no debe vincular a la señora Bustos Manrique, respecto de las obligaciones contenidas en el pagaré 9803, al no haber sido suscrito por ella. Los cartulares no fueron llenados conforme a la carta de instrucciones, esto es, para el tiempo en que ocurrió la falta de pago oportuno del capital y de los intereses; por ende, para cuando se diligenciaron ya había operado el plazo extintivo, más aún cuando, 10 11 Minuto 50:42 a 2:06 ahora del archivo 041AudienciaArt373CGP.
Hora 2:07 a 2:20 ibídem. 8 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 según lo evidenciado, en el estado de cuenta y en la página web, las obligaciones reflejaban una cuenta castigada superior a 1080 días. La actora, en abuso de su posición dominante, hizo operar la cláusula aceleratoria para el pagaré 1236, pese a que se encontraba al día su pago el 5 de marzo de 2021.
Ello afectó su cumplimiento oportuno. El endoso fue efectuado por quien no tenía la facultad para hacerlo, esto es, por el representante legal o a quien este hubiera autorizado12. 6.2. La gestora impetró la confirmación del veredicto en el entendido que su contraparte lo que hace es insistir en hechos y pretensiones planteados como excepciones de mérito no demostradas, resueltas conforme a derecho, con respaldo en las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso, así como en las normas que rigen la materia13. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo. 7.2.
El cobro coercitivo de una obligación reclama como presupuesto básico la presencia de un título ejecutivo, el cual debe acreditar manifiesta y nítidamente la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de indagación preliminar ninguna. 12 13 Archivo 08SustentaciónApelación. PDF 09. 9 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 Por mandato del artículo 422 del Código General del Proceso, son títulos ejecutivos aquellos documentos que provienen del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él, en los que consten obligaciones expresas, claras y exigibles, esto es, deberes de prestación que aparezcan de manera nítida en el cuerpo del documento, cuyos elementos, además, se encuentren determinados, sin lugar a confusión en cuanto a los sujetos, al objeto mismo de la obligación; y, cuyo cumplimiento pueda ser reclamado por haber nacido ellos de manera pura y simple, o haberse vencido el plazo, u ocurrida la condición, según la modalidad a que hubiere sido sometida la respectiva acreencia. 7.3.
Con el libelo introductorio se allegó documento que demuestra la existencia de unos títulos ejecutivos con garantía real a favor de la entidad demandante y a cargo de los ejecutados Bernardo Camilo Reyes Díaz y Sonia Yazmín Bustos Manrique, así como la existencia de un gravamen hipotecario sobre los inmuebles de su propiedad. En efecto, se adosaron con el libelo los pagarés número 20411901236 y 02018119803, los cuales se ajustan en cuanto a su formación a las condiciones previstas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprenden unas obligaciones claras, expresas, y actualmente exigibles, provenientes de los demandados y a favor de la parte actora14; así como la primera copia de la escritura pública 2376 del 11 de septiembre de 2014, otorgada ante la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá D.C., con la que se acredita plenamente el gravamen hipotecario que en este caso se pretende hacer valer y en la que aparece la constancia notarial que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2163 de 197015.
Igualmente, se incorporaron los certificados de tradición donde figuran 14 15 Folios 20 al 25 del archivo 01DemandaEjecutiva. Folios 43 a 113 ibidem. 10 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 los convocados como titulares del derecho real de dominio respecto de los bienes gravados16, cumpliendo, por tanto, los documentos señalados con los requisitos consagrados por la ley. 7.4.
Como es bien sabido, la acción de efectividad para la garantía real se debe ejercer contra el actual propietario del bien hipotecado, pues así lo establecen los artículos 2452 del Código Civil y 468, numeral 1, inciso 3° del Código General del Proceso. El primero de ellos, para materializar el atributo de persecución que es inherente a ese derecho real, precisa: “…la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, al paso que el segundo, para que no quede duda, establece que cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca, “…[l]a demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble…”.
De ahí que la memorada acción debe dirigirse contra los detentadores del dominio, con independencia que sea a su vez deudor de la obligación que se garantiza, postulado que pone en evidencia que el legitimado en la causa por pasiva, en esta clase de asuntos, es simplemente el dueño del bien. La pretensión incoada en el sub judice se dirigió por la senda señalada, por cuya virtud el banco acreedor para obtener el pago de las obligaciones existentes está habilitado para perseguir los bienes hipotecados.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “ La acción real inherente a la hipoteca se dirige contra el propietario 16 Folios 34 al 42 ibidem- 11 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 poseedor actual del bien, quien no siendo deudor de la obligación principal, sea porque adquirió la cosa con posterioridad, ora porque amparó una deuda ajena, contrae frente al acreedor una responsabilidad sin débito propio limitada a la cosa gravada, el valor del crédito y sus accesorios, pudiendo 'abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, de recobrarla, pagando el monto de la obligación y los gastos que este abandono hubiere causado', pues 'no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado' y 'no habrá acción personal contra él si no se ha sometido expresamente a ella' (art. 2454 C.C.) ”17 En línea con ello, en relación con la pretensión para efectivizar la garantía real, ha sido la jurisprudencia constitucional, la encargada de precisar quién debe ser vinculado como demandado, así: “…Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar… la personal, … y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.
“Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1613-2016 del 11 de febrero de 2016. Expediente 05001-22-03-000-2015-00848-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 12 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 términos del artículo 2439 del Código Civil. Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal.
Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituído el gravamen, exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil.
“De esta manera, el actual propietario estará vinculado por el hecho de tener en su poder el inmueble hipotecado. Sin embargo, la responsabilidad a su cargo no podrá extenderse más allá de lo que corresponda en relación con el bien hipotecado…”18 -negrilla fuera de texto- En ese orden de ideas, cualquier manifestación en torno a que uno de los ejecutados no ostenta legitimación pasiva, sobre la base que no contrajo una de las obligaciones perseguidas, con la entidad endosante de la actual acreedora, al no suscribir el pagaré que la respalda, no tiene ningún tipo de prosperidad.
Dicho en otras palabras, al propósito de librar el mandato de pago en esa clase de causas, es suficiente que la obligación incorporada en el título ejecutivo se encuentre garantizada con la hipoteca constituida 18 Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2003 13 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 sobre el bien perseguido, sin que el propietario de éste pueda discutir que no tiene un deber de prestación para con el acreedor ejecutante.
Ello es así, porque, iterese, tratándose de la acción creada para la efectividad de la garantía real, la orden de apremio no se libra exclusivamente en contra de quien suscribió el título ejecutivo, toda vez que es la misma ley la que señala cómo debe proceder el acreedor, cuando el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, facultándolo en estos casos, a dirigir la acción contra el titular del derecho real de dominio, independientemente que haya sido el que signó o no el documento contentivo de la obligación. Siendo ello así, emerge palmario que existe la obligación a cargo de Sonia Yazmín Bustos Manrique, junto con el otro propietario de los inmuebles gravados con hipoteca -Bernardo Camilo Reyes Díaz- de solucionar la obligación respaldada en el pagaré terminado en 9803, por lo tanto, la ejecutante, en su condición de acreedora, se encuentra en todo el derecho de exigirla en cabeza de ellos. 7.5.
De otra parte, en punto al argumento relativo a que el endoso del instrumento negocial terminado en 9803 fue efectuado por quien no estaba facultado para ello, encuentra la Sala que tal inconformidad no halla eco, pues al revisar el documento que soporta tal débito, se advierte que el mismo fue endosado en propiedad por Citibank Colombia S.A.19, con el solo sello de esta, como lo impone la norma 665 del Código de Comercio, a Scotiabank Colpatria S.A. -tenedora legítima-, de modo que se transfirió de acuerdo con su ley de circulación -artículo 647 ejúsdem-.
Además, no debe perderse de vista que la transferencia implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de “los derechos accesorios”, es decir, comprende la hipoteca. 19 Folios 25 y 26 del archivo 001DemandaEjecutiva. 14 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 Entonces, en estas circunstancias, el sello era suficiente para tener por perfeccionado el endoso, sin que fuera necesaria rúbrica adicional de funcionario alguno en representación de la endosante.
Así lo consideró uno de los integrantes del Alto Tribunal Civil, quien sobre el tópico dijo: “…el artículo 665 del Código de Comercio, al autorizar el endoso entre bancos, institución de la circulación crediticia, cuyo elemento sustancial es la firma del endosante, y para el efecto, autoriza que ésta pueda hacerse “(…) con el simple sello del endosante” …”20.
En el mismo sentido, la doctrina autorizada puntualizó: “…Otra modalidad es el endoso bancario. Como su nombre lo indica, es una figura que recibe esta denominación cuando se verifica entre bancos y tiene de particular que se puede realizar mediante un simple sello colocado en el documento por el banco que transfiere el título, constituyendo una excepción al precepto según el cual la falta de firma hace el endoso inexistente, y hace una excepción porque aquí no hay firma, pues lo que solo se coloca es un sello, nada más. Es una modalidad de endoso que vino a recoger una práctica muy antigua vigente en el sistema cambiario, toda vez que como consecuencia del volumen de las operaciones y el número de documentos que ordinariamente se tramitan entre sí por estas instituciones, pues resulta imposible operativamente aspirar a que el banco endosante entre a firmar el documento, en este caso el título valor…”21. 20 Salvamento de voto efectuado por el doctor Luis Armando Tolosa Villabona a la sentencia STC20214 del 30 de noviembre de 2017. 21 LEAL PÉREZ, Hildebrando.
CÓDIGO DE COMERCIO COMENTADO. Décimo Tercera Edición. Editorial Leyer. 2007, páginas 344 y 345. 15 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 Así que, aclarado como está que basta únicamente el sello para estimar consolidado el endoso entre bancos, fútil resulta referirse a los desconciertos dirigidos a criticar que dicho negocio jurídico no fue realizado por el autorizado, así como que este hecho le concernía acreditarlo a la activa.
En estas circunstancias, para el caso de autos, es incuestionable que las censuras planteadas -sustentadas en debida forma- por el extremo pasivo de la litis, no se encuentran llamadas a prosperar, por las razones jurídicas ya advertidas. 7.6. El cuestionamiento planteado respecto de algunos de los intereses remuneratorios por los que se emitió orden de apremio no será abordado, toda vez que, pese a haberse manifestado como desencuentro frente a la providencia de primer grado cuando se planteó el recurso de apelación, no se desarrolló ante esta instancia. Proceder en contrario, implicaría desconocer que el fin de la apelación es permitir que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos expuestos ante el a quo. 7.7.
Las inconformidades concernientes al indebido diligenciamiento de los pagarés ejecutados, la prescripción de la acción y la inadecuada aplicación de la cláusula aceleratoria, no serán materia de pronunciamiento, debido a que pese a que se plantearon ante esta Sede no fueron alegadas en la oportunidad para indicar los reparos concretos. Carga necesaria que los apelantes acataran, pues, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del numeral 3° del canon 322 ejúsdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados. 16 Efectividad de la garantía real 015 2021 00095 01 7.8.
En línea con lo antes expuesto, se ratificará el pronunciamiento confutado, dado que los desencuentros blandidos frente a esta decisión no hallaron acogida. Los recurrentes deben asumir las costas causadas en esta instancia -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2024, por el Juzgado 15 Civil del Circuito Bogotá, D.C. 8.2. CONDENAR en costas a los apelantes vencidos. 8.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.500.000= como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla 17 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cba5f10c5ba30abef593a3fbf834cbacbeffd7f8b872ff2da30279d81c13241 Documento generado en 29/10/2024 08:54:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica