Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01420230013201

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.399, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUZ MARY VELEZ GARCIA, en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-014-2023-00132-01.

En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No 81 del 05 de marzo de 2025 proferida por el juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali, en dicha providencia se ABSOLVIO a COLPENSIONES del reconocimiento de una pensión de vejez con ley 71 de 1988. Motivos del juez: El despacho confirmó que la demandante nació el 2 de octubre de 1956, por lo que al entrar en vigencia el sistema de seguridad social en 1994, tenía 37 años, cumpliendo así con el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición. También se verificó que cumplía con los requisitos de semanas cotizadas.

Sin embargo, Colpensiones ya había reconocido la pensión mediante resolución del 16 de abril de 2024, con mesada pensional desde el 2 de diciembre de 2022, aplicando el Decreto 758 de 1990, que resultaba más favorable que la Ley 71 de 1988, usada por la demandante en su liquidación. El despacho concluyó que no procedía el reconocimiento del retroactivo desde 2011, como lo solicitaba la demandante, ya que esta continuó realizando aportes al sistema hasta noviembre de 2022.

Por tanto, no podía recibir pensión retroactiva desde una fecha en la que aún cotizaba. En consecuencia, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.360 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARE, son razones: La parte demandante mediante el presente proceso radicado el 24 de marzo del 2023 (archivo 04ActaReparto), solicita el reconocimiento de su pensión de vejez con régimen de transición y la aplicación de la ley 71 de 1988 por contar con cotizaciones en el ISS y tiempo laborado y no cotizado al sector público.

Sin embargo, estando en curso el proceso, se allegó por parte de la demandante memorial en el cual aporta copia de la resolución SUB 116917 de fecha 16 de abril de 2024 mediante la cual se le reconoce pensión de vejez a la demandante conforme al decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, y reitera la continuidad del proceso por el retroactivo desde el cumplimiento de los 55 años y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.

Para la Sala, la petición de obtener un retroactivo pensional desde el cumplimiento de la edad de 55 años no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, si bien para el 02 de octubre de 2011 cumplimiento de la edad pensional, la actora contaba con 1.256 semanas que le daba derecho a la pensión con el 90% de tasa de reemplazo, no es menos cierto conforme la historia laboral, que esta continuo cotizando al sistema de seguridad social y dichas cotizaciones lo fueron por salarios superiores al mínimo de cada anualidad, situación que le ayuda a potenciar el IBL de su mesada LUZ MARY VELEZ GARCIA, en contra de COLPENSIONES pensional.

Luego, descontar dichos aportes para darle la pensión en forma retroactiva, no resulta favorable al monto de su pensión; sumado al hecho de haber exteriorizado la demandante su intención de retirarse al sistema el 01 de diciembre de 2023 cuando presenta su solicitud pensional, por lo que, conforme la jurisprudencia especializada, dicha petición se toma como novedad inferencial.

Es por lo anterior que debe confirmarse la decisión del juzgado en ese punto (pág. 5, 9, archivo 10ImpulsoProcesal202300132; pág. 311, archivo 14ExpeAdmiColpe202300132; cuaderno juzgado). Ahora bien, en lo correspondiente a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, establecido como está el reconocimiento pensional por vejez a partir del 02 de diciembre de 2022 por ser la última cotización el 30 de noviembre de 2022; y como quiera la petición pensional se radicó el 01 de diciembre de 2023 y la resolución reconocedora del derecho se emitió dentro de los 4 meses con que cuentan los fondos pensionales para resolver las peticiones pensionales, para la Sala mayoritaria no hay lugar a interés moratorio alguno, siendo acertada la absolución de instancia en este punto. pero la demandante Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia consultada por lo dicho en la motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 1 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: Para el suscrito los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100/93 nacen en el mismo instante en que el pensionado no recibe oportunamente su mesada pensional, así lo expresa la literalidad de ese postulado legal, razón por la cual solo el pago oportuno de las mesadas tiene la virtud de no permitir el nacimiento de los referidos intereses.

En ese sentido, los intereses moratorios no dependen o se causan con ocasión o no de la solicitud que de ellos se haga, pues el término de 4 meses del art.33 ibídem, hace relación con la respuesta que debe darse al ejercicio del derecho fundamental de petición pensional, el cual no tiene por virtud modificar el contenido literal del postulado legal.

Siendo así, en este caso habría lugar a condenar al fondo pensional demandado al pago de los mismos a partir de la fecha en que se causó el derecho pensional. 2 LUZ MARY VELEZ GARCIA, en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3