REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Alejandro Franco Gómez DEMANDADO(S): Adriana Patricia Franco Gómez y José de Jesús Franco Gómez No. RADICACIÓN: 73001310500320240029201 FECHA DECISIÓN: Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 15 de 15 de mayo de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Franco Gómez contra la sentencia de 02 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Indica que las funciones realizadas por el demandante atendían a un cargo de dirección, confianza y manejo, teniendo el actor un mando y jerarquía dentro de la operación económica, lo que no descarta la existencia de la relación laboral con los demandados, en la medida en que no realizaba solo labores operativas, sino que implicaba la responsabilidad integral de coordinar y dirigir la actividad económica, tomando las decisiones estratégicas encomendadas. El demandante fue quien realizó las actividades de administración necesarias para la continuidad y crecimiento de la actividad económica de la finca, lo que refuerza la existencia de la relación laboral con los demandados.
Se probó la subordinación, pues el actor estaba obligado a rendir cuentas y pedir autorizaciones para la realización de su gestión, recibiendo órdenes de los demandados tanto de manera personal como a través de canales digitales. La sentencia dejó de lado indicios de la existencia de la subordinación necesaria para la configuración de la relación laboral, ejerciendo los demandados un control constante 1 de su gestión, tal y como lo demuestran los correos remitidos por el actor a los demandados.
Tampoco se tuvo en cuenta la prueba de la disponibilidad del trabajador quien estuvo de forma permanente en el predio y permaneció de manera constante al servicio de los demandados, prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como administrador de la finca. Si bien el actor es propietario del 33,33% del inmueble, ello no impide prestar sus servicios en favor de los demás propietarios en calidad de empleado de estos, pues le fueron entregadas las herramientas de trabajo y le autorizaron la adquisición de materiales y herramientas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Decisión del despacho frente a los argumentos de la apelación. Indicó que se demostró que el demandante tenía autonomía en la ejecución de la labor que realizaba; que no se acreditaron los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo, pues aunque existió prestación del servicio, el demandante ejerció su labor con autonomía e independencia al ser dueño de una cuota parte de la finca; la simple afirmación de subordinación por parte del actor no es suficiente para tenerla por probada la relación. Declaró probada la excepción de falta de elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo y absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si en el demandante confluyó la doble calidad de propietario del predio y empleado de sus hermanos. De ser así determinar hay lugar a conceder las pretensiones de la demandada. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante presentó escrito ratificándose en los argumentos de apelación, resaltando que la prueba documental da cuenta de la subordinación y remuneración, existiendo por tanto una relación laboral.
(Archivos 06 del expediente digital de segunda instancia). A su turno, la parte demandada allegó escrito mediante el cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia en la medida que no se acreditaron los elementos de una relación laboral con el demandante. (Archivos 07del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN 2 Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que si bien podía concurrir en el demandante la doble calidad de copropietario y empleado, no se logró demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, estando probada la autonomía con la que ejercía la labor de administración del predio.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo. 3 VI.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia radicación SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL845 de 2021, SL859 de 2021, SL 354 de 2022. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Escritura pública N° 1446 mediante la cual se realiza la liquidación de una comunidad (Pág. 37 a 58 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); certificación libertad y tradición del predio El Diamante (Pág. 59 a 56 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); escritura pública de compraventa de derecho en el predio el Diamante, realizada entre José de Jesús Franco como vendedor y Adriana Patricia Franco como compradora (Pág. 66 a 73 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); copias de correos electrónicos (Pág. 74 a 163 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); comunicaciones de la demandada al demandante (Pág. 164 a 171 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); aparentes comunicaciones de whatsapp (Pág. 172 a 177 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); reportaje del periódico digital elolfato.com (Pág. 17 a 20 del archivo 09 PDF del expediente de primera instancia); proceso de simulación (carpeta 73001400300120240050900 del expediente de primera instancia); proceso divisorio (carpeta 73411310300120230005100 del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Olga Lucia Franco Gómez, es hermana tanto del demandante como de los demandados; tiene entendido que a Alejandro no le han pagado sus servicios como administrador desde que ella le entregó la finca para su administración; no sabe cuál fue el acuerdo que realizaron ellos tres; no conoce los detalles del contrato, solo que él es quien está al frente de esa finca desde que se las entregó hasta el día de hoy.
Cree que el contrato se encuentra vigente porque Alejandro sigue en la finca, no sabe quién supervisaba las labores de Alejandro, él era el que supervisaba más bien las labores de la finca. Cuando están en familia y Alejo no está en la finca Juan que es la mano derecha lo llama mucho; el demandante no está en la finca todos los días, pero sí lo está de forma permanente porque allí tiene su vivienda.
No sabe si los demandados le dan órdenes a Alejandro y cree que no, porque Adriana no tiene ni idea de nada del campo y a José no le han gustado las fincas cafeteras, desconocen lo que tiene que hacerse en una finca. 4 Le consta que el demandante tenía que rendir cuentas de la finca y sabe de esto porque cuando ella administró la finca también le rindió cuentas a sus padres que eran los dueños.
Recuerda que Adriana una vez regañó a Alejandro y le ordenó que se fuera para la finca porque no podía dejarla tanto tiempo sola. Sabe que Alejandro se sentía inconforme por no tener el apoyo de sus socios o copropietarios de la finca. Desde que entregó la administración de la finca el Diamante ha visitado la finca unas tres o cuatro veces.
(minuto 1:26:15 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) Juan de Jesús Bello Riaño, es el mayordomo de la finca El Diamante desde agosto de 2020, ha trabajado de forma continua hasta la fecha, fue contratado por el señor Alejandro Franco, quien es el administrador de la finca y le delega las funciones. No sabe si el señor Alejandro tiene sueldo como administrador, desde que entró le indicaron que los propietarios son Adriana, José y Alejandro Franco.
Alejandro permanece en la finca veinticuatro siete, él siempre ha estado en la finca. El señor Alejandro rendía cuentas a los demandados de la gestión de la finca, no escuchó que este recibiera órdenes de los demandados o ejercieran control sobre él. El demandante manejaba los ingresos de la finca y con eso se pagaba nómina y gastos de la finca.
(minuto 1:51:08 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) Luis Eduardo Vásquez Restrepo, conoce a los hermanos franco, en 2019 le encomendaron comprar un apartamento para la madre de ellos, desde eso siempre ha estado al tanto de la madre de ellos y ha sostenido comunicación con ellos; fue a la finca el Diamante en una sola oportunidad en 2021, en esa oportunidad lo recibió el señor Juan quien era el mayordomo.
Conoce a Alejandro porque él vivió en el apartamento con su madre la señora Olga. Allí los visitó con frecuencia encontrando a Alejandro allá, esto fue en los años 2019 a 2022. Indicó que Alejandro no era empleado de los demandados porque Adriana le pedía favores relacionados con el inmueble y si Alejandro era trabajador de ella, esos favores se los hubieran pedido a él, además de que cuando Adriana venía a Colombia nunca la vio darle órdenes, su trato era de hermanos. (minuto 02:07:12 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) Nidia Carolina Sánchez Arias, manifestó ser la esposa del demandado José Franco, desconoce que el demandante hubiera sido contratado laboralmente por los demandados.
Cuando fueron a la finca y pudieron entrar encontraron allí al señor Juan de quien sabe que era el administrador y mayordomo de la finca; supo que este administrador lo contrató Alejandro. (minuto 02:31:04 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Alejandro Franco Gómez, como demandante indicó que entre sus hermanos le indicaron las funciones que debía cumplir en la finca, cumpliendo funciones administrativas 5 como tener la finca al día en cuanto a pago de servicios y pago de impuestos, contratación de empleados y velar por los cultivos y trabajos de la finca, mantener la finca productiva y rendir cuentas de la finca.
Sus hermanos le pedían cuentas del predio y le pagaban un salario por su gestión. Durante el primer año no le dieron salario, durante el segundo año les pidió un salario por el costo de vida que era alto. Los pagos se los realizaban en efectivo de lo que mes a mes acordaron, les presentaba cuentas y ahí ellos evidenciaban que había una salida por salario.
No realizó pagos de seguridad social en su favor porque sus hermanos no se lo dijeron. Lo despidieron por problemas personales, ellos no le hablaban, el despido fue tácito porque ellos no le volvieron hablar. Como sabe de café, entre todos acordaron que era el propio para administrar la finca, además de que sus hermanos viven lejos. Entre el 2022 y 2023 residió en la finca El Diamante.
Fue él quien tuvo la iniciativa de que le asignaran un sueldo, en 2021 acordaron un salario de $600.000 para los años siguientes acordaron un aumento de $800.000, en 2023 no alcazaba para su salario. Sigue habitando la finca, pero el contrato se terminó en octubre de 2023 cuando envió las cuentas y no obtuvo respuesta. La comunicación con sus hermanos era a través de whatsapp o por llamadas.
(minuto 6:25 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) Adriana Patricia Franco Gómez expresó que la administración de la finca estaba a cargo de Juan Bello quien era el mayordomo, de Alejandro solo recibían correos electrónicos. Esporádicamente el demandante les enviaba información de la finca, cuando se le requerían al saber que había estado allí. En 2021 él decidió hacerse una compra de una moto y decidió sacar la suma de ochocientos mil pesos.
Nunca les aportó pruebas legales de lo que decía en los correos electrónicos. No le otorgó al demandante vacaciones, primas o alguna otra remuneración. Nunca le dio órdenes a su hermano. Cuando su hermano les pidió una compensación lo entendió como gastos para el traslado, aportes a pensión y gastos personales y no como salario. Alejandro fue quien contrató al mayordomo, pero no le realizaba pagos ni aportes a seguridad social.
(minuto 38:52 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) José de Jesús Franco Gómez expresó que Alejandro no fue administrador de la finca, él siempre fue propietario también, él nunca ejerció labores dentro de la finca, las labores las ejercía el mayordomo que era Juan. Cuando llegó a ir a la finca no encontró evidencia de que este habitara la finca.
Alejandro le envió unas cuentas en Excel, pero no las reconoce como legales porque nunca estuvieron acompañadas de facturas o documentos legales. Nunca le impartió órdenes al demandante porque él también era dueño de la finca. (minuto 1:02:50 archivo 16 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado al haber tomado la decisión objeto del recurso interpuesto.
A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 6 Niega la parte demandada la existencia de un contrato de trabajo real con el demandante, aduciendo que aquel en lugar de ser empleado resultaba ser copropietario de la sociedad demandada, desconociendo la posibilidad de que en una misma persona concurran las calidades de copropietario y trabajador.
De las pruebas decretadas y practicadas, se tiene que los testigos de la parte actora dan cuenta de labores de administración que realizaba el demandante, respecto de los recursos que produce el predio denominado “El Diamante”, aduciendo el señor Juan de Jesús Bello Riaño que fue contratado por Alejandro Franco Gómez para ejercer las labores de mayordomo y que fue este quien le impartió las órdenes y se encargó de la parte administrativa del predio.
Por su parte la testigo Olga Lucia Franco Gómez, indicó que cuando les adjudicaron a sus hermanos la finca el diamante, ella le entregó las llaves y administración del predio a su hermano Alejandro, encargándose éste de la parte administrativa del predio, sin dar cuenta ninguno de los testigos de la fecha en la que se comenzó con la labor de administración, aduciendo la segunda que cree pudo haber sido desde el mismo momento en que entregó las llaves de la finca.
De este modo, si bien los testigos refieren la prestación de un servicio por parte del demandante, no logran dar cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la prestación del mismo, en la medida en que no les consta los pactos que realizaron los hermanos en torno a la administración del predio o desde cuando se comenzó a ejercer la labor por parte del demandante.
Sin embargo, admiten los demandados Adriana Patricia Franco Gómez y José de Jesús Franco Gómez que su hermano era quien se encargaba de la finca, remitiendo unas cuentas a las que ellos no dan valor por no contar con soporte legal que las sustenten, negado por demás que efectuaran un pago por tal administración o que hubieran suscrito de forma verbal o escrita, contrato para la administración del predio.
Asimismo, se logra evidenciar en las comunicaciones a través de correo electrónico que sostuvieron las partes, que en efecto el actor era quien se encontraba al frente de la finca El Diamante. Ello así, analizadas las pruebas en conjunto se tiene que en efecto el demandante ejerció al servicio de la comunidad que tenía con sus hermanos, las labores de administrador del predio El Diamante, sin embargo del correo con fecha 21 de febrero de 2021 se logra apreciar que las labores fueron ejercidas durante 2020 y al menos hasta abril de 2021 sin remuneración alguna, solicitando en tal correo lo que denominó “propina voluntaria” y un pago para 2021 de $800.000 como honorarios por la “consultoría” que hacía, refiriéndose a la labor de administrar los recursos y contabilidad de los mismos. 7 De este modo, no resultan probados los extremos temporales de la prestación del servicio, pues no existe prueba documental que de cuenta del inicio de la misma y los testigos tampoco logran dar cuenta de ello, adicionalmente la labor se realizó de forma gratuita al menos hasta el mes de abril de 2021 y sin que exista prueba de la fecha en la que se terminó la prestación del servicio, ello en la medida en que el actor indica que tácitamente se finalizó en octubre de 2023, pero la testigo Olga Lucia Franco Gómez sostuvo que su hermano continúa en el predio realizando las mismas labores de administración. Adicional a lo anterior, se tiene que los testigos de la parte actora manifiestan que desconocen la existencia de un contrato verbal o escrito entre los hermanos, negando estos haber presenciado que los demandados impartieran órdenes al demandante, aduciendo por demás la testigo Olga Lucia Franco Gómez que no cree que sus hermanos le dieran órdenes a Alejandro, pues estos no tenían conocimiento sobre las labores de la finca cafetera de la que eran propietarios tanto demandante como demandados.
Conforme a lo anterior, si bien la condición de socio o copropietario no constituye obstáculo para establecer un vínculo laboral, tal y como lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia. (sentencia SL845 de 2021, SL 354 de 2022), lo cierto es que las pruebas en su conjunto logran desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, en torno a la subordinación (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021);, pues por parte alguna aparece evidencia de que los demás comuneros le dieran órdenes o siquiera le impartieran instrucciones al demandante en torno a prestación de servicios, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida que tanto los testigos del demandante, como las comunicaciones a través correo electrónico dan cuenta de la autonomía e independencia con la que el actor ejercía la labor de administración. Es de resaltar que los correos electrónicos dan cuenta de como el señor Alejandro Franco tomaba de forma autónoma las decisiones en relación con la contratación de personal, determinaba que compras efectuar para la finca y decidía como invertir y distribuir las ganancias, siendo incluso autónomo al establecer en su favor unos honorarios por tal labor, sin que fueran los demandados quien fijaran un precio por esta o decidieran formalizar una relación contractual más allá de la sociedad que como hermanos y copropietarios tenían en la finca; razón por la cual no se puede predicar que el asentimiento a que su hermano sacará para sí un monto de dinero por estar al frente de la finca, constituya intención de tener una relación subordinada.
Es decir, no se vislumbra un ánimo consensual que hubiera existido entre las partes para convenir laboralmente una prestación de servicios, como tampoco que de manera tácita se pueda predicar la existencia de contrato laboral alguno. En igual sentido, no se pueda tenerse por indicio de subordinación los informes que de su administración rendía a sus hermanos, pues los mismos eran realizados de manera informal, 8 dando únicamente cuenta de los frutos de la finca y en que se habían invertido los recursos, pero sin que de tales informes o correos se desprenda que en efecto el actor sometió a consideración de los copropietarios las decisiones que tomaba o la forma en que invertía los recursos.
Probablemente y hasta donde el recaudo probatorio indica, lo que ha venido existiendo entre las partes es un cuasicontrato civil de comunidad al tenor del artículo 2322 del código civil colombiano, por tratarse de una cosa inmueble que pertenece a dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado convención relativa a la misma cosa; figura contractual de hecho en la cual la administración del bien en común corresponde a todos los comuneros, salvo que se designe a uno o varios gestores por contrato, lo que no obsta para que uno de ellos ejerza la administración y los demás, de manera tácita, acepten dicha situación. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia al no lograr demostrar el actor la totalidad de los elementos del contrato de trabajo dispuestos por el artículo 23 del CST, aportando por demás las pruebas documentales y testimoniales que desvirtuaron la presunción de subordinación. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante Alejandro Franco Gómez, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de los demandados Adriana Patricia Franco Gómez y José de Jesús Franco Gómez.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Alejandro Franco Gómez contra Adriana Patricia Franco Gómez y José de Jesús Franco Gómez, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante Alejandro Franco Gómez y a favor de los demandados Adriana Patricia Franco Gómez y José de Jesús Franco Gómez, fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho. 9 TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb9cfbf930c2f184d7a0aa18faaa2253b03e85ad9c9fdaf4fee1177a72fcd952 Documento generado en 15/05/2025 03:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10