TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL REIVINDICATORIO de FABIO ALBERTO CASTILLO ÁVILA contra OMAR FRANCO MOLINA. Exp. 020-202300318-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 26 de febrero y 23 de abril de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de febrero del 2025, dictada en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El 14 de agosto del 2023 (Derivado 01), Fabio Alberto Castillo Ávila, actuando a través de apoderado judicial, entabló demanda declarativa reivindicatoria contra Omar Franco Molina, con miras a que se declare que por ser propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40717540, tiene derecho a su restitución como al pago de frutos.
Finalmente, que se condene a la pasiva a la satisfacción de las costas y agencias en derecho del proceso. 2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone (02EscritoDemanda.pdf): 2.1.- El predio en cuestión fue adjudicado en proceso de pertenencia a Alfonso Castillo Pérez (q.e.p.d.), padre del demandante, “quien lo había poseído por más de 20 años, mediante sentencia judicial del 23/05/2016, promovida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá”.
El citado Castillo Pérez permitió que su hijo explotara el bien mediante contratos de arrendamiento desde 2014. 2.2.- Desde septiembre de esa última anualidad el demandante celebró varios contratos de arrendamiento con Ricardo Silva Asencio, “quien utilizó el inmueble para taller de mecánica de carros, con un canon de arrendamiento en el último período 2018-2019 de $1.020.000”. 2.3.- “Tras el no pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario Ricardo Silva Asencio, se le notifica mediante requerimiento del día 06 de septiembre de 2019, enviado por empresa de mensajería interrápidismo, que el contrato de arrendamiento no será renovado y que se le requiere para la entrega del bien arrendado”. 2.4.- “De manera dolosa el señor Ricardo Silva Asencio, al ver que se le solicito la entrega del bien inmueble arrendado, no volvió a pagar cánones de arrendamiento y decide de un momento a otro abandonar el inmueble sin aviso alguno, el 30 de junio de 2020, no sin antes permitir el ingreso del señor Roberto Carlos Quintero Gutiérrez, identificado con la cedula de ciudadanía N° 85.446.431 de Santa Martha, persona que según el señor Ricardo Silva Asencio, lo amenazó y lo obligó a darle ingreso al inmueble de propiedad de mi poderdante”. 2.5.- “Al ver que el señor Roberto Carlos Quintero Gutiérrez, ingresó al bien inmueble de manera abusiva, se inició proceso de restitución de bien inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 1801 Código de Policía y de Convivencia, por perturbación a la posesión y mera tenencia, en contra del señor Roberto Carlos Quintero, quien indica que el señor Omar Franco Molina, es quien le había arrendado, petición que conoció la Inspección Segunda de Puente Aranda y que falló de manera inhibitoria por caducidad de la acción, artículo 80 Ley 1801 Parágrafo Primero”. 2.6.- “Con el fin de probar su legitimidad como heredero, mi poderdante FABIO ALBERTO CASTILLO ÁVILA, inició ante el contencioso de familia proceso de sucesión intestada, con relación a los bienes del su señor padre, proceso que le correspondió Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá, juzgado que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, adjudica el bien inmueble a mi poderdante en un 100%”. 2.7.- “Que al intentar registrar las medidas cautelares, se conoce que el folio de matrícula N°50S-40717540, fue cerrado, porque de manera fraudulenta, el señor Omar Franco Molina, a quien mi poderdante no conoce, pero resultó ser la misma persona que le arrendó a Roberto Carlos Quintero Gutiérrez el inmueble de propiedad de la parte accionante, allega a la oficina de instrumentos públicos, una sentencia de pertenencia, de radicado 11001310302620140032500 del Juzgado 50 del Circuito de Bogotá, en la cual se le adjudica el inmueble de propiedad de mi poderdante, y que al revisar los datos, pertenecen a otro radicado de un inmueble ubicado en la localidad de Kennedy”. 2.8- “Que una vez conocida la situación y el fraude que despojaba de su patrimonio a mi poderdante, se inician las acciones administrativas correspondientes ante la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Bogotá, entidad que, mediante auto del 19 de octubre de 2021, inicia una actuación administrativa tendiente a revocar acto administrativo (Resolución N° 069 de 2021) expediente N° Rev. 005 de 2021, la cual adjudicaba el inmueble al señor Omar Franco Molina”. 2.9.- “Que, de manera extraña, mediante resolución N° 00000069 del 23 de febrero de 2021, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, cierra el folio de matrícula N° 50S-40717540, dándole validez a los actos ilícitos e ilegales cometidos por el señor Omar Franco Molina, ocasionándole un daño antijurídico en el patrimonio de mi poderdante”. 2.10.- “Que una vez accionados los recursos de ley, la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante Resolución 00000139 del 30 de mayo de 2022, revoca la resolución y ordena de manera perentoria e inmediata corregir la anotación número uno (1) del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40717540”. 2.11.- “El señor OMAR FRANCO MOLINA, al darse cuenta que el folio inscrito fraudulentamente, se iba a cerrar por el fraude cometido, inicia inmediatamente mediante Escritura Pública No 752 del 14 de marzo de 2022, de la Notaría Sesenta y Uno de Bogotá, la inscripción de una supuesta posesión, intentando nuevamente ejercer actos fraudulentos, para despojar de su inmueble a la parte accionante, y más aún, cuando el inmueble objeto de la presente demanda, no cumple con lo preceptuado en la Ley 1183 de 2008, ley en la que se sustenta esta posesión, según anotación 02 que consta en el certificado de libertad que se allega con el presente escrito”. 2.12.- “Que lo que llama más la atención, es que al ser un inmueble estrato 3, no cumple con lo preceptuado en la Ley 1183 de 2008 para la inscripción de la posesión, y no se entiende por qué en la Notaría 61 hizo esta inscripción, adicional a esto, si ya se había adelantado un proceso de pertenencia, el cual adjudicó el bien inmueble al señor ALFONSO CATILLO PÉREZ Q.E.D, y no se tuvo en cuenta, que la Ley 1183, fue declarada inexequible, mediante sentencia 1159 de 2008 y fue subrogada por las Leyes 1561 y 1579 de 2012, las cuales quitaron esa competencia a los notarios para inscribir posesiones, por lo que para la fecha de la inscripción esta no debía haberse realizado”. 2.13.- “Que es claro que esto es una forma delictiva que utilizan ciertos grupos ilegales para despojar de su patrimonio a los ciudadanos de bien, que no cabe duda que entre los señores Roberto Carlos Quintero, Omar Franco Molina y Ricardo Silva Asencio, existe un concierto con fines delictivos, para lograr quitar y despojar el inmueble de propiedad de mi poderdante”. 2.14.- “Que hace unos meses el señor Roberto Carlos Quintero, decide abandonar el inmueble de propiedad de mi poderdante, pero en su remplazo llegó una señora que no se conoce dato alguno, quien asegura que compró el bien que si la van a sacar tiene que ser con una orden judicial y que hagan lo que quiera”. 3.- Finalmente, por auto de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda reivindicatoria de Fabio Alberto Castillo Ávila contra Omar Franco Molina y demás personas indeterminadas (Derivado 07), más adelante, concretamente, mediante providencia notificada por estado del 29 de julio de 2024 prescindió de la última citación (Derivado 11). 4.- Omar Franco Molina, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones nominadas: i).
“Abuso de la acción reivindicatoria”; ii). “Poseedor de buena fe”; y, iii). “Genérica” (Derivado 08). 5.- Surtido el trámite, el juez a quo desestimó las excepciones planteadas, en consecuencia, declaró que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante respecto del predio con folio de matrícula No. 50S40717540, entre otras determinaciones consecuenciales.
II. EL FALLO APELADO 6.- El juez a quo refirió, inicialmente, que no existía irregularidad que invalidara lo actuado, amén de encontrar reunidos los presupuestos procesales. En ese camino, sostuvo que la controversia se limitaba a establecer si se encontraban probados los presupuestos de la acción reivindicatoria o debía prosperar alguna de las excepciones postuladas por la pasiva, En seguida, hizo alusión a la carga dinámica de la prueba para concluir que pese a su anunció la parte demandada no adosó documento alguno, “y lo cierto es que de ninguna manerantonces probó la excepción de abuso de la acción reivindicatoria”.
Sobre los presupuestos de esa acción, refirió: i). Que el certificado de libertad y tradición del predio objeto de las pretensiones daba cuenta de la propiedad del demandante como de la posesión inscrita del demandado, además, que se trataba de un bien singular e identificable, coincidente con el pedido en la demanda. En ese orden, estimó que se encontraban reunidos tales elementos, es más, adicionó, que el convocado al contestar la demanda confesó el hecho de detentar la posesión, cuestión que ratificó en la respectiva audiencia; ii).
Hizo alusión a la posibilidad de derivar indicios de la conducta procesal de las partes, posteriormente, sostuvo que el convocado afirmó que vendió el predio en el 2021-2022; sin embargo, pese a ello siguió “desplegando acciones”, incluso, trató de anular el registro del título de dominio del demandante con una petición en febrero de 2021, luego, en julio de 2022, registró su posesión, la que después “dijo haber vendido”; iii).
Refirió también que en el interrogatorio de parte el accionado “siempre fue evasivo, tanto para responderle al Doctor César como al suscrito”, en últimas, “para los fines de este litigio no se acreditó de ninguna forma que hubiera vendido su posesión”, agregando, “(e)n todo caso (…) los efectos de la sentencia persiguen al demandado y a sus causahabientes, así que por mucho que el demandado haya vendido su supuesta, haya hecho la supuesta venta de la posesión, todos aquellos adquirentes están sujetos a los efectos de esta sentencia, de conformidad por lo previsto en el artículo 306 del estatuto procesal (…)”.
En ese orden de ideas, concedió las pretensiones; no obstante, sobre los frutos no se pronunció. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.- Inconforme con lo resuelto, el demandado formuló recurso de alzada, en los siguientes términos: i). “(…) en el plenario, efectivamente, se encuentra demostrada la titularidad del demandante respecto del derecho de dominio que tiene sobre el inmueble ubicado en la carrera 52 No 27 – 05 al que le corresponde el número de matrícula inmobiliaria 50S-40717540, hecho que es indiscutible, para esta defensa, tan solo que durante la audiencia se impidió demostrar en estado de descuido del inmueble en que se encontraba, hecho que propició que otras personas se posesionaran en él y comenzaran a realizar negocios sobre él; hecho que se comprueba con el hecho de que mi representado ostentó esa condición de poseedor regular a partir del año (sic), posteriormente realiza una inscripción de poseedor, acto realizado enante la Notaría 61 de Bogotá, acto mediante el cual se le reconoce como poseedor regular (anotación número 2 del certificado de tradición y libertad, actuación registrada en día 05 de Mayo de 2022 y posteriormente y con base en este acto celebra un nuevo contrato de compraventa de derechos de posesión (hay que tener en cuenta que el anterior poseedor ya llevaba con el inmueble dos años poseyendo el inmueble; posteriormente el demandado realiza nuevo contrato de venta de sus derechos posesorios en la medida en que hasta el momento nadie se acercaba a reclamarle nada en lógico pensar que no tenía oposición alguna y podía realizar el negocio que se le presentara”. ii).
El intento de intervención en la audiencia del artículo 372 del C.G.P., “pretendía demostrarle al despacho que mi representado no era la persona que le había despojado del inmueble, porque nunca había tenido relación alguna para con él pero el despacho de conocimiento me impidió de manera incomprensible, para mí este hecho y tan sólo se limitó a aseverar que el propietario inscrito era el propietario y se le debía restituir, sin más nada que discutir.
Al revisar la actuación en la audiencia se demuestra lo manifestado, lo que sucedió fue el desconocimiento de el (sic) debido proceso ya que el señor titular del juzgado ejerció su poder de manera desmedida y mi impidió ejercer una defensa de mi representado de una manera justa y lea sin salirme de lo discutido en el juicio, tan sólo se trataba de aclarar las cosas ante el juzgado ya que el apoderado del demandante desde el escrito de la demanda venía acusando a mi representado de actuar de manera delincuencial, ese era el objeto de mi intervención en ese momento, aclararle al despacho de cómo había llegado mi representado al obtener la posesión sobe el inmueble.
Señor Magistrado el fallo desconoce que la matrícula inmobiliaria se encuentra afectada por una declaración de posesión debidamente inscrita ante la oficina de registro, hecho que legitima a mi representado de ostentar legalmente un derecho posesorio tal y como lo estipula la ley 1183 de 2008, ley que se hizo para proteger a los poseedores y darles un estatus, mientras logran el cumplimiento del tiempo para pretender su declaratoria de propietarios de acuerdo a la normatividad existente.
En mi criterio se vulnera con este fallo lo ordenado por la Ley 1183 de 2008, actuación legítima que realizó el demandado y que está debidamente tramitada e inscrita como lo ordena la norma”. iii). “En segundo lugar, y respecto de la condena en agencias en derecho, el despacho sin ninguna consideración ni ponderación condena a mi representado a una suma totalmente desproporcionada, a juicio de esta defensa, SESENTA MILLONES DE PESOS, es una suma absolutamente desproporcionada si teneos en cuenta que ni siquiera el demandante en su juramento estimatorio presentado se atrevió a solicitar suma parecida por lo que solicito al señor Magistrado se revoque la condena en agencias en derecho y se estime una suma proporcional a las pretensiones de la demanda y a lo pedido por el actor en la demanda”. 8.- Así mismo, por autos adiados 20 de febrero del año en curso se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 8.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante sustentó en debida forma sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídicoprocesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub-lite, por estar reunidos, lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, sin que este sea el caso.
En ese camino, importa traer a colación que el inciso 1º el artículo 328 del Código General del Proceso prevé: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.- Conforme con lo expuesto, el problema jurídico que debe solucionar esta Corporación se circunscribe a determinar el alcance de la posesión que aduce ostenta el demandado en el asunto sub examine.
De la acción reivindicatoria 4.- La acción incoada por la parte demandante es la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.
Y, con ella se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor “derecho”, aspecto frente al cual la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente: “El carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas.
Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes.
Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto”.1 5.- Puntualizado lo anterior, de entrada, la Sala advierte que en esta instancia no hay discusión de cara a: a). La titularidad del derecho de dominio del bien relacionado en las pretensiones en cabeza del demandante, incluso, que se trata de bien de naturaleza privada, no pública; b).
La existencia de una cosa singular reivindicable; c). La identidad entre el predio que pide el actor y el poseído por el convocado, incluso, d). no se vislumbra debate respecto a la posesión material en el demandado, mas la réplica tiene que ver con su alcance. En efecto, las inconformidades puestas de presente por la pasiva tienen que ver con: i).
La imposibilidad de demostrar el estado del predio, escenario que propició que otras personas se posesionaran de él y realizaran 1 Casación G.J. Tomo 43, pág. 339. negociaciones, es más, que el demandado ostentó su detentación material, calidad que inscribió en el respectivo certificado de tradición y, en la que, además, sustentó un negocio de compraventa de derecho de posesión; ii).
Su intervención -abogadoen la única audiencia que se llevó a cabo y en la que se le imposibilitó probar que no existió despojó, porque el demandado nunca tuvo relación alguna con el predio; sin embargo, no tuvo el fin pretendido: iii). Los efectos de la anotación No. 2 del certificado de tradición y libertad del predio con folio de matrícula No. 50S40717540; y, por último, iv).
El desconcierto frente a la condena en agencias en derecho, a juicio de la parte recurrente, se trata de una imposición desproporcionada, teniendo en cuenta por lo menos que “ni siquiera el demandante en su juramento estimatorio presentado se atrevió a solicitar suma parecida por lo que solicito al señor Magistrado se revoque la condena en agencias en derecho y se estime una suma proporcional a las pretensiones de la demanda y a lo pedido por el actor en la demanda”.
Puestas así las cosas, estima la Sala sobre el ítem i). que: Las cuestiones que aduce pasó por alto el juzgador, en otras palabras, que ni siquiera indagó, no tienen la virtualidad de modificar la decisión de primera instancia, en la medida que ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia que para “el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad.
Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad”. (Sent. del 24 de marzo de 1943, G. J. t. L V, pág. 247). En ese orden, debía establecerse que la posesión del demandado era posterior a los títulos de propiedad que enfrentó el demandante con la interposición del libelo genitor, para que saliera avante la acción invocada2, sin que por ende, fuera necesarios descender al análisis de las particularidades que echa de menos el recurrente. 2 Cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.
En efecto, "La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que sí datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.
Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”3 (Negrilla fuera de texto) Es que a decir verdad, fuerza concluir que para anular la presunción de dominio que protege al poseedor, el reivindicante debe comprobar que ostenta un mejor derecho, lo que puede obtener a través de la exhibición de un título anterior a la posesión que detenta el demandado, documento que debe estar plenamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, habida cuenta de la forma en que debe perfeccionarse la tradición del domino. Adicionalmente, es importante señalar, como lo hizo el juez de primer grado, que el convocado a juicio no probó su dicho, incluso, no controvirtió los argumentos que ese funcionario realizó de cara a la falta de elementos probatorios para acreditar sus afirmaciones, verbi gratia, en punto a la venta de los derechos de posesión que presuntamente realizó y a la identidad de quien, según se adujo, hoy la detenta.
Memórase, el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica sus pretensiones, para este este caso concreto, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa. 3 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. Sent. 25-05-1990, traída a colación en sentencia de 08-02-2002. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6758. De tal modo, que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.
Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.
G.J. CCXXV, pag. 405). Frente el ítem ii)., esta Sala de Decisión debe traer a colación el contenido del artículo 132 del Código General del Proceso, según el cual: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, para resaltar que la situación que tacha de irregularidad -posibilidad de explicar una cadena de hechos- debió ponerse en evidencia en ese estadio, pues tal irregularidad no resulta de recibo en esta instancia (Mins. 45 y ss., derivado 20).
Con todo, tal alegación resulta intrascendente si se tiene en cuenta que lo que debía establecerse en el curso del asunto era que el demandado ostentaba la posesión del predio, sin que resultara necesario esclarecer cómo entró o la dimensión de esa detentación material, es más, el tratamiento del demandante frente al predio, tal como lo explicó el juez de primer grado (Mins 41 y ss., derivado 20), máxime cuando aquél no alegó como excepción la prescripción extraordinaria de dominio o acreditó proceso declarativo en curso con ese mismo objeto prescripción adquisitiva-, de suerte que, ni siquiera resultaba procedente dilucidar el tiempo que él tuvo ese predio con ánimo de señor y dueño o los actos de señorío del actor, esto, si se tiene en cuenta que tampoco se probó la transferencia de los derechos de posesión que adujo al contestar la demanda y reiteró en el interrogatorio de parte.
En ese contexto, recuérdese que cuando el demandado: “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada… como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176).
“Por consiguiente, dada la naturaleza y la íntima relación que ata en forma ineludible a la reivindicación con la usucapión, es claro que mientras el poseedor, por el hecho de serlo, avanza día tras día, con el paso del tiempo, hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, en forma simultánea, cada día que transcurre, el propietario sufre un correlativo menoscabo en su derecho.
Ello comporta entonces que, por ministerio de la ley y por su propia naturaleza, la sentencia que se ocupa de la usucapión sea puramente declarativa y no constitutiva, pues como lo ha sostenido esta Corporación, de vieja data, "no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años (hoy reducidos a 20, conforme al artículo 1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripción" (Sent.
Cas. Civ., 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274). 5.-De allí que el demandado en reivindicación, quien estima haber ganado por prescripción el bien reivindicado, pueda alegar en su defensa la excepción extintiva de dominio del reivindicante, o bien formular la acción de pertenencia o declarativa de dominio mediante el trámite correspondiente”4 (Resaltado ajeno al texto).
Finalmente, debe decirse que tal situación en todo caso no afectaría la validez de la actuación que se surtió en primera instancia, habida cuenta que el juzgador a tono con el inciso segundo del artículo 220 del Código General del Proceso puede rechazar “las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida (…)”.
Amén que, en el interrogatorio de parte, el convocado adujo que adquirió “esa casa en el 2019, febrero de 2019” tras comprar la posesión que tenía Carlos Urias Peña, ello por una transacción por $45’000.000.oo -pago a contado-, 4 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Expediente No. 5281. es más, que el día que firmaron el respectivo contrato de “venta de derechos” ese vendedor le entregó el predio, concretamente, se trató de una “promesa normal de compra de derechos de posesión” que data del 19 de febrero de 2019.
Precisó que adelantó el respectivo proceso declarativo de pertenencia y más tarde hizo “la escritura declaratoria de posesión regular”, incluso, reseñó que un tiempo tuvo arrendado el inmueble y tiempo después vendió la posesión (Mins 26 y ss. Derivado 20). Si así son las cosas, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del convocado, Omar Franco Molina sí tuvo la oportunidad de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que adquirió el predio objeto del petitim, sin que evaluadas tales, pueda concluirse que se trató de un “despojo”, cuestión diferente, debe decirse, es el fin de la acción, los presupuestos que deben concurrir para que salga avante y la carga de la prueba para acreditar su dicho.
En todo caso, la parte no solicitó como prueba la declaración de parte. Decantado lo anterior, desciende la Sala a dilucidar el tópico iii)., relativo a la inscripción de “de la declaratoria de posesión” en el respectivo certificado de tradición. Concretamente, tenemos: En esa línea, reza el artículo 1º de la Ley 1183 de 20085: “ Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.
En caso de presentarse 5 La sentencia C 1159 de 2008 solamente declaró inexequibles los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 2008. La Ley 1561 de 2012 derogó de forma expresa la Ley 1182 de 2008 así como todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. La Ley 1579 de 2012 derogó de forma expresa el Decreto Ley 1250 de 1970, Decreto 1975 de 1970, Decreto 2156 de 1970, Decreto 2157 de 1970 y demás disposiciones contradictorias. oposición durante cualquier etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo de las diligencias”.
Basta decir, al margen de las particularidades del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40717540, es decir, si se trata de un predio catalogado de interés social o no, es más, sin corroborar a qué estrato corresponde, lo cierto es que dicha inscripción tiene como efecto facilitar el proceso de adquisición del inmueble por la vía ordinaria; sin embargo, de un lado, no hay elementos de convicción que demuestren que el convocado lo ganó por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio; y, de otro, se itera, no se postuló la excepción de prescripción extintiva del derecho del accionante, es más, aquél se limitó a señalar: “2.
POSEEDOR DE BUENA FE: Como se puede observar en el desarrollo del presente petitorio y las pruebas allegadas, mi prohijado obtuvo la posesión regular de la casa ubicada en la carrera 52 No. 27-05 sur del Barrio Alcalá, puesto que mi representado posee los títulos legales avalados por la ley, como legítimo propietario del inmueble, el cual adquirió de manera legítima, quieta, pacífica y sin ningún impedimento legal”; no obstante, ni siquiera adosó con la contestación la documental que allí anunció (Derivado 08).
Recuérdese que al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 281 del Código General del Proceso “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley (…)”, y el inciso 1º del artículo 282 ib., “(e)n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, de modo que aun en la hipótesis de encontrarla probada, no podía declararse, según se anotó. En todo caso es de apuntalar que para su triunfo esta debe ir aparejada con la consecuente consolidación de la prescripción adquisitiva de dominio del demandado poseedor.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que: “como quiera que el elemento toral de la reivindicación consistente en el dominio alegado por el reivindicante puede verse afectado por la prescripción adquisitiva de propiedad, cuando el transcurso del tiempo y la presencia de los elementos constitutivos la consolidan, si se presenta alegación de este fenómeno de la usucapión en debida forma, ello puede impedir la prosperidad de la pretensión reivindicatoria del actor.
En sentencia del pasado 6 de abril de 1999, esta misma Corporación manifestó, reiterando la misma doctrina (sentencias de casación del 10 de octubre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 7 de octubre de 1997, entre otras), que: “Ahora, esa condición de poseedor que tiene el demandado en el proceso que se gesta con ocasión del ejercicio de la acción reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar (Art. 400 del C. de P. Civil), pretendiendo la declaración de pertenencia por “haber adquirido el bien por prescripción” (Art. 407 num. 1 ibídem) u oponer con apoyo en el hecho posesorio aunado al tiempo legal la excepción de “prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión” (sent. de 7 de octubre de 1997), caso en el cual el fenómeno posesorio se enarbola como un enervativo de la reivindicación, así la excepción haya sido denominada como de prescripción adquisitiva, pues este modo con toda la atribución patrimonial que él importa, supone, como ya se anotó, su proposición como pretensión en la demanda de reconvención”.
“(…) Así las cosas, la usucapión es uno de los modos de adquirir el derecho de dominio, cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de 10 años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de 20 años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (Arts. 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936).
(…) “En ese orden de ideas, se tiene que, si conforme a lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción extintiva de las acciones o derechos ajenos tiene ocurrencia cuando aquellas o éstos no se han ejercido ‘durante cierto lapso de tiempo’, y si, conforme a lo dispuesto por el artículo 2532 del Código Civil, con la modificación a él introducida por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936, la prescripción adquisitiva extraordinaria opera por haberse poseído un bien por el término de 20 años, en forma simultánea corren tanto el término para que se produzcan la usucapión, de un lado y, del otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien, en el entendido de que en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue también la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel”6.
En efecto el principio de consonancia supone que “(l)as sentencias civiles han de pronunciarse respetando siempre los confines que el asunto controvertido representa para el legítimo ejercicio de la potestad institucional de la que los jueces están investidos, imperativo cuyo cabal observancia presupone el que se profiera fallo en relación con todas las acciones y excepciones que de acuerdo con la ley deba entenderse que se hicieron valor en juicio y no sean incompatibles con las 6 CSJ.
Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Expediente No. 5281. aceptadas, pero solamente en relación con esas acciones o excepciones y no con otras distintas”7. En últimas esa inscripción sustenta la decisión de primer grado, en punto a la calidad del poseedor del demandado. Por último, en lo que toca al ítem v)., cumple señalar que tal discusión debe darse a voces de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso cuyo tenor literal corresponde a: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas (…)”, de suerte que, dicha inconformidad puesta de presente por la pasiva resulta prematura e improcedente por vía de la apelación de sentencia. 5.- Recapitulando, se confirmará la decisión de primer grado, consecuentemente, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad de la acción. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de febrero del 2025 dictada en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia al demandado en favor de Fabio Alberto Castillo Ávila. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma correspondiente a un (01) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a favor de cada uno de los 7 Cfr. C.S.J. Sal Cas.
Civ. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Sentencia de Enero 21 de 2000. Exp. 5346. demandantes y a cargo de la junta convocada. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el art. 366 ibídem. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0313824612567a2307a0cb205378e33fa8e6b8fd07ff53a310f0509481b41ad Documento generado en 28/04/2025 01:50:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica