Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820240015501 SentenciaFuero

Sala: SALA LABORAL

Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ESPECIAL- FUERO SINDICAL RADICADO 05 0013105018 2024 00155 01 DEMANDANTE BANCO DE LA REPÚBLICA DEMANDADO LUIS FERNANDO GRANADA VANEGAS ASOCIACIÓN SINDICATO EMPLEADOS NACIONAL DEL BANCO DE DE LA REPÚBLICA- ANEBRE TEMA DECISIÓN FUERO SINDICAL ACCIÓN- PERMISO PARA DESPEDIR CONFIRMA I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA- ANEBRE contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia 1 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia II.- HECHOS El BANCO DE LA REPÚBLICA1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.

Señaló que, entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y el señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, se suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 01 de diciembre de 1987. 2.2. Expresó que, con anterioridad existió otro vínculo laboral con extremos temporales comprendidos entre el 01 de julio de 1982 hasta el 5 de marzo de 1985. 2.3. Refirió que, en el BANCO DE LA REPÚBLICA existe una organización sindical ANEBRE, reconocida por el Ministerio del Trabajo según Resolución N° 1181 de 6 de agosto de 1964, publicada en el Diario oficial el 29 de agosto de 1964. 2.4.

Manifestó que, el parágrafo del artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2022 – Régimen Unificado establece que gozarán de los privilegios del fuero sindical, los directivos del sindicato que de conformidad con la ley disfruten de este derecho y hayan cesado sus funciones, hasta por doce meses después de ejercer el cargo 2.5. Señaló que, a través de documento radicado 08SE2023710500100016152 de fecha 16 de noviembre de 2023, la Organización Sindical le comunicó la conformación de la Junta Directiva de la seccional de la ciudad de Medellín, dentro de la cual se encuentra el señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS en calidad de tesorero. 2.6.

Indicó que el señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, goza de la garantía de fuero sindical. 1 02DemandaAnexos 2 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia 2.7. Afirmó que, el demandante nació el 10 de marzo de 1962, y actualmente cuenta con 62 años. 2.8. Dijo que, el actor cotizó un total de 2.049 semanas a COLPENSIONES. 2.9.

Relató que, en ejercicio de la facultad consagrada en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por medio de comunicación DSGH-CA-054612024 del 10 de abril de 2024, le informó al demandante que en consideración a que, alcanzó la edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez debía iniciar el trámite de reconocimiento dentro de los 30 días hábiles siguientes. 2.10.

Manifestó que, por medio de comunicación DSGH-CA-081242024 del 05 de junio de 2024, le informó al señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS que debido a que habían transcurrido más de 30 días desde la entrega de la anterior comunicación sin que se haya conocido el inicio del trámite de solicitud de la pensión de vejez, el Banco de la República mediante radicado 2024_10873664 del 29 de mayo de 2024 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES. 2.11.

Manifestó que, COLPENSIOENS, mediante Resolución SUB186723 de 13 de junio de 2024, reconoció pensión al demandado, en la cual se indicó que la prestación será ingresada en nómina una vez se acreditara la terminación del vínculo laboral con el último empleador. 2.12. Expuso que, mediante comunicación DSGH-CA-10127-2024 del 23 de julio de 2024, le informó al demandado que iniciaría el proceso de levantamiento de fuero sindical, la cual fue entregada personalmente el 8 de agosto de 2024, con el fin de dar por terminado su contrato de trabajo como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez. 3 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia II.- PRETENSIONES2 Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó se autorice al BANCO DE LA REPÚBLICA, la desvinculación del señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, como quiera que se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical y que a la fecha de presentación no se ha retirado del servicio, siendo dicha condición determinante para la inclusión en nómina de pensionados que permita hacer efectivo el pago de la pensión de vejez, a través de la Resolución SUB1867 de 13 de junio de 2024.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2024, se ordenó su notificación y traslado al demandado y a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA- ANEBRE. Se fijó fecha para la audiencia especial contemplada en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 15 de octubre a las 8:30 a.m.3

4.1. ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA- ANEBRE4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que ante los requerimientos realizados por el demandante referente a dar inició al trámite pensional ante COLPENSIONES, el actor manifestó que no era su voluntad ya que se acogería a la edad de retiro forzoso, al cumplimiento de 70 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, sin embargo, el BANCO DE LA REPÚBLICA, continuó con el trámite de reconocimiento de pensión. Dijo que el retiro del servicio por parte del demandado no constituye una causal para terminar el contrato de trabajo y proceder al levantamiento del fuero sindical. 2 02DenabdaAnexos 03AutoAdmiteyfijaFecha 4 06ContestaciónAnebre 3 4 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia Formuló como excepciones de fondo la inexistencia de causa para solicitud del levantamiento de fuero sindical.

4.2. LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS5 Descorrió traslado a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral e indicó que el 10 de abril de 2024, el BANCO DE LA REPÚBLICA, realizó requerimiento con el fin de que iniciara ante COLPENSIONES, el trámite respectivo para el reconocimiento de la pensión de vejez, dentro del término de 30 días, no obstante, realizó pronunciamiento con miras a que se respetara la decisión de acogerse a la edad de retiro forzoso de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, y se inaplique el numeral 9° de la ley 797 de 2003.

Señaló que, resulta inaceptable que la entidad demandante niegue la procedencia de la aplicación de la Ley 1821 de 2016, cuando el BANCO DE LA RÉPUBLICA, ha ejercido actos con los que reconoce la calidad de servidores públicos que ostentan los trabajadores, pues se les aplica el Régimen Disciplinario Único para el adelantamiento y trámites disciplinarios, aunado a que, en el contrato de trabajo en la cláusula cuarta literal d), que el contrato puede darse por terminado, entre otras causas, por cumplir la edad de 65 años para que para la fecha constituía la edad de retiro forzoso.

Formuló como excepciones de fondo: Excepción de prescripción, excepción de falta de configuración de la justa causa por no encontrarse mi mandante incluido en nómina de pensionados requisito sine qua non para que se configure la justa causa. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 1° de noviembre 20246, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: AUTORIZAR el levantamiento de fuero sindical y el permiso solicitado por el empleador BANCO DE LA REPÚBLICA para despedir al 5 6 07Contestacióndemandado 10AudienciaArt77y80 5 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia trabajador señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, siempre y cuando se le notifique al mismo de la inclusión en nómina de pensionados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR NO probada la excepción de PRESCRIPCION formulada por el señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, las demás excepciones se entienden resueltas en forma implícita, en la parte motiva de esta providencia, tal y como se explicó en la parte considerativa.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada vencida en el proceso y en favor del BANCO DE LA REPÚBLICA de conformidad con el art. 365 del CGP. Se fijan como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas la suma de 1 SMLMV.

CUARTO. En el evento de no ser apelada, la presente decisión por parte del demandado se dispondrá la remisión del expediente ante la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión totalmente adversa a los intereses del accionado.” La Juez de primera instancia hizo alusión a las disposiciones que contemplan la protección de fuero sindical, señaló que en el caso concreto lo que se discute es si le es aplicable o no al demandado la Ley 1821 de 2016.

Señaló que, no todas las personas que se encuentren en ejercicio de funciones públicas los cobija la Ley 1821 de 2016, como es el caso de los contratistas. Citó la sentencia C-426 de 2020, en la cual, la Corte Constitucional al estudiar la aplicabilidad de la edad máxima para el retiro del cargo, dijo que esta no le era aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, pues si bien se podría considerar que los trabajadores previstos en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, desarrollaban una función pública, ellos estaban sometidos a un régimen jurídico propio.

Manifestó que el BANCO DE LA REPÚBLICA, es un órgano del Estado que desarrolla funciones de banco central, sujeta a un régimen legal propio, aunado a que en dicho órgano existen 2 tipos de cargos, los funcionarios públicos que son los miembros de la junta directiva, y los trabajadores sometidos al régimen laboral propio. 6 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia Señaló que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de trabajo el actor fue contratado como vigilante, por lo cual, al no pertenecer a la Junta Directiva del BANCO DE LA REPÚBLICA, se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo, no hay lugar a emplear la norma que regula la edad de retiro forzoso, y es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con lo señalado en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 14 del artículo 62 ibídem, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estado al servicio de la empresa.

En cuanto a la prescripción, consideró que la Resolución del 13 de junio de 2024 fue notificada al demandante el 23 de julio de 2024, el BANCO DE LA REPÚBLICA, presentó la demanda el 23 de septiembre de 2024, por lo que consideró que no prosperó la excepción propuesta. VI. APELACIÓN

6.1. LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, adujo que el BANCO DE LA REPÚBLICA, es una entidad de derecho público, cuyos trabajadores aún al haber sido contratados por contrato de trabajo y estar regidos en materia laboral por el Código Sustantivo del Trabajo son servidores públicos.

Sostuvo que, a pesar de que a los servidores públicos como al demandado se les aplique disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo ello en nada riñe con la aplicación de la Ley 1821 de 2016, que ya fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia como la C-426 de 2020, sin que el demandado se encuentre en alguna de dichas causales, sumado a que el Código Sustantivo del Trabajo no dispone nada al respecto, siendo este un vacío en la legislación y que puede ser llenado con la Ley 1821 de 2016.

Precisó que, todas las funciones del BANCO DE LA REPÚBLICA son desarrolladas por sus empleados quienes han sido denominados cono 7 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia funcionarios y trabajadores, pero que en todo caso, son servidores públicos. Señaló que, el reconocimiento pensional no puede verse de manera unitaria, pues la norma del Código Sustantivo del Trabajo que se está evocando para dar por terminado el contrato de trabajo, debe ser analizada a la luz de todo el plexo normativo y anotó que la Ley 1821 de 2016, establece la edad de retiro forzoso a los 70 años.

Dijo que, se estaría poniendo en riesgo el derecho de asociación sindical. 6.2 ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA- ANEBRE Manifestó que, se notificó al Ministerio de Trabajo sobre la modificación de la Junta Directiva, y al BANCO DE LA REPÚBLICA, señaló que se encuentra activado el fuero sindical al demandado quien pertenece a la junta directiva de la Asociación Sindical.

Adujo que, el demandado ostenta la calidad de servidor público pues se aplican actos aplicados a todos los empleados del Banco, además que este no es un contratista, labora para una entidad que desarrolla funciones designadas por mandato constitucional que no es cualquier entidad, es el BANCO DE LA REPÚBLICA, que desarrolla funciones públicas, tanto así, que COLPENSIONES, reconoce que no va a realizar dicha inclusión en nómina hasta tanto no se demuestre la finalización del vínculo laboral.

Esbozó que, la decisión de primera instancia desconoce el derecho de acogerse a la edad de retiro forzoso ejercido voluntariamente. Dijo que es errado indicar que los servidores del BANCO DE LA REPÚBLICA no son destinatarios de la edad de retiro forzoso de la Ley 1821 de 2016, por lo cual es improcedente el levantamiento del fuero sindical.

VII. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación presentado por el DEMANDADO y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA- ANEBRE, corresponde 8 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia como problema jurídico: i) Determinar si el LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, tiene la condición de servidor público y puede acogerse a la edad de retiro forzoso consagrada en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016; o si por el contrario, (ii) Es procedente autorizar el levantamiento del fuero sindical al habérsele reconocido la pensión de vejez, conforme la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, consagrada en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965.

Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) Derecho de asociación sindical y presupuestos para gozar del fuero sindical (ii) acciones derivadas del fuero sindical, (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 (iv) Aplicación de la edad de retiro forzoso contemplado en la Ley 1821 de 2016, a los empleados del Banco de la República, y (v) caso concreto.

(i) Derecho de asociación sindical y presupuestos para gozar del fuero sindical En primer lugar, el derecho fundamental de asociación sindical está contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política, al disponer que “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.

Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.”; así mismo, como una manifestación de tal derecho, para garantizar su pleno ejercicio se consagró el fuero sindical al precisar que “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” En virtud del bloque de constitucionalidad dispuesto en el artículo 93 y el artículo 53 de la Constitución Política, el cual estableció que: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, tal garantía se rige por lo dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la OIT. 9 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia El primero de estos convenios, en su artículo 1° señala que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”, y el artículo 11° dispone que los miembros de la OIT se obligan “ a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.”; el segundo, consagró medidas para la adecuada protección del derecho de asociación sindical, al disponer en el artículo 1° que “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.”, y precisó que dicha protección debe ejercerse especialmente cuando todo acto tenga por objeto, entre otras, despedir al trabajador a causa de a su afiliación o de su participación en actividades sindicales.

En la legislación colombiana, esta protección frente al despido, el desmejoramiento de las condiciones laborales y el traslado, se encuentra contemplada en el artículo 405 del CST, que define el fuerso sindical como “…la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” Así mismo, los titulares de esta perrogativa a las luces del artículo 406 del CST, son este grupo de trabajadores, a quienes la garantía foral los protege por un tiempo determinado: Tipo de fuero sindical Trabajadores cobijados Periodo de protección foral FUERO FUNDADORES: Protege a los trabajadores que Desde participan en la fundación de la constitución el día de la organización sindical. sindicato hasta dos (2) del meses después de la inscripción en el registro 10 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia sindical, sin exceder seis (6) meses.

FUERO ADHERENTES Protege a los trabajadores que, Desde anterioridad a la inscripción en el adhesión registro hasta sindical, ingresen al sindicato el día al dos de la sindicato (2) meses de la después inscripción en el registro sindical, sin exceder seis (6) meses. FUERO DIRECTIVAS Protege a los trabajadores que son Este amparo se hará miembros de la junta directiva y efectivo por el tiempo subdirectivas de todo sindicato, que dure el mandato y federación seis (6) meses más o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente FUERO COMISIÓN DE Cobija a dos (2) de los miembros Este amparo se hará RECLAMOS de la comisión estatutaria de efectivo por el tiempo reclamos, que designen los que dure el mandato y sindicatos, las federaciones o seis (6) meses más confederaciones sindicales.

Ahora bien, respecto a la garantía de fuero sindical, se ha dicho por la jurisprudencia que ampara a la organización sindical y no propiamente al trabajador que es titular de la misma, dado que es una medida de protección para que los despidos, modificaciones de las condiciones laborales o traslados de lugar de trabajo no afecten ni menoscaben el derecho a la asociación sindical; así se explicó en la Sentencia C-1119 de 2005, por parte de la Corte Constitucional al afirmar que “…la garantía del fuero sindical elevada a rango constitucional por el Constituyente de 1991 (CP. art. 39), ha sido instituida para amparar el derecho de asociación. Se trata de un mecanismo que ha sido establecido primariamente a favor del sindicato, y de manera secundaria para amparar el derecho a la estabilidad laboral de los representantes sindicales, a fin de que con el retiro injustificado de los mismos no se afecte la acción de los sindicatos por reducción del número mínimo establecido por la ley para su constitución. ” En ese mismo sentido, refirió que “El fuero sindical es una garantía constitucional que, aunque ampara los derechos laborales del trabajador 11 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia aforado, su objeto primario es proteger la libertad y el derecho de asociación sindical, a través del reforzamiento de la estabilidad laboral de miembros determinantes del sindicato, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los trabajadores, respecto de los cuales la justa causa de la decisión del empleador es evaluada con posterioridad, en un proceso judicial, respecto de los aforados, dicha justa causa requiere ser calificada de manera previa, con el fin de que, respecto de ellos, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificación de las condiciones laborales o del lugar de trabajo, como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical.

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el primer beneficiario del fuero es la organización sindical, aunque indirectamente comporte una garantía en las relaciones laborales individuales del sujeto aforado.” Por ello, la garantía de fuero sindical no garantiza una estabilidad perpetua del trabajador aforado en el empleo, sino que, se requiere de la autorización del juez del trabajo para proceder a su despido cuando se configure una de las causales calificadas, en la ley, el contrato o el reglamento interno de trabajo, como justas causas para terminar la relación laboral de manera unilateral; o para modificar las condiciones laborales pactadas en el contrato de trabajo o trasladar al trabajador a lugar distinto en el que originalmente prestaba sus servicios.

(ii) Acciones derivadas del fuero sindical. De conformidad con lo previsto en el artículo 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tanto el trabajador como el empleador tienen la posibilidad de instaurar demanda especial de fuero sindical, i) para el caso del empleador con el objetivo de obtener la autorización para despedir a un empleado que goce de fuero sindical, para desmejorar sus condiciones de trabajo, para trasladarlo a otro establecimiento o municipio. ii) para el trabajador, la acción de reintegro, reinstalación o restitución al cargo.

En cuanto a la demanda que pretende obtener el permiso para despedir a un trabajador aforado, se deberá acreditar la constitución y vigencia de la agremiación sindical, así como que el trabajado ostente la calidad 12 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia de aforado conforme el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, e igualmente deberá demostrar la configuración de una justa causa de conformidad con lo previsto en el artículo 410 ibídem.

Se advierte que, según lo establecido en el artículo 118-A, las acciones derivadas del fuero sindical prescriben en 2 meses, i) para el trabajador dicho término se contabilizara desde la fecha en que haya sido despedido, trasladado o desmejorado, ii) para empleador desde el momento en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.

(iii) El reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 En cuanto a la configuración de una justa causa, el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que son justas causas para que el Juez laboral autorice el despido de un trabajador: “a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días. b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” Por su parte, el numeral 14 del artículo 62 ibídem, señala que es una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-606-2017, señaló que: “El literal (a), numeral 14 del artículo 62 del CST prevé dentro de las causales de terminación del contrato laboral de manera unilateral por el empleador, la del “reconocimiento al trabajador de la pensión de 13 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.

Esta misma causal es contemplada por el parágrafo 3º del artículo 33 de Ley 100 de 1993 y la extiende a las relaciones legales y reglamentarias. La Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, al estudiar la constitucionalidad de la norma referida, precisó que dicha causal operaba “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión (…) se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.” En esa misma sentencia se explicó que resulta “objetivo y razonable” terminar un contrato laboral por el reconocimiento de una pensión de un trabajador particular o de un servidor público, pues: (i) no quedará desamparado ya que tendrá derecho a disfrutar de una “contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente” luego, se protege su derecho al mínimo vital; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona, con los que también se producen renovaciones generacionales necesarias en la sociedad.” De este modo, si a un trabajador sindicalizado se le reconoce la pensión de vejez o invalidez, es viable que, el empleador dé por terminado el contrato de trabajo en uso de la facultad prevista en el numeral 14 del literal A) del artículo 62 del CST, pero esta tiene unas implicaciones particulares, que según se explicó en la sentencia arriba citada, corresponden a las siguientes: 1.

Tiene una naturaleza disímil respecto a las demás causales consagradas en la Ley para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa, dado que en esta no se aplica el requisito de inmediatez. 2. El reconocimiento de la pensión de vejez, como causal para la terminación del contrato con justa causa, no desaparece, pese a que el empleador decida mantener vigente el vínculo con posterioridad a la concesión de esta prestación. 14 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia 3.

De esta manera, la Alta Corporación concluyó que “…como tal causal no desaparece al tratarse de una prestación permanente a favor del trabajador, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo justamente en cualquier momento.”; así mismo, afirmó que “Esta idea es reforzada bajo el supuesto de que el despido con fundamento en esta causal es una decisión facultativa del empleador, no de forzoso acatamiento, que puede ejercer cuando estime que el trabajador ha cumplido su ciclo laboral.” (iv) Aplicación de la edad de retiro forzoso contemplado en la Ley 1821 de 2016, a los empleados del Banco de la República Conforme el artículo 371 de la C.P., el Banco de la República, es una entidad de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, que ejerce las funciones de banca central; su régimen jurídico se estableció inicialmente en la ley 31 de 1992, el cual estableció en el artículo 3° que “…se sujeta a un régimen legal propio.

En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.” Así mismo, respecto al régimen laboral el artículo 38 de la referida Ley dispuso que: “ARTÍCULO 38.

Naturaleza de los empleados del Banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica: 15 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.

El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República. b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley.” De acuerdo con la preceptiva citada, los trabajadores del Banco de la República que tienen la condición de funcionarios públicos, son los miembros de la Junta Directiva, que se integra conforme el artículo 28 ibidem, con el Ministerio de Hacienda, el Gerente General del Banco; y cinco (5) miembros más, de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República.

De otro lado, los demás trabajadores que conforman la planta de personal de esta entidad, tienen un régimen legal propio conforme lo establecido en esa normativa, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales del régimen legal propio.

A su vez, se observa que en el literal b) del artículo 46 del Decreto 2550 de 1993, por el cual se expidieron los estatutos del Banco de la República, se dispuso que “…Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la Ley 31 de 1992, en estos Estatutos, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las 16 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos.”; así mismo, señaló que “Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el Régimen Jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos.” Por su parte, el artículo 48 de esta normatividad expresó que los trabajadores tienen una categoría especial y régimen laboral aplicable, al preceptuar que “Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo empleados de confianza.”, y disponer que como consecuencia de ello “…las prestaciones sociales de dichas personas, y, en general, todas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo se determinarán por las normas del referido Código que no contradigan las normas especiales de la Ley 31 de 1992, estos Estatutos, el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva, todo ello teniendo en cuenta la categoría especial dada por la Ley 31 de 1992 como trabajadores de confianza, que tendrá incidencia en la aplicación de las normas del Código Sustantivo de Trabajo. ” Finalmente, se estableció expresamente en el inciso tercero de esta normatividad que “Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 31 de 1992 a los trabajadores del Banco de la República a que se refiere el literal b) del artículo 46 de estos Estatutos, no les son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado.” En ese sentido, respecto al régimen laboral aplicable de los trabajadores del Banco de la República, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia N° 32929 del 02 de septiembre de 2008, citó la Sentencia de casación de 18 de abril de 1997, Radicación 9.264, en la cual se concluyó que: 17 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia “ (…) En desarrollo de estos criterios constitucionales, la ley 31 de 1992, por la cual se dictaron las normas rectoras del Banco de la República en el ejercicio de sus funciones, definió en su artículo 3 que este se sujeta a un régimen legal propio y “…se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos…”, con la aclaración de que para los casos no previstos por éstas fuentes normativas, “…las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado..”.

“En lo que hace al régimen laboral, el artículo 38 de la citada ley 31 prevé que salvo los miembros de la Junta Directiva “…los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente ley…”.

“En los estatutos del Banco de la República, adoptados mediante el Decreto 2520 de 1993, se establece que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados “continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco” (art 46).

“Es diáfano, entonces, que con arreglo a la Ley, en desarrollo de la Constitución Nacional, y de los respectivos estatutos, los trabajadores del Banco, a pesar de ser indiscutiblemente servidores públicos en tanto laboran al servicio de una entidad estatal, no se hallan sujetos al régimen general de estos sino que, por el contrario, se 18 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia someten a uno propio que hace remisión a las normas que rigen los nexos laborales de los particulares.

Dicho criterio no ha sido modificado por la Alta Corporación, dado que en la Sentencia SL1981 de 2019, reiteró que un trabajador del Banco de la República “…se encuentra atado a las normas del Código Sustantivo de Trabajo.”; sin embargo aclaró que, refiriéndose a la Sentencia C-431 de 1996 que “…acorde con lo explicado por la Corte Constitucional, el hecho de que los trabajadores del Banco de la República se encuentren vinculados, mediante contrato de trabajo, regulado por el Código Sustantivo, no los excluye de la aplicación del Código Disciplinario Único, a efectos de asegurar la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia, que le son exigibles a todos los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, precisamente, porque dichos trabajadores, cumplen funciones públicas, connaturales al Estado, como lo es el ejercicio de la banca central, catalogado como servicio público esencial, desarrollado por una persona jurídica de derecho público, ubicado dentro de la estructura del Estado, como un ente autónomo de rango constitucional.

Y precisamente la Corte Constitucional en la Sentencia C-431 de 1996, concluyó que “Si el Banco cumple funciones públicas, sus trabajadores son servidores públicos, que desempeñan actividades de la misma índole, bajo una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato de trabajo, conforme a las normas del Código Sustantivo de Trabajo.” Entendida entonces la naturaleza de la vinculación de los trabajadores del Banco de la República y el régimen laboral aplicable, sobre la aplicación del artículo 1° de la ley 1826 de 2016, la cual estableció que La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.

Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.”, no cobija a estos, debido a que, tienen un régimen legal propio y las relaciones laborales de sus empleados, se rigen por los estatutos, el RIT, la CCT y en general por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, 19 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia normas que nada establecieron sobre una edad máxima para prestar los servicios.

Por otra parte, el mismo artículo 48 de los Estatutos del Banco de la República, expresamente señaló que, a los trabajadores de esa entidad, referidos en el literal b) del artículo 46, no les eran aplicables las normas que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado; lo que obedece a que, por tener un régimen legal propio, su estructura y organización no responde a lo que comúnmente rige para las demás entidades del Estado.

Así lo concluyó el Departamento Administrativo de la Función Púbica, quien en el Concepto 247471 de 2021, señaló que “…con relación a la edad de retiro forzoso señaladas en la Ley 1821 de 2016 no son aplicables a los trabajadores vinculados al Banco de la República, toda vez que la naturaleza única de la entidad corresponde a una persona jurídica de derecho público, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, por lo tanto se considera que tiene un régimen especial dentro del cual no aplican las disposiciones generales de los servidores de las entidades públicas.” (ii) Caso concreto En el caso puesto en consideración, son hechos acreditados en el proceso:  El demandado nació el 10 de marzo de 19627.  El BANCO DE LA REPÚBLICA y el señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, inicialmente tuvieron un vínculo laboral con extremos entre el 01 de julio de 1982 hasta el 5 de marzo de 19858. 7 8 07Contestacióndemandado pág.30 02DemandaAnexos pág. 59 20 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia  El BANCO DE LA REPÚBLICA y el señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, suscribieron contrato de trabajo el 01 de diciembre de 1987, para desempeñar la labor de vigilancia, y actualmente se desempaña en el cargo Auxiliar en la sección de servicios corporativos9.  El señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, pertenece a la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA- ANEBRE, en calidad de tesorero.10  La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA- ANEBRE, efectuó depósito ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, de la modificación de la Junta Directiva, en la cual registra el demandado como tesorero.11  La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA- ANEBRE, notificó al BANCO DE LA REPÚBLICA, sobre el registro de la modificación de la Junta Directiva.12  La parte demandante informó el 10 de abril de 2024, al señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, que ha iniciado un proceso de renovación del talento humano considerando que un porcentaje importante de sus empleados cumplieron o están próximo a cumplir los requisitos de pensión legal de vejez, por lo cual le otorgó un término de 30 días hábiles para que inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES13.  Al tener en cuenta que transcurrieron más de 30 días hábiles desde la entrega de la comunicación citada en la referencia, se informó al demandado que mediante radicado 2024_10873664 del 29 de mayo de 2024, se elevó solicitud 9 02DemandaAnexos pág. 48-49 02DemandaAnexos pág.84-85 11 06ContestaciónAnebre pág. 22-23 12 06ContestaciónAnebre pág. 42 13 02DemandaAnexos pág. 60-61 10 21 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia pensional a COLPENSIONES, conforme la facultad prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.  COLPENSIONES, mediante resolución SUB-186723 de 13 junio de 2024, reconoció pensión de vejez al señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, sin embargo, no se hizo efectivo el disfrute dado que se dejó en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto se allegue acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública14.

Dicho lo anterior, como quiera que no fue objeto de recurso de apelación lo concerniente a la existencia o no del fuero sindical del que goza el señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, en calidad de tesorero de la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA- ANEBRE, pasa esta sala analizar si en efecto en el presente caso al demandado le es aplicable le Ley 1821 de 2016, y si se configuró la justa causa contemplada en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, conviene recordar que el BANCO DE LA REPÚBLICA, es una entidad que cuenta con autonomía patrimonial, administrativa tiene un régimen legal propio, y régimen laboral propio, dicho régimen según el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, le es aplicable a todos sus trabajadores con excepción de los miembros de la junta directiva. En el caso del demandado, se tiene que el señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, fue contratado para ejercer la labor de vigilancia, por lo tanto, al ser un trabajador del banco que se enmarca en la segunda categoría del artículo 38 ibídem, no le es aplicable la edad de 70 años para el retiro forzoso, como pretende la recurrente.

Nótese que, la Corte Constitucional en sentencia C26-2020, en cuanto a al régimen legal propio del BANCO DE LA REPÚBLICA, señaló que este corresponde a “…una ingeniería institucional de equilibrio de poderes y a un sistema de frenos y contrapesos”, además 14 02DemandaAnexos pág.70-77 22 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia rememoró la sentencia C-481-1999, en la cual se resaltó que la autonomía del BANCO DE LA REPÚBLICA, constituye un elemento esencial de su configuración constitucional, aunado a que la disposición contenida en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, referente a la edad máxima para el retiro de las personas que desempeñen funciones públicas, desconoce el régimen especial de dicha entidad, y de su junta directiva, así como la garantía institucional de su autonomía. (Énfasis de la Sala) En esa línea, para esta Sala de decisión no se puede aplicar de manera analógica la Ley 1821 de 2016, y desconocer lo señalado en el artículo 371 de la Constitución Política, en concordancia con los estatutos del BANCO DE LA RÉPUBLICA, consagrados en el Decreto 2520 de 1993, en el cual se establece que, por su naturaleza propia, especial, y su autonomía cuenta con un régimen legal propio.

Esta Sala resalta también, que el artículo 46 del Decreto 2520 de 1993, establece que las relaciones laborales del BANCO DE LA REPÚBLICA se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la Ley 31 de 1992, ni los estatutos, con las modalidades el régimen jurídico del BANCO DE LA REPÚBLICA.

Es así que, el vínculo laboral suscrito entre el BANCO DE LA REPÚBLICA, con el señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, el 01 de diciembre de 1987, para desempeñar la labor de vigilancia, quien actualmente se desempeña como Auxiliar en la sección de servicios corporativos, según certificación aportada al expediente, se rige por un contrato de trabajo, así como el régimen jurídico propio de dicha entidad, los estatutos y el Código Sustantivo del Trabajo siempre y cuando estas no contraríen la normatividad especial propia de su régimen jurídico.

Por lo tanto, los trabajadores del BANCO DE LA REPÚBLICA, a nivel general no se rigen por las normas de los servidores públicos, pues se reitera dada su naturaleza esta entidad autónoma, en aplicación del artículo 113 de la Constitución Política, pertenece a un régimen 23 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia especial; y el hecho que, para efectos del régimen disciplinario le sean aplicables las disposiciones del Código Único Disciplinario, no hace extensivo las demás disposiciones que rigen para los demás servidores públicos, como lo pretenden los apelantes, dado que, esta es una excepción que garantiza el ejercicio de la función pública que desempeñan.

De tal manera, que el BANCO DE LA REPÚBLICA, podía hacer uso de la prerrogativa prevista en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y proceder a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión del trabajador que haya acreditado la totalidad de los requisitos parara causar el derecho pensional.

Dilucidado lo anterior, al tener en cuenta que no es dable aplicar la edad de retiro forzoso de 70 años señalada en la Ley 1821 de 2016, al señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, se analizará si en el presente caso se configuró la justa causa contemplada en el numeral 14 del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 410 ibídem para autorizar el levantamiento del fuero sindical y el consecuente despido del trabajador.

En cuanto a ello, se demostró dentro del proceso que COLPENSIONES, a través de Resolución SUB186723 de fecha 13 de junio de 2024, reconoció pensión de vejez al demandante, la cual se encuentra suspendida hasta que se realice el retiro del servicio del demandado. En ese contexto, el BANCO DE LA REPÚBLICA, acreditó en el presente proceso especial la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, razón por la cual acertó la Juez de primera instancia al autorizar el levantamiento del fuero sindical al señor LUIS FERNANDO GRANDA VANEGAS, y la terminación del contrato de trabajo.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte DEMANDADA y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA- ANEBRE, vencidas en recurso, y a favor de las 24 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, para cada una en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada proferida el 01 de noviembre de 2024, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte DEMANDADA y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA- ANEBRE, vencidas en recurso, y a favor de las DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, para cada una en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016., según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado 25 Proceso Especial- Fuero Sindical Rdo. 05 0013105018 2024 00155 01 Apelación Sentencia ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84f7604ab0f3b6f4bb2e3bd44506c0ec6454709c0d640049f4348b8c8a719ff6 Documento generado en 14/11/2024 10:10:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26