REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Ejecutivo a continuación de BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-029-2013-00552-05.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Mateo Garcés Peralta (propietario de uno de los bienes objeto de cautela) contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó de plano una nulidad.1 II.
ANTECEDENTES 1. Bioenergy S.A. promovió una acción social de responsabilidad contra Fabio Enrique Fonseca Pacheco, Henry Echeverri Campuzano, Juan Carlos Roa Márquez y los herederos indeterminados de Jorge Ernesto Ortiz Torres en su calidad de exmiembros de la Junta Directiva.2 La actora pretende que se declare la responsabilidad solidaria e ilimitada de los demandados por haber incurrido en culpa leve durante su gestión, específicamente al autorizar unánimemente la compra del 100% de las acciones de la sociedad panameña Los Arces Group Corp.
Esta operación, realizada para adquirir indirectamente el predio “La Conquista”, se efectuó en detrimento del patrimonio social debido a que los directivos ignoraron advertencias técnicas sobre la cabida real del inmueble. Tales pedimentos se fundaron en que, pese a contar con un estudio de títulos 1Archivo “02AutoRechazaNulidad20241211.pdf” en “C10IncidenteNulidad”. 2 Folio 91, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. que advertía una diferencia de más de 300 hectáreas entre el área registrada y la catastral, por lo que recomendaba una verificación topográfica previa, pero los administradores omitieron tal diligencia. La junta autorizó la compra basándose en una oferta de 900 hectáreas por seis mil millones de pesos, cuando un levantamiento topográfico posterior demostró que el área real era de solo 549 hectáreas.
Por lo anterior, solicitó condenar a los exdirectivos al pago de $2.340.000.000 por concepto de daño emergente, suma que corresponde al sobreprecio pagado por el área inexistente, además de la actualización de dicho monto y el pago de las costas del proceso. 2. Con amparo en el artículo 590 del CGP, el abogado de la actora solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares, consistentes en la inscripción de la demanda sobre siete bienes inmuebles localizados en Bogotá, de los cuales seis pertenecen a Jorge Ernesto Ortiz Torres y uno a Juan Carlos Roa Márquez.3 3.
El 25 de abril de 2019, se dictó la sentencia que puso fin a la primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.4 4. Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 9 de febrero de 2021, revocó la decisión del inferior y declaró que “los demandados Fabio Enrique Fonseca Pacheco, Henry Echeverri Campuzano, Juan Carlos Roa Márquez y el causante Jorge Ernesto Ortiz Torres, incurrieron en culpa en su gestión como miembros de la junta directiva de la entidad demandante”, por lo que los condenó solidariamente a paga a la actora la suma de $1.935.766.094, más la indexación correspondiente.5 3 Folio 131, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 4 Folio 292, Archivo “04CuadernoPrincipalTomoIII.pdf”. 5 Archivo “02FALLO 2013 00552 BIOENERGY S.A. VS FABIO ENRIQUE FONSECA PACHEC0 Y OTROS.pdf” en “C09ApelacionSentencia2”.
Ref. Ejecutivo a continuación de BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-029-2013-00552-05. 5. El 5 de abril de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación impetrada contra la sentencia del Tribunal,6 por lo que ésta quedó en firme. 6. El apoderado de Bioenergy S.A.S. en Liquidación solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Fabio Enrique Fonseca Pacheco, Henry Echeverri Campuzano, Juan Carlos Roa Márquez y los herederos de Jorge Ernesto Ortiz Torres, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y en la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2021.7 7.
En auto del 26 de enero de 2022, se libró mandamiento de pago por la suma de $1.935.766.094, más intereses moratorios e indexación.8 8. En proveído del 23 de septiembre de 2022, se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago.9 9. Mediante memorial del 30 de julio de 2024, el señor Mateo Garcés Peralta (propietario del inmueble con matrícula 50C-302613 objeto de cautelas) promovió a través de apoderado un incidente de nulidad procesal, con fundamento en la causal de indebida representación prevista en el artículo 133, numeral 4, del Código General del Proceso.
El incidentante sostiene que el poder conferido inicialmente por Bioenergy S.A. al profesional William Javier Araque Jaimes estaba limitado estrictamente a la gestión de un proceso ordinario de mayor cuantía por acción social de responsabilidad. Por consiguiente, alegó que el abogado Carlos Alberto León Moreno carecía de facultad para iniciar la posterior etapa de ejecución de sentencia el 11 de noviembre de 2021, al no haberse aportado un nuevo mandato que habilitara dicha actuación específica.10 Aunado a lo anterior, destacó que la sociedad demandante entró en liquidación judicial en mayo de 2020 y que, mediante auto del 3 de abril 6 AC1009-2022.
M.P.: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 7 Archivo “01SolicitudEjecucionSentencia20211102.pdf” en “1 seleccionado” en “C07DemandaEjecutiva” 8 Archivo “02AutoLibraMandamientoPago20220126.pdf”, cit. Archivo “10AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecutivo Continuación20220923.pdf” “10AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecutivoContinuación20220923”. 10 Archivo “01AlleganIncidenteNulidad20240730-2-7.pdf” en “C10IncidenteNulidad”. 9 en Ref.
Ejecutivo a continuación de BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-029-2013-00552-05. de 2024, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado dicho proceso liquidatorio. Bajo esta premisa, el recurrente afirmó que la personería jurídica de la demandante se ha extinguido, dejando la actuación adjetiva sin una de sus partes esenciales.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado y suspender el proceso hasta que se resuelva la controversia sobre la legitimidad de la representación judicial. 10. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, el juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad, por la falta de legitimación e interés para obrar del solicitante. Según el despacho, conforme a los artículos 135 y 137 del Código General del Proceso, las nulidades solo pueden ser invocadas por la parte directamente afectada por la irregularidad.
En este caso, una eventual deficiencia en el poder de la contraparte la afectaría exclusivamente a ella y no a terceros, quienes no acreditan un perjuicio real o una afectación concreta a sus derechos que justifique la prosperidad de la pretensión.11 11. Contra la anterior decisión, el abogado del incidentante interpuso recurso de reposición, que fue negado en proveído del 15 de agosto de 2025; en el cual, además, se concedió la apelación formulada de manera subsidiaria.12 III.
CONSIDERACIONES La Suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la providencia dejada a su consideración, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 del CGP,13 y la parte final del primer inciso de la regla 35 ejusdem.14 Además, la decisión atacada es susceptible del medio de impugnación vertical, según las voces del numeral 15 del canon 321 ibid. 11 Archivo “02AutoRechazaNulidad20241211.pdf” en “C10IncidenteNulidad”. 12 Archivo “07AutoResuelveReposiciónRechazaNulidad20250815.pdf” en “C10IncidenteNulidad”. 13 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” 14 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (se resalta). Ref. Ejecutivo a continuación de BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-029-2013-00552-05. El régimen de las nulidades procesales en nuestro ordenamiento procesal está edificado sobre el principio de la especificidad y, fundamentalmente, sobre el de la legitimación y el interés. El artículo 135 del Código General del Proceso establece con meridiana claridad que la nulidad por indebida representación solo puede ser alegada por la persona afectada.
Al respecto, se debe precisar que las nulidades se han instituido para proteger los derechos de las partes, de suerte que a la que no le afecta una irregularidad, carece de legitimación para invocarla, pues no es dable alegar el perjuicio ajeno como fundamento de una pretensión propia. En este contexto, si existiera una deficiencia en la facultad de postulación del abogado de Bioenergy S.A.S. en Liquidación, tal irregularidad solo podría ser convalidada o reclamada por la propia sociedad o sus órganos de representación, mas no por un tercero o por la contraparte, pues el derecho de defensa que se busca proteger con dicha causal es exclusivo del sujeto presuntamente mal representado.
En lo que respecta a la alegada extinción de la personería jurídica de la demandante por la terminación del proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, debe recordarse que la invalidez procesal no opera de manera automática por cualquier mutación en el estado de las partes. El legislador ha previsto mecanismos de sucesión procesal o de ajuste de la representación que no necesariamente desembocan en la nulidad de lo actuado.
En ese orden, al ser el incidentante un tercero afectado únicamente por la medida cautelar, su interés se circunscribe a la legalidad del embargo sobre su inmueble y no a la estructura orgánica o representativa de la parte ejecutante, situaciones que son extrañas a su derecho sustancial. Memórese que quien alega una nulidad debe acreditar el perjuicio que le irroga el vicio, pero ese daño debe ser de estirpe procesal y no simplemente una conveniencia estratégica para dilatar el recaudo ejecutivo.
Ref. Ejecutivo a continuación de BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-029-2013-00552-05. Bajo esa premisa, se observa que el juez de primera instancia anduvo por la senda correcta al rechazar de plano la solicitud, pues la pretensión del señor Garcés Peralta constituye un ejercicio de defensa de intereses ajenos, por cuanto el recurrente no ha demostrado cómo la supuesta falta de poder o la extinción de la personería de la sociedad actora vulneran su debido proceso, máxime cuando la ejecución se deriva de una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que constituye el título ejecutivo que fundamenta el apremio.
De ahí que admitir que un tercero pueda cuestionar la validez del mandato de una de las partes principales del proceso, cuando esta última no ha manifestado inconformidad alguna, equivaldría a permitir una injerencia indebida en la autonomía de la voluntad y en la relación contractual de mandato, desnaturalizando el sistema de nulidades procesales.
Por consiguiente, al no concurrir el presupuesto de legitimación previsto en los cánones 135 y 137 del estatuto adjetivo civil, la decisión de rechazo se ajusta íntegramente a derecho. En tal virtud, la providencia apelada será confirmada en su integridad, procediendo la condena en costas para el recurrente por haber resultado vencido en la impugnación (numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP).
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad. Segundo. CONDENAR al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia. Tásense por el despacho de origen de la manera prevista Ref.
Ejecutivo a continuación de BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-029-2013-00552-05. en el artículo 366 del CGP, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5339521b442576537adcb2000a3b452663c82cab9c801e6334e12ed822ae286 Documento generado en 14/01/2026 04:52:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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