TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SARA RODRÍGUEZ VILLALOBOS CONTRA UNIDAD MEDICA CENTRAL IPS Radicación No. 25875-3103-001-2023-00160-01. Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO Sería el caso admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, si no fuera porque se observa que dicho recurso no se sustentó en debida forma, como pasa a explicarse: De un lado, se tiene que el juez de primera instancia dispuso en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por ende, absolver a la sociedad demandada de todas y cada una de las condenas dinerarias solicitadas en el introductorio.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al extremo demandante; se fijan las agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se ordena a la secretaría liquidar las costas.
TERCERO: En caso que la presente decisión no sea apelada, consúltese con el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en su Sala Laboral, para lo de su cargo; remítase el expediente en caso de que se produzca la consulta ordenada.” Lo anterior lo concluyó la juez, a su juicio, porque la entidad demandada cumplió con las obligaciones que tenía con su trabajadora, a lo que se suma que el contrato terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, conforme el preaviso que se comunicó a la demandante dentro del término dispuesto en el artículo 46 del CST.
No obstante, aunque el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, en el mismo manifestó lo siguiente: “Señoría, pues dadas las resultas de este debate jurídico, me veo en la necesidad de interponer recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala Laboral, dado que efectivamente respeto desde luego todos los argumentos traídos a colación y todas (sic) las (sic) precedentes jurisprudenciales, pero, lo cierto es que las normas del código laboral tienden a tener una especial protección al trabajador, y aquí parece que no concurren las causales que protegen al trabajador y se desconocen los derechos que se adquieren en el tiempo y en el espacio.
Por ese motivo me permito interponer recurso de apelación y pues la sustentación de este recurso la haré oportunamente en el término que prevé la ley procesal.” Al respecto, el artículo 66 del CPTSS señala: “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria…”, por tanto, la sustentación del recurso debe atacar directamente las consideraciones de la providencia recurrida; sin embargo, ello no ocurrió en el caso en concreto, pues como se observa, lo dicho por el abogado de la demandante no guarda ninguna relación con los argumentos expuestos en la sentencia proferida, como tampoco se expresa un motivo específico de crítica, ni se exponen las razones jurídicas o fácticas que dan lugar a su inconformidad; además, refiere que el código laboral consagra una protección especial para los trabajadores y que en este asunto la juez desconoció los derechos de la trabajadora demandante, pero no expone en qué hace consistir dicha afirmación, aunque sea de manera genérica; y, aunque es verdad que, conforme la norma en cita, la sustentación oral debe ser la estrictamente necesaria, eso no significa que se pueda hacerse de forma abstracta y vaga, sin concretar y señalar de manera breve los reparos que tiene contra la decisión del juez.
En consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos del artículo 66 del CPTSS, esto es, de fundamentar el recurso ante el juez que dicta la providencia; no queda camino diferente que declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto. Sin embargo, lo anterior no significa que deba devolverse el expediente, pues, al declararse inadmisible el recurso de apelación y ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante, lo que corresponde es, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, admitir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADMÍTASE el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, a favor de la demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS. Ejecutoriado el presente auto, vuelvan las diligencias al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada Firmado Por: Laura Freidel Betancourt Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9602b6bc2bd1dc75fea13d3604466c3df1e39e14d5c98d67fae7a0fd078b904b Documento generado en 03/03/2025 02:13:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica