Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia PEDRO MANUEL ARCE vs UGPP y Otra (Pensionado Fallecido 2018-hijo mayo invalido-compañera-no dependencia econom-no convivencia)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 11 de JULIO DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 207, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN en calidad de hijo inválido en contra de UGPP, y vinculada Litis WALDITRUDIS CASTILLO BENITEZ como compañera permanente.

Bajo radicación 760013105-018-2019-00376-02. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 371 del 27 de septiembre de 2022 proferida el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSOLVIÓ a la UGPP de reconocer a un hijo invalido del pensionado, y a quien se presenta como compañera permanente, la sustitución pensional por el fallecimiento de un pensionado en el año 2018.

Razones del juzgado: i) Ofrece también verdadero motivo de duda el hecho que el demandante estando casado con la señora María Jenny Montaño foronda, tal como él mismo lo confesó, No obstante la obligación legal alimentaria que asiste a los cónyuge, continúa dependiendo económicamente de su padre, más si su esposa se desempeñaba como jefe de despacho en la alcaldía de Buenaventura, así como ante la existencia de elementos y circunstancias que ofrece verdadero motivo de dudas a esta funcionaria judicial y ante la actitud evasiva, las contradicciones y la falta de contundencia en que incurrieron los testigos al ser preguntado en la audiencia sobre la señora María Jenny Montaño Foronda y su relación con el actor Y ante la misma respuesta evasiva del demandante, que ni siquiera pudo contar los gastos de su hogar ni el valor de la remuneración de su cónyuge, admitió a esta funcionaria judicial no ser posible probar el supuesto de dependencia económica más allá de toda duda razonable para conseguir la sustitución pensional de su padre., ii) respecto a la litis se tiene que esta confesó en interrogatorio que conocio el causante en el 2012 y fue su noviazgo y del 2015 al 2018 vivieron, es decir 3 años y aun así fue una relación reservada, de lo cual se infiere que tampoco le existe derecho a acceder al derecho por no acreditar la calidad beneficiaria conforme a las normas legales y jurisprudenciales vigentes, los 5 años inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, en su lugar se declarará aprobado lo medios efectivo del fondo propuesto por la entidad llamada juicio.

Apelación demandante: a) mi sustento jurídico son los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la sentencia SL5605 del 2019, mi defendido es una persona que está discapacitada desde el momento que nació, nació con esta enfermedad Poliomielitis y es progresiva. Al no reconocérsele la pensión se le están vulnerando todos sus derechos constitucionales artículo 48 y 53 de la Constitución Política.

Los jueces deberán tener en cuenta que el objeto de los pronunciamientos es la efectividad de los derechos reconocidas por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del Derecho procesal garantizando el debido proceso, derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. la ley 797 del 2003 se le está violentando el derecho humano a recibir una pensión y Colombia tiene tratados internacionales Con respeto a esto.

Él estuvo reemplazando a su a su padre como concejal en 1997 1998, pero él no recibía sueldo. El no recibía salario. Los concejales no reciben salarios, ellos reciben bonificaciones. También le digo a los señores honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los cuales han explicado en diferentes sentencias que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además significativo y proporcionalmente representativo en perspectiva de los ingresos notales del familiar beneficiario.

De todos modos, que se establezca una verdadera relación de subordinación económica SL 5605 del 2019, La dependencia económica debe ser cierta y no presunta, se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario y no se puede construir o desvirtuar a partir de su posición o imperativos legales abstracto, PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN en contra de UGPP como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Este señor Pedro Arce, desde que nació su hijo dependió económicamente de él. Este señor se fue a estudiar, es abogado, pero nunca ha ejercido, nunca ha dado asesorías. Es que este señor no solamente es de enfermedad locomoción, esta enfermedad es de cerebro, esto afecta todo. estudió prácticamente porque su padre quería que él fuera abogado.

Debe ser regular y periódica, de manera que no pueda validarse dentro del concepto de dependencia, los simples regalos y atención a cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario. está el servicio médico. Debe ser significativa respecto al total del ingreso de los beneficiarios, se constituya en un verdadero soporte o sustento económico de este, por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en funciones de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, él siempre dependió del padre, a pesar de que él se casó. Señores honorables magistrados, nótese que armoniza inadecuadamente el concepto de dependencia económica con el del derecho de alimentos artículo 411 del Código Civil, no puede ser considerado como un obstáculo para hacer atención del sobreviviente por la muerte de los padres, que el señor era casado y que se había emancipado, la Corte se ha pronunciado SL del 7 de septiembre del 2010, radicado 36756, donde explica que el hecho de la existencia del matrimonio no impide la independencia económica. la dependencia económica es una condición material que no desaparece por la sola existencia de personas obligadas por ley a suministrar alimentos.

Porque mi defendido quedará desprotegido. Esta es una enfermedad progresiva. Cumplió con todos los requisitos, cumplió unos testigos probos, un interrogatorio veraz, eficaz, cumpliendo con lo dicho por el artículo dos y 13 de la ley 797,Se realizaron sendas declaraciones extra-juicio, se aportó el certificado que está en salud que dependía del padre.

La señora juez mandó a pedir certificados si estaba litigando y No aparece por ningún lado. Entonces yo considero, que se le debe reconocer su pensión de invalidez, mi defendido es una persona humilde que ha luchado toda la vida, necesita esa pensión que le dejó su padre y están plasmadas en los artículos. Cumplió con todos los requisitos, tiene derecho y que tiene necesidad que el Estado colombiano le reconozca su pensión. Apelación Litis: señores del Tribunal las pruebas efectivamente lograron demostrar la condición de compañera permanente de la Litis, no sabe el suscrito cuáles son los criterios de valoración utilizados por el despacho para determinar Por encima de los hechos demostrados, como ya lo he manifestado, entonces no entiende el suscrito Cuáles fueron los criterios de valoración, Efectivamente quedó demostrado en el plenario la relación sentimental afectiva Desarrollada entre mi cliente y el hoy fallecido Pedro Manuel Arce Mosquera.

La Corte Constitucional ha dicho en reiterada jurisprudencia, que no se necesita, trasciende por fuera del espectro de la sociedad conyugal, también las relaciones extramatrimoniales en este caso, como fue la que desarrolló mi clienta, reconociendo en innumerables sentencias, la condición de compañera Supérstite de los fallecidos. Es en ese orden de ideas, señores del Tribunal que apelo ante ustedes para que se practique y si es necesario, se profundice en la práctica de pruebas que se aportaron al expediente, porque de no ser así estaría vulnerando los derechos al mínimo vital y a la Seguridad Social de personas, en este caso de mi clienta, que están en estado de necesidad. de vulneración por no tener unos ingresos, qué les permitan solventar sus necesidades básicas.

La consecuencia de relaciones extramatrimoniales de las personas, No fue un matrimonio, pero tampoco fue una relación bajo la sombra. De esta relación hubo conocimiento por parte de los hijos del fallecido y por su primer círculo social y familiar. Luego, entonces no cabe duda de esta relación y por consiguiente el derecho a la pensión como compañera, quedó expectante a lo que, su despacho, determine.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 176 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.

Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado o pensionado el 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente a la fecha del deceso esto es la ley 797 del año 2003 art. 13 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 47 de la ley 100/93, pero a los decesos antes del 28 de enero 2 PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN en contra de UGPP de 2003, se debe aplicar la Ley 100 de 1993 en su versión original (art. 47), que lo regula el art.16 del C.S.T. Para los beneficiarios de los pensionados fallecidos en vigencia de la ley 797, modificatorio del art. 471 literal A se exige que la compañera (o) esposa (o) haya convivido con el causante a la fecha del deceso y por lo menos durante los cinco años a la muerte, mientras que, a los hijos, el literal c, de ser hijo mayor de edad, debe acreditar ser invalido y haber dependido económicamente del causante.

CASO EN CONCRETO En este asunto, el demandante sustenta su recurso, cumpliendo las exigencias de la ley 797 de 2003, afirmando depender económicamente de su padre por ser hijo mayor inválido, mientras que la Litis dice cumplir con la condición de compañera permanente conviviente con el pensionado. Desde ya, sea lo primero despachar en forma desfavorable la apelación de la Litis, por cuanto no hay prueba en el proceso, diferente al dicho de la señora WALDITRUDIS CASTILLO BENITEZ, que existió una convivencia como compañeros con el pensionado fallecido y la vinculada; debe recordarse a la apelante, que no dio contestación a la demandan y no pidió prueba alguna que confirmara su dicho de una relación como compañeros al momento de la muerte.

Ahora, en gracia de discusión si la Sala aceptara su relación sentimental como de compañera permanentes, fue la misma Litis quien en interrogatorio de parte (registro audio 2:13:17 y 2:14:07, archivo 28Audio; cuaderno juzgado) le dijo al juzgado ser la relación iniciada con el pensionado de noviazgo desde el año 2012 hasta el 2015, y que a partir del año 2015 hasta el 2018 según su dicho, hubo esa convivencia de compañeros, tiempo -2015 a 2018- que corresponde a 3 años, luego es su propio dicho el que tampoco afirma tener más de los cinco años de convivencia, siendo eso lo que le exige la norma para ser beneficiara de la prestación económica por sobrevivencia, por lo que debe confirmarse la absolución en este punto.

Frente a la sustitución pensional pretendida por su hijo inválido, cabe anotar no ser de discusión la calidad de hijo, ni el contar con una PCL superior al 50% (pág. 28 archivo 01ExpedDigitalizado; cuaderno juzgado), quedando el enfoque de la discusión procesal, en su dependencia económica para con el padre pensionado fallecido, sobre lo cual no recae duda alguna al así expresamente reclamarlo la norma en cita, hasta el punto de señalar, que ella se mantiene solo hasta cuando se de la dependencia, “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” En esa dilucidación, la Corporación trae a colación las manifestaciones del interrogatorio de parte del demandante (registro audio 29:10, 47:00, archivo 28Audio; cuaderno juzgado), en el que afirma que él –hijo demandante- llevó a cabo actividades como concejal de Buenaventura en el año de 1998, tiempo en el que, bajo esa calidad si bien no se recibe salario como se quiere explotar en el recurso, es lo cierto que por ley los concejales sí reciben dinero denominados honorarios por sus sesiones, periodo para el que también ya se encontraba casado, como bien lo aceptó en su ponencia (afirmó se 1 ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 3 PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN en contra de UGPP casó en el año de 1992), y que su esposa laboraba en la alcaldía de Buenaventura ostentado el cargo de jefe de despacho, además que su cónyuge, con su salario aportaba al hogar conformado por él y su dos hijos.

De igual forma, escuchados los testimonios de los señores EDINSON DURAN PEREZ (registro audio archivo 1:13:05, 1:13:29-1:25:31, 28Audio; cuaderno juzgado) y JULIO CESAR RIASCOS BONILLA (registro audio 1:30:10, 1:35:55, 1:44:50, 1:53:20 archivo 28Audio; cuaderno juzgado) no se advierte acreditarse la dependencia económica del demandante para con su padre, pues no dan soporte probatorio a la afirmación del actor, el primero de ellos – EDINSON- solo sabe que lo contrataron para transportar al actor por su enfermedad y donde vivía el demandante con su padre, pero nada dice de constarle que todos o la mayor parte de las necesidades básicas del reclamante, fueran satisfechas en forma periódica por el pensionado, y nada de ello le preguntó el apoderado del actor cuanto tuvo oportunidad de interrogar.

Es de ver que aunque el testigo dijo no ver trabajar al señor PEDRO MANUEL hijo, tampoco afirmó que le constara que dependiera económicamente de su padre, al contrario, cuando la juez le pregunta si sabía cómo se suplían los gastos del hogar del demandante para con los hijos de éste, dice que no sabe, pero tras caerse la conexión de internet del testigo, desconectarse de la audiencia y reintegrarse en video y audio a la diligencia doce minutos después, este testigo cambia su declaración y dice que no tenía nada que ver.

Fíjese que el testigo luego de esa desconexión de internet, cambia igualmente su declaración inicial en la que afirmó que el señor PEDRO MANUEL hijo y padre, vivían solo con la mamá –esposa del pensionado- en la casa ubicada en el barrio grancolombiana, y ahora con su cambio de declaración, afirmó que los hijos del demandante también vivían en esa casa con los abuelos y el actor, comportamiento del testigo que deja en duda comprometida su credibilidad, pero que en gracia de discusión, sus dichos no logran probar la fundamental dependencia económica del hijo para con el el padre, ni siquiera lo afirmó durante su declaración, como tampoco en su ponencia dio razones que llevaran a demostrar que el señor pensionado se encargara de los gastos básicos del actor, de forma tal que sin ese apoyo económico pudiera tener autosuficiencia financiera.

Por su parte, el señor JULIO CESAR quien se identificó como conocedor del pensionado en sus épocas de trabajar en puertos de Colombia y posteriormente solo en eventos políticos y encontrarse con el pensionado en la calle, o en la casa del pensionado por reuniones políticas, afirmó que conoció tanto el pensionado como al demandante por treinta años aproximadamente, y que ellos vivían con la esposa del pensionado y los hijos del actor, fue claro en manifestar que muy esporádicamente visitaba la casa de estos, solo en situaciones políticas, dio cuenta de las actividades políticas del padre y del hijo, la condición de discapacidad del actor y la actividad de concejal que desempeñó en una época de su vida, también afirmó que el padre “a veces cuando podía le mandaba al hijo sus aportes” que en ocasiones vio que le aportaba, afirmando el testigo que él –testigo- como padre, tienen que ayudar a los hijos, para posteriormente aseverar en su declaración que el encuentro con el pensionado era o en el trabajo, en reuniones políticas, pero que no se enfrascaba en los procedimientos internos de la casa de este.

Manifestación que a la Sala, aunque se informa de una ayuda económica del padre al actor, el testigo en su declaración no afirma que esa ayuda haya sido periódica, cada tiempo, al contrario, dice que el pensionado lo hacía cuando podía, lo que no puede llevar al operador judicial a suponer que esos aportes fueron permanentes pero espaciados, y que, sin ellos, el demandante no pudiera solventar o ser independiente económicamente, teniendo en cuenta que tenía el apoyo económico de su esposa.

Con todo lo anterior, el material probatorio allegado al proceso no soporta que el demandante tuviera el apoyo económico de su padre periódicamente, cada tiempo, y que ese aporte era necesario para soportar, junto con el dinero de su esposa, las responsabilidades económicas básicas del actor, considerando que también tenía responsabilidad como padre de familia de sus dos hijos.

Por 4 PEDRO MANUEL ARCE IBARGUEN en contra de UGPP consiguiente, no hay lugar a la pensión de sobreviviente solicitada, confirmándose la absolución de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada; por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante apelante y de la Litis apelante a favor de UGPP; se fijan agencias en $300.000 a cargo de cada una de las apelantes. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA