PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL RADICADO: 13744318400120190012204 DEMANDANTE: DULIS HERNAN GUZMAN DEMANDADO: GRICELIA GARNICA REYES Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferido el por el Juzgado Primero Promiscuo De Familia Del Circuito De Simití ANTECEDENTES 1.
El apoderado del señor Dulis Hernán Guzmán presentó demanda de filiación en contra de los presuntos herederos determinados e indeterminados, así como de la señora Gricelia Garnica Reyes, quien fuera llamada como cónyuge supérstite del señor Orlando Delgado Aparicio (Q.E.P.D.), aduciendo que este último sostuvo una relación extramatrimonial con la señora Marcelina Guzmán, madre del demandante. 1.1.
Señaló que habría sido bautizado por el señor Orlando Delgado Aparicio y que, con ocasión de ello, los padres de este lo habrían reconocido durante su vida como su nieto, circunstancia que, según afirma, constituye un indicio relevante de la filiación reclamada. 1.2. Surtidas las actuaciones procesales correspondientes y encontrándose el proceso en trámite, la parte demandante solicitó el embargo y secuestro de 8 bienes inmuebles1, al considerar que podrían estar siendo ocultados, petición que fue resuelta favorablemente mediante auto del 10 de julio de 2025, providencia contra la cual, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. DEL RECURSO 2.
La parte recurrente sustentó su inconformidad alegando que el embargo y secuestro decretados mediante el auto apelado resultan improcedentes, por cuanto varios de los bienes afectados no integraban el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, al haber sido adjudicados con anterioridad en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por el señor Orlando 068-9911, FMI. 068-5164, FMI. 068-19213, FMI. 068-15281, FMI. 068-11016, FMI. 068-9928, FMI. 300-402235, FMI. 300-190940. 1 FMI. 1 PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL RADICADO: 13744318400120190012204 DEMANDANTE: DULIS HERNAN GUZMAN DEMANDADO: GRICELIA GARNICA REYES Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Delgado Aparicio y la señora Gricelia Garnica Reyes, realizada mediante Escritura Pública No. 457 del 22 de diciembre de 2017.
Sostuvo que, una vez efectuada dicha liquidación, los bienes adjudicados adquirieron la naturaleza de bienes propios de la persona a quien fueron asignados, razón por la cual no ingresaron a la masa sucesoral del causante, quien falleció el 5 de junio de 2018. Indicó que el despacho no podía decretar medidas cautelares sobre bienes que no se encontraban en cabeza del causante al momento de su muerte, ni sobre bienes propios de herederos o de terceros, al no formar parte del acervo hereditario.
Agregó que, tratándose de un proceso de filiación, las medidas patrimoniales únicamente podrían recaer sobre bienes del causante, y solo en la medida en que se acreditaran obligaciones patrimoniales pendientes, lo cual, según afirma, no ocurre en el caso concreto. Finalmente, señaló que algunos de los inmuebles se encontraban afectados por embargos previos y que, en todo caso, la cautela solo podría recaer sobre bienes que cumplieran los requisitos legales para su imposición. 2.1.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del auto proferido el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). 2 CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el Artículo 32 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el Artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. 3.1. En el caso concreto, se advierte que el recurso fue interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, quien cuenta con legitimación y capacidad para recurrir; que el mismo resulta procedente, en tanto se dirige contra un auto que decretó medidas cautelares; que fue formulado dentro del término legal, conforme a la constancia de notificación por estado del 11 de julio de 2025 y que se encuentra debidamente sustentado, al exponer de manera clara las razones de inconformidad frente a la providencia recurrida.
En consecuencia, se procederá al estudio de fondo del recurso. PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL RADICADO: 13744318400120190012204 DEMANDANTE: DULIS HERNAN GUZMAN DEMANDADO: GRICELIA GARNICA REYES Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.2. Delimitado el ámbito de la alzada, corresponde determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití desbordó el marco legal aplicable a las medidas cautelares al decretar el embargo y secuestro de varios bienes inmuebles dentro de un proceso de filiación. Al respecto, debe precisarse que el proceso del cual emana la providencia apelada es un proceso de filiación, de naturaleza declarativa, cuyo objeto se circunscribe a la determinación del vínculo paternofilial alegado por el demandante, sin que en esta etapa procesal exista una definición cierta ni consolidada de derechos patrimoniales derivados de dicha relación, aunque existieren las pretensiones encaminadas a ello.
En ese contexto, el análisis sobre la procedencia de las medidas cautelares no puede efectuarse de manera aislada, sino a la luz de las reglas generales previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso, en armonía con las disposiciones especiales que regulan los procesos de familia, atendiendo además a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen la adopción de este tipo de medidas. 3.3.
Ahora bien, el artículo 598 del Código General del Proceso regula de manera específica la procedencia de las medidas cautelares en determinados procesos de familia, al disponer expresamente: “Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)” De la lectura literal de la norma transcrita se advierte que el legislador estableció un régimen especial y taxativo respecto de los procesos de familia en los cuales resulta procedente la adopción de determinadas medidas cautelares de carácter patrimonial, dentro de los cuales no se encuentra comprendido el proceso de filiación. En ese sentido, la ausencia de referencia expresa a este tipo de procesos impide extender, por vía de interpretación analógica o extensiva, la procedencia del embargo y secuestro de bienes a un trámite cuyo objeto principal es eminentemente declarativo y no comporta, en esta etapa, la definición de derechos patrimoniales concretos. 3 PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL RADICADO: 13744318400120190012204 DEMANDANTE: DULIS HERNAN GUZMAN DEMANDADO: GRICELIA GARNICA REYES Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.4.
Bajo ese entendido, al decretar el embargo y secuestro de ocho (8) bienes inmuebles dentro de un proceso de filiación, el juzgado de primera instancia excedió el marco normativo aplicable a este tipo de procesos, al adoptar medidas cautelares que no resultan compatibles con la naturaleza del trámite ni con el régimen especial previsto por el legislador para los asuntos de familia.
Lo anterior implica un desconocimiento de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que deben orientar la adopción de medidas cautelares, conforme al artículo 590 del Código General del Proceso, en cuanto las mismas no guardan correspondencia con el objeto del litigio ni con el estado procesal en que se encuentra el proceso.
Tal circunstancia resulta suficiente para concluir que la providencia recurrida no se ajusta a derecho, razón por la cual habrá de revocarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SIMITÍ dentro del presente asunto, por medio del cual se decreta el secuestro y embargo de los descritos muebles promovida por DULIS HERNAN GUZMAN contra GRICELIA GARNICA REYES Y OTROS, SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL RADICADO: 13744318400120190012204 DEMANDANTE: DULIS HERNAN GUZMAN DEMANDADO: GRICELIA GARNICA REYES Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Código de verificación: 9f4587748a1441b0a0fa28bacc05f7a5acf66de21aa05a36e368c61e7f0db603 Documento generado en 12/02/2026 02:36:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5