R.I. 16591 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Demandados Instancia Asunto Expropiación 11001310300620220024801 Agencia Nacional De Infraestructura – ANI Municipio de Zaragoza y otros Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 9 de octubre de 2024, acta nro. 40 Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad2, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra el Municipio de Zaragoza y Afranio Elías de Hoyos Varela y Ana Matilde Tapias Bustamante, quienes según el avaluó allegado tienen la calidad de “mejoratarios” con el fin de que, previo el trámite del juicio declarativo, se: 1.1 Decrete la expropiación de un área de 2.277,92 metros cuadrados del predio denominado “LAS FLORES” ubicado en la vereda Quebradona Uno, Municipio de Zaragoza del departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 027-13582 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Segovia. 1 Recibido por reparto el 25 de junio de 2024, archivo: “0ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 43Sentencia 20240214 Rad. 11001310300620220024801 1.2.
Ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente el registro de la sentencia junto con el acta de entrega y que asigne un número de matrícula inmobiliaria a la zona expropiada. 2) Elementos fácticos del escrito demandatorio Los fundamentos de hecho que soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio: La Agencia Nacional de Infraestructura junto con el concesionario Autopistas del Nordeste S.A.S., está desarrollando el proyecto vial “Autopista Conexión Norte, Sector 1, Unidad Funcional 2 (ZaragozaCaucasia) Autopistas para la Prosperidad”. Para ejecutar dicha obra requiere la adquisición de una franja de terreno de 2.277,92 metros cuadrados del bien inmueble identificado con ficha predial n° ACN-02-0012 de fecha 6 de mayo de 2017, elaborada por la Concesión Autopistas del Nordeste S.A.S, en el que se incluyen además cultivos y especies, construcciones y construcciones anexas. La Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz determinó el valor comercial del área requerida en la suma de $37.342.294,34, la cual fue discriminada entre los demandados. El 20 de enero de 2020, mediante la comunicación n° ADN-GP - 1651 del 20 de enero de 2020 Autopistas del Nordeste S.A.S delegada por la ANI formuló oferta formal de compra a la entidad demandada, la cual le fue notificada personalmente el 3 de febrero del mismo año a Víctor Darío Perlaza Hinestroza, en calidad de alcalde municipal. Luego de transcurridos 30 días hábiles desde la notificación de la oferta formal de compra no fue posible efectuar la enajenación voluntaria del predio, razón por la cual en Resolución n° 20216060004985 de 8 de abril de 2021 dispuso la expropiación judicial del lote de inmueble objeto de litigio.
Rad. 11001310300620220024801 Se remitió aviso mediante guía n° RB78734806000 de la empresa de correos 472, el cual fue entregado el 28 de abril de 2021, por lo que surtió la notificación de la alcaldía demandada el 15 de marzo de la misma anualidad. 3) Actuación procesal: 3.1. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien dispuso admitirlo en proveído de 4 de agosto de 20223. 3.2.
Dicha providencia fue notificada a la Alcaldía de Zaragoza en los términos que prevé el artículo 6° del Decreto 806 de 20204, quien guardó silencio. 3.3. El 14 de febrero de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada del inmueble objeto del litigio5. 3.4. El 14 de junio de 2023 se decretó la nulidad por indebida notificación de los mejoratarios litisconsortes Afranio Elías de Hoyos Varela y Ana Matilde Tapias Bustamante, a partir del auto admisorio de la demanda calendado 4 de agosto de 2022, y, en consecuencia, se inadmitió la demanda6. 3.5.
Previa subsanación, mediante auto proferido el 31 de agosto de 2023 se admitió el líbelo genitor contra Alcaldía de Zaragoza, Afranio Elías de Hoyos Varela y Ana Matilde Tapias Bustamante 7. 3.6. La anterior decisión fue notificada a los demandados en los términos de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, quienes dentro del lapso concedido guardaron silencio8. 3.7.
En audiencia de 13 de junio de 2024 se dictó sentencia9, 3 03AdmiteExpro 17ResuelveSolicyOrdenaEntrega 5 21DespComisorioEntregaAnticip 6 29ActaAudienciaArt.399 4 7 32AutoAdmiteExpropiación 8 36AutoSeñalaFechaAudiencia 9 43ActaAud399CGP Rad. 11001310300620220024801 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En dicha determinación, la juez de primera instancia decretó i) la expropiación a favor de la ANI de una zona de terreno identificada con la Ficha Predial No. ACN02-0012 de fecha 06 de mayo de 2017, con un área de terreno de (2.277,92 M2); ii) el pago actualizado de la indemnización a favor del propietario y los dos mejoratarios del bien en la suma total de $112.026.883,02.
III. LA APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte actora formuló recurso de alzada10, en el que, en síntesis, afirmó que el a quo incurrió en errores e imprecisiones en el cálculo de indexación, pues una vez aplicando la fórmula de indexación, esto es, valor histórico x IPC actual/ IPC histórico la operación aritmética arroja el resultado de $51.198.778,85.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales 1.1. Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada. 1.2.
Dilucidado lo anterior, no cabe duda de que, la ANI y la Alcaldía Municipal de Zaragoza ostentan capacidad para ser parte, pues la pretensión la elevó la entidad de orden nacional cuyo objeto es “planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones”11 frente a la entidad territorial titular inscrita del dominio de dominio.
Con relación a Afranio Elías de Hoyos Varela y Ana Matilde Tapias Bustamante, la juez de primer grado en audiencia de 14 de junio de 2023 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda y 10 45SustentacionRecurso 11 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos Rad. 11001310300620220024801 ordenó su vinculación al proceso en calidad de litisconsortes, al considerar que en el avalúo presentado con la demanda y en la Resolución No. 2021606-0004985 del 8 de abril de 2021 se les reconoció como mejoratarios.
Una vez surtida su intimación no elevaron pronunciamiento alguno. 1.3. Dicho ello y de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 328 de C. G. del P., el Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso elevado por la ANI, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 2021, teniendo en cuenta que no todos los que integran la litis formularon el remedio vertical. 2.
De la expropiación Establece el inciso cuarto del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia que “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”.
Por su parte, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 consagra que la adquisición de inmuebles es de utilidad pública o interés social cuando se presenta entre otros “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”. A su vez dicha normatividad en su inciso 6 del artículo 61 indica que el proceso de expropiación inicia al no haberse llegado a un acuerdo en la enajenación voluntaria del bien luego de la comunicación de la oferta, trámite que se encuentra regulado en el artículo 399 del Código General del Proceso. 3.
De la indemnización y su actualización La Corte Constitucional ha sostenido que la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública es una limitación al derecho Rad. 11001310300620220024801 de propiedad privada, por ello para que dicho proceso no resulte una privación desproporcionada e injusta del derecho de dominio debe reunir los siguientes requisitos constitucionales “: (i) la observancia del principio de legalidad, (ii) la garantía del debido proceso y (iii) el otorgamiento de una indemnización previa y justa”12.
Frente a este último tópico la máxima autoridad constitucional señaló que el propósito de la indemnización es equilibrar “el sacrificio de los derechos del afectado derivado del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado y “reparar los daños causados al titular y preservar el principio de igualdad ante las cargas públicas13”. Ahora, si bien las disposiciones que rigen la expropiación no contemplan expresamente la actualización de la indemnización, lo cierto es que a fin de que sea justa es necesario efectuar la indexación o corrección monetaria, la que ha sido definidas como “una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo” 14 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó “Para la Sala, ese proceder, aceptado por la sede judicial atacada, lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado, pues es inadmisible que no se hubiese actualizado el valor debido del inmueble.
Ciertamente, se tomó en cuenta un guarismo total del 2005 y se dedujo un valor otorgado en 2018, cuando el suplicante hizo la entrega anticipada de la heredad el 27 de julio de ese último año. Evidentemente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no podía echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, es decir, los $15.868.968 a noviembre de 2005, por tanto, ese valor requería ser indexado al presente, luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor (CSJ STC17054-2019).
Posibilidad que armoniza con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 9 de 1989, al señalar que[e]l proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la negociación, actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda, de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de 12 Sentencia C-020 DE 2023 13 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2015. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC10291-2017.
Rad. 11001310300620220024801 Estadística, y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante”15 Es así como a fin de efectuar la indemnización debe hacerse uso de la siguiente fórmula matemática: Valor presente = Valor Histórico x IPC final / IPC inicial 4.- Caso concreto 4.1. Sobre el reparo elevado por ANI De la revisión del legajo se advierte que la inconformidad planteada por la censora se contrae a establecer si existió una indebida aplicación de la fórmula de indexación, que ocasionó un valor de indemnización actualizado superior al que debe pagarse.
De entrada, se observa que, en la audiencia de 13 de junio de 202416, la juez de primera instancia puso en conocimiento de los asistentes el siguiente diagrama, así como los datos y fórmula para efectuar la indexación: De lo anterior se colige que, la a quo utilizó cifras que no corresponden con el Índice de Precios al Consumidor dispuestos por el DANE, sino a la variación del mismo respecto del mes inmediatamente anterior. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13589-2023 16 42VideoAudienciaArt399CGP Min 31:07 Rad. 11001310300620220024801 En efecto, se hizo referencia a 0,43% y 0,42% como IPC inicial y final, empero estos, tal como lo indican los comunicados de prensa de Departamento Administrativo Nacional de Estadística de los meses de enero de 2020 y mayo de 202417, corresponden a variaciones mensuales del IPC frente a diciembre de 2019 y abril de 2024.
Ahora bien, revisado el portal web de la referida entidad, se advirtió que el Índice de Precios al Consumidor está certificado así 18 AÑO Enero Febrero Marzo Abril 2020 104,24 104,94 105,53 105,70 2021 105,91 106,58 107,12 107,76 2022 113,26 115,11 116,26 117,71 2023 128,27 130,40 131,77 132,80 2024 138,98 140,49 141,48 142,32 Mayo 105,36 108,84 118,70 133,38 142,92 Junio 104,97 108,78 119,31 133,78 143,38 Julio 104,97 109,14 120,27 134,45 143,67 Agosto 104,96 109,62 121,50 135,39 143,67 Septiembre 105,29 110,04 122,63 136,11 144,02 Octubre 105,23 110,06 123,51 136,45 Noviembre 105,08 110,60 124,46 137,09 Diciembre 105,48 111,41 126,03 137,72 Significa ello que le asiste razón a la censora, por cuanto la sentencia objeto de reproche contiene una indebida aplicación de la fórmula de indexación, por lo que es del caso modificar el ordinal segundo del fallo a fin de efectuar la liquidación respectiva con los valores del IPC dispuestos por el DANE y teniendo en cuenta que es deber del juez de segunda instancia “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ello no hubiese apelado…”19.
Expuesto lo anterior, tal como se avizora que según el avaluó allegado con la demanda elaborado en enero de 2020 se determinó como valor total de la franja afectada $37.342.294,34, que se discriminó en favor de quienes integran el contradictorio de la siguiente manera20: 17 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ipc/cp_ipc_ene20.pdf https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/bol-IPC-may2024.pdf 18 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-alconsumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones 19 Artículo 283 del Código General del Proceso. 20 Folios 87 a 90 del Archivo 01ActuacionRemitidaJuzgPromisCtoBagre(Ant).
Rad. 11001310300620220024801 En favor de la Alcaldía de Zaragoza la suma de $ 6.263.332,60, integrada por el “terreno” y “cultivos y/o elementos permanentes”. En lo que atañe a Afranio de Hoyos por concepto de “construcciones” y “anexos”: $12.367.863,46. En lo que respecta a Ana Matilde Tapia Bustamante en virtud de las “construcciones” efectuadas: $18.711.098,28.
Dicho ello, y una vez efectuada la liquidación de indexación de la indemnización 21, a partir la fecha de emisión del avalúo del bien objeto de litigio (enero de 2020) hasta la data de esta sentencia, se estableció que corresponden a cada demandado las siguientes cantidades a reconocer, el valor de la indemnización allí señalado y su indexación 22: - Ana Matilde Tapias Bustamante: $25.851.602,82 - Afranio Elías de Hoyos Varela: $17.087.691,79 - Alcaldía Municipal de Zaragoza: $8.653.541,45.
Ahora, no se pierde de vista que la ANI consignó a órdenes del juzgado de primer grado la suma de 37.342.294.34, por lo que es del caso ordenarle que proceda a depositar en la cuenta del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el saldo de la indemnización, esto es, la suma de $14.250.541,72. 4.- Conclusión 21 Efectuada por el contador del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2024, teniendo en cuenta el avalúo de la franja afectada de la parte demandada según folios 87 a 89 del archivo 01ActuacionRemitidaJuzgPromisCtoBagre(Ant).
Rad. 11001310300620220024801 Corolario, ante la viabilidad del reparo prenotado y la indexación efectuada por la Sala hasta la fecha se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva del veredicto impugnado, en el sentido de recocer a favor de Ana Matilde Tapias Bustamante, Afranio Elías de Hoyos Varela y la Alcaldía de Zaragoza como indemnización actualizada a valor presente las sumas de $25.851.602,82, $17.087.691,79 y $8.653.541,45 respectivamente, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia, pues no aparecen causadas (art 365 CGP).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: Como valor de indemnización se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-, reconocer a favor de los demandados Ana Matilde Tapias Bustamante, Afranio Elías de Hoyos Varela y la Alcaldía de Zaragoza como indemnización actualizada a valor presente las sumas de $25.851.602,82, $17.087.691,79 y $8.653.541,45 respectivamente.
La demandante deberá consignar a órdenes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esto es, $14.250.541,72 para ser entregados según la proporción que corresponda, puesto que inicialmente se consignó a órdenes de tal estrado judicial la suma de 37.342.294,34, que corresponde al avalúo del bien inicialmente aportado con la demanda.
Rad. 11001310300620220024801 SEGUNDO Sin condena en costas en esta instancia por cuanto no aparecen causadas.
TERCERO. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d95d3f3c63e89c193ca431e6fbc2bdad7bfc468a2d310fcf897d8e370ba9c6a Documento generado en 30/10/2024 04:24:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica