Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014-2022-00478 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05001-31-05-014-2022-00478-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO DE JESÚS RODAS PAREJA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05-014-2022-00478-01).

ANTECEDENTES: El demandante pretende el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del momento de la causación de la prestación por vejez, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que mediante Resolución 62280 del 26 de febrero de 2020 Colpensiones le negó la pensión de vejez a pesar de contar con las semanas requeridas, las que no se reflejan en su totalidad en la historia laboral.

Que el 01 de julio de 2020 se solicitó la corrección de la historia porque para esa fecha reportaba 1.187 semanas pero no se contaron los errores que se presentaban que generaban 127.14 semanas faltantes, para un total de 1.314,14. El 09 de julio de 2020 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negada por Resolución SUB10966 del 25 de enero de 2021 por contar con 1.287 semanas, resaltándose que no reconocieron los ciclos de abril y mayo de 2020 cotizados por los beneficios del Decreto 558 de 2020 y habían 5 períodos en confirmación por parte de una AFP privada, correspondientes Rdo. 05001-31-05-014-2022-00478-01 a junio de 2005, agosto de 2006, septiembre de 2006 y septiembre de 2007, decisión que se confirmó por Resolución DPE1735 del 11 de marzo de 2021.

En el siguiente mes reiteró la solicitud resuelta negativamente por acto administrativo SUB275727 del 20 de octubre de 2021 por no contar con las semanas. El 19 de noviembre de 2021 radicó otra corrección de historia laboral, pero al no obtener una respuesta efectiva, decidió efectuar aportes de junio a septiembre, diciembre de 2021 y un día de enero de 2022.

Presentó recurso de apelación y por Resolución DPE385 del 18 de enero de 2022 le fue reconocida la prestación a partir de 1.311 semanas a partir del 01 de diciembre de 2021 en cuantía de $1.613.937 para 2022. Aduce que se presentaron errores de parte de Colpensiones donde entre una historia laboral y otra había pérdidas de semanas que impidieron el reconocimiento desde la causación, incurriéndose en un error grave en el tratamiento de datos.

El 15 de julio de 2022 elevó la reclamación administrativa poniendo de presente las irregularidades. La entidad convocada dio respuesta oportuna al libelo, con oposición a las pretensiones aduciendo que para las fechas de solicitud contaba con la edad, pero no con las semanas para adquirir el derecho pensional. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, prescripción y compensación indexada.

El Juzgado de conocimiento que lo es el Catorce Laboral del Circuito de Medellín, surtido el trámite de rigor, profirió sentencia el 16 de enero de 2024, oportunidad en la que DECLARÓ que al demandante le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 09 de julio de 2020 y no desde el 01 de diciembre de 2021. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer la suma de $27.335.595 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 09 de julio de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2021.

CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de noviembre de 2021 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. AUTORIZÓ a Colpensiones a efectuar los descuentos con destino al sistema de salud. CONDENÓ en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a dos SMLMV.

Rdo. 05001-31-05-014-2022-00478-01 La pasiva se apartó de la determinación advirtiendo no compartir la condena por intereses moratorios, señalando que conforme a la norma su aplicación es por el atraso de mesadas pensionales y no por atraso de otras supuestas obligaciones, por lo que solo opera una vez el derecho ha ingresado al patrimonio del pensionado (Min 59:41 Archivo 17).

La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES En el asunto está por fuera de controversia que fue pensionado por vejez mediante la Resolución DPE 385 del 18 de enero de 2022 a partir del 1° de diciembre de 2021, en cuantía de $1.613.937 (Págs. 85-95 Archivo 04), bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, pasadas varias solicitudes de corrección de historia laboral (Págs. 59-65, 67-77 Archivo 04) y presentar distintas reclamaciones para el reconocimiento de la pensión de vejez (Págs. 5-13, 29-41, 241-261 Archivo 04).

Dejando de lado tales presupuestos, el objeto del debate se circunscribe a determinar si al promotor del proceso en efecto, le asiste el derecho al retroactivo pensional; de ser el caso, a partir de qué fecha se debe liquidar; y si son procedentes los intereses moratorios. Pues bien, para abordar el asunto, debe acudirse a la importancia del respeto a la confianza legítima cuyo objeto principal es amparar una “expectativa legítima”, entendida ésta, como aquella situación jurídica o material concretada en favor de un particular (Ver SL4650-2017).

Y es que en el contexto del asunto que hoy compete a la Sala, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social, y Rdo. 05001-31-05-014-2022-00478-01 de la certeza y la exactitud de su contenido, por lo que a nivel legal, se obligan a actuar de conformidad con las garantías del habeas data pues se trata en últimas de datos personales, de ahí que les sean aplicables los deberes y las pautas dispuestas en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla; y en virtud del principio de la confianza legítima, las actuaciones administrativas generan la convicción de estabilidad de situaciones jurídicas concretas y expectativas favorables por parte de los ciudadanos, por lo que cuando se consigna en una historia laboral determinada información, se genera una expectativa legítima para acceder a un derecho pensional, pues se erige a partir del principio de la confianza legítima la convicción de lo consignado, surgiendo claro que en el evento en que deba modificarse esa historia laboral expedida, se exige al fondo de pensiones sumo respeto por el debido procedimiento administrativo, habida cuenta que ello puede repercutir en el acceso al derecho pensional (Ver SL5170-2019).

En ese orden, Colpensiones debe dar respeto al acto propio frente a los datos inicialmente reportados y a sus obligaciones en el marco del manejo diligente de la información que se consigna en las historias laborales, documento que al constituirse en clave para efectos pensionales, pues es a partir de él que se reconocen o niegan prestaciones económicas del sistema por ser la prueba principal, idónea y fehaciente de los aportes realizados por un trabajador en toda su vida laboral de donde se permite evidenciar los requisitos que exige el legislador en cada caso, no puede ser modificado súbita y unilateralmente por la administradora, habiéndose dispuesto en ese orden unas reglas jurisprudenciales para atender casos en los que se presentan diferencias entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información y estas son: 1) La carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre las administradoras de pensiones; 2) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; y 3) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, dándose garantía a los presupuestos mínimos del debido proceso que implica otorgar un espacio Rdo. 05001-31-05-014-2022-00478-01 de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado (Ver SU405-2021).

También debe acudirse a la postura que tiene asentada de vieja data la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral donde se ha advertido que son dos momentos diferentes los referidos a la causación y el disfrute del derecho a la pensión de vejez, en clara aplicación de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, esto es, edad y semanas cotizadas y/o tiempo servido, mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez, aspecto donde se ha anotado que aun sin el acto formal de desafiliación o el reporte de la novedad, si se presentan actos que hagan entender la voluntad de no continuar el afiliado amparado para los riesgos de invalidez, vejez o muerte puede definirse desde qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada (Ver Rdo. 38776 del 1 de febrero de 2011, SL4611-2015, SL5603-2016, SL9036-2017, SL900-2018 y SL3310-2022).

Ahora, existe la postura de la inducción a error que ocurre cuando la administradora hace incurrir al afiliado en cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas, por lo que en el evento en que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos así no haya operado la desafiliación del sistema (rad. 34514 del 1º sep. 2009; rad. 39391 del 22 feb. 2011; rad. 37798 del 15 May. 2012, y SL15559-2017).

Pues bien, conforme a las pruebas que integran el trámite, el demandante solicitó el 09 de julio de 2020 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez (Pág. 5 Archivo 04), la que fue negada en una primera oportunidad mediante la Resolución SUB10966 del 25 de enero de 2021 (Págs. 5-13 Archivo 04) por contar con 1.287 semanas, señalándose haber excluido para la liquidación los ciclos de abril y mayo de 2020 con proceso de Rdo. 05001-31-05-014-2022-00478-01 verificación de los aportes para los meses de junio de 2005, agosto de 2006 y septiembre de 2006 a septiembre de 2007 y aunque el Juez de primer grado indicó que en el acto administrativo de reconocimiento sin explicación si incluyó tales períodos, no lo mismo puede concluir esta colegiatura, pues en este nuevamente se hace énfasis en la exclusión de abril y mayo de 2020 y se desconocen los días que en efecto tuvo en cuenta para los restantes meses enunciados, de donde no se hallaría mérito para haber procedido el fallador con la condena conforme a esa consideración. No obstante, efectuando un estudio minucioso de todas las historias laborales traídas al trámite, que valga decir, debieron surtir el trámite de fiscalización y verificación previo a su publicación, contienen información distinta y reportes de días que difieren entre sí, y aunque no se da razón a todas las irregularidades que se enlistan en el escrito de demanda, acudiendo a la que corresponde a la emitida para el 14 de octubre de 2020 (Págs. 199-211 Archivo 04), que es la que sería más actualizada desde la fecha en que se visualiza una cesación de aportes en julio de 2020 y la que resulta ser la más cercana a la data en que fue resuelta en primera oportunidad la prestación, se observan 1.295.14 semanas totalizadas a julio de 2020, visualizándose unas irregularidades que incluso se mantienen para el reporte de cotizaciones del 03 de diciembre de 2021 (Págs. 213-237 Archivo 04) y tienen que ver con los días cotizados para los meses de junio de 2005, y octubre de 2005 a julio de 2006, donde se tienen en cuenta 27 días con la observación de tratarse de aportes recibidos del RAIS, pero si revisamos el certificado de las semanas registradas ante Colfondos (Págs. 265-267 Archivo 04), de cuyo traslado se dejó constancia para el 16 de octubre de 2007 (Pág. 269 Archivo 04), estos tiempos en realidad se reconocieron y trasladaron sobre 30 días pagados, lo que quiere decir, que a ese historial deben sumarse tales semanas, con las que se logran las mínimas requeridas para el acceso a la prestación por vejez, debiendo anotarse que incluso, a partir de la aplicación del reciente precedente plasmado en la providencia SL138-2024, como para calcular las semanas cotizadas se deben tomar los meses calendario para dividir por siete días y de ese modo, completar el mínimo de semanas de cotización requerido para causar el derecho pensional, o para mejorar el monto de la mesada - último evento que no es objeto de discusión en el presente trámite -, es que el cómputo se incrementaría, lo que de hecho conllevaría a causar la pensión Rdo. 05001-31-05-014-2022-00478-01 con anterioridad, porque a la edad de 62 años arribó el actor desde el 28 de febrero de 2014 (Pág. 325 Archivo 04), pero no será este un punto de modificación porque ello resultaría contrario a los intereses de la entidad en favor de quien se surte la consulta, consideraciones que resultan suficientes sin necesidad de acudir al análisis de las restantes anomalías enunciadas, para pregonar el derecho que asiste al señor Rodas Pareja de disfrutar su mesada desde tiempo anterior al reconocido por Colpensiones en el acto administrativo DPR385 de 2022 - 01 de diciembre de 2021 -; sin embargo, se considera acertado permitir el disfrute desde el 15 de julio de 2020, que corresponde al día siguiente en el que se reportó la novedad de retiro del trabajador, con cercanía a la solicitud pensional que dio paso a todas las negativas ulteriores.

Es preciso anotar, que se dejan de lado las cotizaciones efectuadas luego de ser reportado el retiro, y que corresponden a los ciclos de junio a agosto de 2021, puesto que conforme a todos los pronunciamientos de la entidad en sede administrativa podemos asumir que acaeció la inducción en error que se aduce desde el escrito de demanda, porque resulta manifiesto que para cuando se expidió el 25 de enero de 2021 la resolución con la negativa de la pensión de vejez reclamada (Págs. 5-13 Archivo 04), ya la prestación se hallaba causada; sin embargo, y acudiendo a yerros e inconsistencias generadas por una conducta alejada de los deberes legales de la entidad en lo que atañe a la custodia de los aportes, se insistió en la negativa por insatisfacción de la semanas requeridas que según lo expuesto en las consideraciones previas, estaban debidamente cumplidas.

Así, el retroactivo pensional a reconocer a partir del 15 de julio de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2021 asciende a la suma de $26.633.800 como se detalla a continuación, punto sobre el que habrá de ser modificada la providencia en razón del grado de consulta en favor de Colpensiones. AÑO $ 2021 $ 2020 VR. MESADA 1.503.848 1.528.060 N° MES 6 y 16 días $ 9.825.140 11 $ 16.808.660 $ 26.633.800 TOTAL TOTAL Respecto a la condena de los intereses moratorios, debe recordarse que se ha sostenido que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por regla Rdo. 05001-31-05-014-2022-00478-01 general resultan procedentes ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales, ya que buscan resarcir los efectos adversos que la mora del deudor produce al acreedor y que de forma excepcional no se genera su imposición pero solo en aquellos eventos en que: i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) cuando se trata de una reliquidación pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (Ver SL3947-2020).

En ese orden, se aprecia que en el asunto no existe ningún fundamento que exima a la entidad de dar reconocimiento a este concepto resarcitorio, porque claramente y contrario a lo que advierte la apoderada apelante, la entidad excedió los cuatro meses con los que contaba para dar solución a la reclamación pensional del actor, procediendo por demás a reiterar negativas pese a encontrarse materializado el derecho, postergando su disfrute por razones y conductas negligentes que son exclusivamente atribuibles a la AFP, por manera que como quiera que la reclamación de la prestación se efectuó el 09 de julio de 2020, pero se definió en esta instancia que el derecho procedería a partir del 15 de julio de igual anualidad, este rubro habrá de ser reconocida a partir del 16 de noviembre de 2020 y hasta tanto se materialice el pago de lo condenado para lo cual habrá de tenerse en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Las costas procesales habrán de mantenerse a cargo de Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

En conclusión, y sin necesidad de otro tipo de argumentaciones, la sentencia venida en apelación se habrá de modificar en cuanto al valor a Rdo. 05001-31-05-014-2022-00478-01 reconocer por retroactivo pensional así como la fecha de su causación y la de los intereses moratorios impuestos, debiendo confirmarse en lo demás la decisión, pero por las razones que fueron aquí expuestas.

En esta instancia, conforme al contenido del artículo 365 del CGP las costas estarán a cargo de Colpensiones, por no prosperar su recurso. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de imponer a Colpensiones el pago de la suma de $26.633.800 por concepto de retroactivo pensional calculado entre el 15 de julio de 2020 y el 30 de noviembre de igual año, y de los intereses moratorios a partir del 16 de noviembre de 2020 y hasta el efectivo pago de la obligación. CONFIRMA en lo demás la decisión, pero por las razones que fueron esbozadas en la parte considerativa.

Las costas son como quedó dicho. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Rdo. 05001-31-05-014-2022-00478-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501420220047801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GUSTAVO DE JESUS RODAS PAREJA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 30/09/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 1/10/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario