REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI EJECUTIVO RAD. No. 018-2022-00119-01 (3361) *** Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, marzo veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 16 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Comercializadora Procon S.A. en contra de Supermercados el Rendidor S.A., en el que se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- La Comercializadora Procon S.A. a través de su abogada, presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Supermercados el Rendidor S.A. para el cobro de facturas cambiarias de venta, asunto que correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, quien el 2 de junio de 2022 libró mandamiento de pago que lo corrigió al siguiente 3 de junio para corregir el nombre de la empresa demandada de la manera como fue pedido y ordenó la notificación del mandamiento de pago, el 29 de septiembre de 2023 el Juzgado requirió a la parte demandante para que notifique a la demanda, el 11 de diciembre siguiente, la demandante allegó constancias fallidas de notificación física y electrónica, expedidas por la empresa de mensajería “Pronto Envíos”, la primera fue enviada a la carrera 11 # 7-12 de Corinto Cauca, en la que se anotó “REHUSADO (…) no reciben porque cambiaron de razón social” (Sic.), la segunda, fue enviada al correo electrónico lnfo@supermercadoselrendidor.com.co, en la que se indicó que el mensaje 1 Apelación de Auto Ejecutivo Rad. 018-2022-00119-01 “REBOTO” (Sic), razón por la cual, pidió que se ordenara su emplazamiento, el 24 de enero de 2024, el Juzgado después de realizar la consulta del certificado de existencia y representación legal de Supermercados el Rendidor S.A. en la plataforma RUES, constató que la dirección electrónica para notificación de dicha empresa es: rendidor341@hotmail.com, razón por la cual, el mismo 24 decidió requerir a la empresa demandante para que practique la notificación a la demandada en la dirección electrónica que informa el certificado o que realice la notificación por aviso en la dirección física donde se rehusaron a recibir la citación, so pena de declarar desistimiento tácito, el 31 de enero siguiente, la parte demandante, muestra un pantallazo de haber enviado un mensaje de datos desde el correo electrónico de la abogada de la parte demandante, a la dirección rendidor341@hotmail.com pero sin que se certifique el contenido de los documentos adjuntos y sin aportar constancia de recibido, el 16 de mayo siguiente el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por no haber acreditado la efectiva notificación del mandamiento de pago a la demandada; inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que solicitó el emplazamiento de la demandada, tras haber resultado fallidas la notificación personal física y la electrónica, el 9 de julio de 2024 el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada. 2.- La figura jurídica del desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso por el incumplimiento de una carga o de un acto procesal de la parte que promovió el trámite, de esa manera se sanciona procesalmente la desidia procesal del actor que no realiza actividad tendiente a continuar con el proceso1; tal manera de terminación anormal del proceso ha sido adoptada por la ley procesal para evitar la paralización del trámite en búsqueda de celeridad y descongestión judicial, dicha figura adoptada por el Código General del Proceso, no solamente ha sido regulada por nuestra legislación sino por diferentes regímenes procesales con igual o parecido nombre tales como perención o preclusión de la instancia o decaimiento del litigio. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 1186-2008, 3 de diciembre de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, expediente D-7312 D-7322. 2 Apelación de Auto Ejecutivo Rad. 018-2022-00119-01 El desistimiento tácito es una herramienta otorgada al juez para la agilización de los procesos y para descongestionar los despachos judiciales en procura de lograr que la justicia se administre en un tiempo razonable (arts. 16, 29, 95-7, 228 y 229 de la Constitución Política), en cierta forma, constituye una sanción procesal a la parte que no colabora con el impulso que debe imprimir a los asuntos judiciales, la ley busca incentivar que las partes cumplan con los deberes, obligaciones y cargas procesales (Art. 78 C.G.P.), tal figura ha sido pensada también en salvaguarda de la lealtad procesal evitando que un persona aparezca registrada como demanda perpetua, así mismo, busca la eficiencia del sistema judicial y el respeto al debido proceso, la demora prolongada en sí misma puede constituir violación de las garantías a las que tienen derecho los usuarios de la justicia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 22 de mayo de 2023). 3.
Para decidir la alzada es preciso considerar que el desistimiento tácito tiene regulación en el artículo 317 del C.G.P. el cual reemplazó el 346 del C.P.C. modificado por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008; la actual norma dispone tres maneras de configuración dependiendo del estado en el que se encuentre determinado asunto judicial: (i) cuando la parte no cumple la carga o acto procesal que de él se requiere para seguir adelante con la demanda o el llamamiento en garantía o un incidente o cualquier otra actuación, pese a que el juzgado lo ha requerido para que cumpla con la actuación necesaria para el impulso otorgándole un término de treinta (30) días para que lo cumpla;
(ii) cuando el proceso en cualquiera de sus etapas permanece inactivo en la Secretaría por espacio superior a un (1) año en primera o única instancia; y (iii) cuando aun existiendo sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el proceso permanece inactivo por más de dos (2) años. 4.- De la revisión de la norma frente a lo ocurrido, la Sala aprecia que el asunto se encauzó por el primer supuesto de inactividad procesal, dado que se encuentra en la etapa de integración del litigio, así mismo, se observa que el juzgado requirió por el término de desistimiento tácito para que la demandante cumpla con la notificación personal del auto que libró 3 Apelación de Auto Ejecutivo Rad. 018-2022-00119-01 mandamiento de pago a la sociedad demandada, término que evidentemente se venció con creces, sin que se hubiere cumplido con la notificación requerida, de ahí que el 16 de mayo de 2024 el Juzgado decretara la terminación por desistimiento tácito; ciertamente, revisados los argumentos de la apelación, no resulta ajustado a la norma procesal la revocatoria de la decisión, obsérvese que contrario a lo anotado en el recurso, la entrega de la citación a la dirección física de la sociedad demandada no fue fallida (Art. 292 del C.G.P.), porque en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, siendo procedente la notificación por aviso; en cuanto a la notificación electrónica, obsérvese que pese a que el 31 de enero de 2024, la abogada de la empresa demandante muestra un pantallazo de envió de un mensaje de datos a la dirección electrónica que aparece anotada en el certificado de existencia y representación de la demandada, no aportó constancia de haberse efectivamente recibido en dicho correo, ni probó que el destinatario haya accedido al mensaje, desatendiendo el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
Por lo anterior, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali. Sin costas. Devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 4