Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920170084001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310500920170084001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, se procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500920170084001, promovido por la señora MAGNOLIA DE JESÚS URREGO SERNA, contra POSITIVA S.A., donde se citó como Litis por pasiva a la menor SARA AGUIRRE URREGO y como intervinientes excluyentes a NATALIA Y ARELIS AGUIRRE URREGO, con el fin de conocer el recurso de apelación interpuesto por la pasiva en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 142, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310500920170084001 ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora Urrego Serna solicitó el reconocimiento a su favor de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge el señor Humberto Aguirre Zapata, con las mesadas pensionales que se causaron desde su deceso, y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de lo pretendido, indicó que, el 14 de marzo del año 2016 falleció su finado cónyuge, con quien convivió desde el año 1991 hasta la muerte, procrearon tres hijas de nombre Sara, Natalia y Arelis Aguirre Urrego. Indicó que desde el año 2009 el señor Aguirre Zapata por motivo de trabajo se trasladó a vivir a Medellín, sin que a razón de ello cesara la vida en pareja, y al presentarse a solicitar la pensión de sobreviviente, la misma fue negada por la accionada ante la presunta ausencia de convivencia entre la pareja.

En el auto que admitió el escrito de demanda, se ordenó citar como Litis por pasiva a la menor Sara Aguirre Urrego quien recibe la pensión de sobreviviente en un 100%, y a sus hermanas Natalia y Arelis en calidad de intervinientes excluyentes, estas últimas fueron notificadas de manera personal sin que expusieran su voluntad de hacerse parte en el proceso.

La accionada POSITIVA S.A., dio respuesta al escrito de demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando las excepciones que denominó: Inexistencia de la calidad de beneficiario, ausencia de causa para demandar, inexistencia del derecho, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción, genérica o innominada.

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora MAGNOLIA DE JESÚS URREGO SERNA con CC.43’716.025 en concurrencia de su hija menor SARA AGUIRRE URREGO, desde el fallecimiento del cónyuge y padre de la menor, el señor 05001310500920170084001 HUMBERTO AGUIRRE ZAPATA, el 14 de marzo de 2016, con cargo a la demandada la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a razón del salario mínimo legal mensual vigente desde dicha anualidad, por trece mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia con lo anterior a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora MAGNOLIA DE JESÚS URREGO SERNA, por concepto de retroactivo pensional, generado a partir del 14 de marzo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2020 por trece mesadas anuales, la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/L ($22’837.279), y la obligación de seguir reconociendo a partir del 1 de octubre de 2020 la mesada pensional por la suma de $438.901, mesada pensional que será incrementada una vez extinguido el derecho de la menor SARA AGUIRRE URREGO. - De igual manera se CONDENA a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar por el retroactivo generado, intereses moratorios del art. 141 de la L.100/1993 a partir del 25 de enero de 2017 y hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones incoadas en la demanda en su contra por la demandante.

CUARTO: FIJAR gastos de curaduría para la Dra. CLAUDIA JANETH LONDOÑO PEREZ, por la suma de $438.001, a cargo de la parte actora, a quien le serán reconocidos en la liquidación de las costas del proceso. CONDENAR a LA ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. al pago de las costas del proceso a favor de la demandante. Las agencias en derecho se calculan en la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M/L ($1’698.610).

“ APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, la parte accionada interpuso recurso de alzada en contra de la decisión tomada, indicando que, hay una indebida aplicación de la norma y desconocimiento del precedente tanto del superior funcional como del superior constitucional. Argumentó que se debe tener en cuenta que el matrimonio que se dio entre la demandante y el causante afiliado ocurrió en el año 1991, pero la afiliación a POSITIVA fue en el año 2007, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, así las cosas, el artículo 47 de dicha ley modificada por la ley 797 del mismo precepto normativo, indica cómo debe reconocerse la pensión. Expuso que si bien el despacho, hizo alusión que se dio cumplimiento al literal a. y b. del artículo 47, cuando el literal a habla que en el caso de muerte de pensionado se deberá acreditar que estuvo haciendo vida con el causante, en los 5 años anteriores al fallecimiento, situación que no se logró demostrar ni siquiera por los testigos, quienes indicaron que hace más de 8 años, se había ido.

Se expresó en la sentencia que existió un auxilio económico entre el finado y la demandante, pero el mismo no se logró probar en el proceso, y no se confirmó la colaboración económica y afectiva. Indicó que, tampoco hubo ayuda 05001310500920170084001 mutua entre las partes pues en el proceso hubo dudas que la parte tenía que aclarar sobre la existencia o no de la convivencia. Narró que existió mora, empero debe entenderse que POSITIVA no actuó nunca de mala fe, sino, que a través de un tercero realizó una investigación para indagar la calidad de beneficiaria y el derecho reclamado que no fue demostrado, pues se insiste no se acreditó la convivencia, pues sólo hasta este momento se da una luz al despacho.

Concluyó que el despacho erró en la interpretación indebida de la norma en su literalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La procuradora judicial de la parte actora narró en sus alegaciones que en el proceso se logró probar la convivencia, el apoyo mutuo, el acompañamiento, apoyo económico entre la pareja, al igual que la solidaridad y el respeto.

Indicó que, si bien se vieron separados por las situaciones económicas y de trabajo, también lo es que continuaron tomando decisiones juntos respecto a la familia y su bienestar. Argumentó que, la jurisprudencia ha determinado que debe verificarse si la separación de la pareja se origina por situaciones ajenas a ésta. Solicitó por tanto la confirmación de la sentencia. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al recurso interpuesto, consiste en determinar, si la demandante reúne las condiciones legales para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente solicitada, de ser así si hay lugar o no a los intereses de mora.

Conforme al recurso de alzada, deviene necesario verificar cuál es la norma aplicable para resolver el caso concreto. CONSIDERACIONES En el proceso que ocupa la atención de la Sala quedó claro que el señor Humberto Aguirre Zapata ostentaba la calidad de afiliado al sistema de riesgos laborales, 05001310500920170084001 administrado por POSITIVA S.A. Igualmente que, el 14 de marzo del año 2016, el afiliado sufrió un accidente que fue determinado por la pasiva como de origen laboral.

En primer momento y teniendo en cuenta que, el fallecimiento es de origen laboral, debe indicarse cuál es la norma que debe regular el estudio de la solicitud pensional, teniendo en cuenta para ello, que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 14 de marzo del año 2016. Confirme a ello, la ley 776 de 2002 en su artículo 11, determina lo siguiente: “ARTÍCULO

11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.” Al remitir dicha normativa al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha de tenerse en cuenta la Ley 797 de 2003 que modificó el texto legal, por lo cual, debe entenderse que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 remite al artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, la norma en comento indica: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 05001310500920170084001 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Es importante precisar, como lo indicó el a quo, que, este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, sin que pueda aplicarse sólo en su carácter literal, como lo peticiona la apelante.

En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la 05001310500920170084001 calidad del causante, bien pensionado como afiliado, y delimitó la noción de convivencia así: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Ahora, en sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado. Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable que no era otro que el establecido en Sentencia SU-428 de 2016, y para apartarse de éste, debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia, al no exponer las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, ello pues desde la sentencia C-336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

De manera posterior, en sentencia SU 108 de 2020 la Corte Constitucional explicó los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material.

Esta precisión ha sido avalada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias. 05001310500920170084001 Es así, como en cumplimiento a lo indicado por el máximo órgano constitucional, a la Luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, respecto al literal a. del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sobre el literal b., la Corte Suprema de Justicia posicionó desde el año 2012 una nueva interpretación en donde amplió la exegesis dada a dicho literal, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.

En la sentencia CSJ SL5169-2019, se explicó con detalle que: “Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

(…) 05001310500920170084001 De otro lado, aunque el Tribunal también puso tímidamente en duda el presupuesto mínimo de una convivencia durante cinco (5) años, por la existencia de conflictos de pareja, lo cierto es que, como lo aduce la censura, ello aparejaría otro error jurídico, en tanto, como lo ha explicado esta corporación, tal presupuesto legal no se puede negar o desdibujar automática y maquinalmente por la existencia de discusiones o desavenencias familiares que, en términos proporcionales, no desdicen de una solidaridad y acompañamiento familiar estable.

(Ver CSJ SL12029-2016, CSJ SL18068-2016, CSJ SL6286-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL11940-2017 y CSJ SL2010-2019, entre muchas otras). Finalmente, no le asiste razón a la oposición al hacer hincapié en el hecho de que el demandante no «participó en la construcción de la pensión de vejez» o no acompañó a la fallecida «durante su vida productiva», por dos razones fundamentales.

En primer lugar, desde el punto de vista jurídico, a pesar de que la Corte ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada en tal sentido, que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación. Además, en absoluta coherencia con la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno al tema, no sería posible erigir una regla de esa naturaleza, pues, sencillamente, ese no es un requisito concebido por el legislador para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, como se enseñó amplia y contundentemente en la sentencia CSJ SL5169-2019, no le es dable al intérprete establecer requisitos o aditamentos no previstos legalmente para tener la condición de beneficiario.

Este criterio se ha venido aplicando de manera pacífica por ambos órganos de cierre, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su posición en providencias recientes como SL 4962 de 2019, SL 359 de 2020, SL 966 de 2021 y SL 3251 de 2021, SL 633 de 2023, SL 638 de 2023, y la Corte Constitucional ha dado aplicación en sede de tutela sin reparo alguno. En sentencia SL 638 de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180-2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.

Allí se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: 05001310500920170084001 En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.” Si bien es pacífico el literal b. sobre la procedencia de la pensión de sobreviviente a la cónyuge que convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, se presenta otro punto en controversia entre las tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Honorable Corte Constitucional, y es, en lo relativo si éste cónyuge separado de hecho, que demuestra 5 años de convivencia con el causante en cualquier momento, debe o no tener sociedad conyugal vigente, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en las últimas providencias ha omitido éste requisito, que la Corte Constitucional expresamente exigió en la sentencia C 515 de 2019.

Bajo estas explicaciones, debe este juez plural dar revisión a la prueba aportada en el plenario: 05001310500920170084001  Con el certificado de defunción se constata que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 14 de marzo del año 2016.  Desde la solicitud de reclamación la demandante indicó que el fenecido afiliado vivía solo para el momento del deceso en el barrio belencito corazón, por situaciones de trabajo.  La pareja conformada por Magnolia de Jesús Urrego Serna y Humberto Aguirre Zapata tuvieron 3 hijas: Arelis nacida el 23 de abril de 1993, Natalia nacida el 10 de marzo de 1997, y Sara nacida el 1 de noviembre de 2003.  Reposa declaración de la señora Josefina De Jesús Zapata Rueda y Zeneida Rubiela Aguirre en el proceso investigativo elevado por POSITIVA S.A., quienes expusieron que la pareja tuvo 3 hijos, se casaron el 7 de diciembre del año 1991, y que el señor Humberto se fue a vivir a Medellín por cuestiones de trabajo, mientras la demandante se quedaba viviendo en la Finca el Cuchillón de Betulia.

Expuso, que la última vez que vio compartir a la pareja fue en el año 2015 en el matrimonio de una hija.  La hija de la pareja, la joven Arelis Aguirre Urrego narró que, sus padres se casaron el 7 de diciembre del año 1991, y 8 años atrás del fallecimiento, el señor Humberto se desplazó a vivir a Medellín al Barrio Belencito, porque, la familia vivía en la finca del campo y la cosecha se da sólo una vez al año. Expuso que su madre no se fue con ellos a vivir a Medellín, en atención a que era una mujer del campo, y no se amañaba en la ciudad.  Se aportó declaración extra juicio de: María Elena Restrepo Taborda, Verónica Rojas Gómez, quienes expusieron conocer a la pareja, que tuvieron 3 hijos, que siempre se apoyaron y no se separaron.  El señor Jorge Elkin Gómez dio una declaración ante POSITIVA en calidad de compañero de trabajo del finado, indicando que los comentarios que el señor Humberto realizaba era que se había separado, de igual manera lo indicó el señor Jhon Fredy Gutiérrez.  De acuerdo al registro civil de matrimonio que reposa en el plenario, se constata que la pareja contrajo nupcias por el rito católico el 7 de diciembre del año 1991, sin que se constata nota marginal alguna. 05001310500920170084001 En el marco de la audiencia del artículo 80 del CPT y SS se recibieron los siguientes elementos probatorios: Interrogatorio de parte de la demandante, el cual, de cara al artículo 191 del CGP arrojó como hechos de confesión que no sabía cuál era la E.P.S. del finado Humberto Aguirre Zapata.

Indicó que desde el año 2009 el señor Humberto Aguirre se fue a vivir a Medellín para poder hacer otros trabajos. Expuso que las visitas a Medellín de ella no eran muy reiterativas por la falta de dinero. Se decretó de manera oficiosa el interrogatorio de parte de la señora Arelis Aguirre hija del causante, quien expuso que, para el momento de la muerte de su padre, vivía con él en barrio Belencito Corazón. Que el señor Humberto era jardinero y al trabajar en una empresa de paisajismo debía viajar mucho.

Narró que la señora Magnolia se quedó viviendo en Betulia, pero que la relación de la familia era constante, pero que la señora Magnolia no lo visitaba por motivos económicos, ya que era más fácil que él se desplazara para allá. Indicó que siempre viajaba en las ocasiones especiales a estar con la familia. A Sara la hija, el señor Humberto realizaba giros cada mes, pues dividía los gastos entre los de él en Medellín y Betulia.

Con respecto a la prueba testimonial, se tiene que el testigo ALDIVER PRESIGA, expuso que, la señora Magnolia de Jesús fue casada desde el año 1991 con el señor Humberto, y tuvieron 3 hijas, Arelis Natalia y Sara. Indicó que vive a un kilómetro de la demandante. Expresó que la pareja se separó por motivos de trabajo, pues él se fue a trabajar a Medellín y ella se quedaba con la familia.

Explicó que el señor Humberto iba a visitar a la familia en semana Santa, y en diciembre o festivos. Cuando murió el señor Humberto éste vivía con una hija y le mandaba a doña Magnolia plata para que se fueran sosteniendo. Como la vereda es pequeña, cuando una persona llega todos ´se daban cuenta. Explicó que llegó a compartir con la familia. 05001310500920170084001 Por su parte, el declarante, EDILBERTO URREGO, indicó que, la señora Magnolia su tía estuvo casada con el señor Humberto Aguirre, desde el año 1991, y tuvieron 3 hijos.

Cuando murió Humberto Arelis estaba en Medellín, otra casada y otra con la mamá. Humberto vivía con Arelis la hija mayor. En Medellín el señor Humberto llevaba más o menos 8 años, pues la cosecha de café que es lo que se da en la vereda es una vez al año. Magnolia no se fue a vivir a Medellín porque se quedó administrando la finca que tiene.

El señor Humberto siempre viajaba para la casa de Magnolia en semana santa o en diciembre. Indicó que Magnolia trabajaba para sostener el hogar y Humberto trabajaba para mandar sustento a la familia, y en diciembre y semana santa también les llevaba lo que ellas necesitaran. Humberto tuvo un tiempo en que vivió solo y luego vivió con Arelis.

El señor Humberto mandaba plata de manera constante a la familia. Expuso que la relación de la pareja era normal y cordial. De la revisión de la prueba allegada al plenario, quedan clara las siguientes situaciones: La pareja contrajo nupcias el 7 de diciembre del año 1991, tuvo 3 hijas, entre el año 2008 o 2009 el señor Humberto Aguirre Zapata se domicilió en la ciudad de Medellín, en aras de buscar mejores ingresos económicos sin que con ello se rompiera la intención de permanencia, ayuda y continuidad en la pareja, cuyo vínculo matrimonial permaneció incólume hasta la muerte.

Es importante recalcar que en el caso de marras la demandante se trata de una mujer cuyo deseo de vida siempre ha sido trabajar en el campo, donde quiso mantenerse siendo su cónyuge quien buscara nuevas oportunidades en la ciudad de Medellín. Recuerda la Sala, cómo en diversas sentencias se ha precisado que el hecho que la pareja cohabite en lugares diferentes no es determinante para indicar que no existe comunidad de vida, pues pueden existir algunas circunstancias que impidan que la pareja repose bajo el mismo techo, como se ha dicho en precedencia en esta providencia, como por ejemplo, en el caso de autos, que el señor Humberto Aguirre Zapata se trasladó a la ciudad de Medellín en busca de mejores ingresos 05001310500920170084001 económicos mientras que, su cónyuge permanecía en el campo con sus hijas, pero que de acuerdo a la testimonial se establece que continuó el acompañamiento espiritual permanente, continuidad consciente, apoyo material y afectivo, con singularidad de vida y permanencia. Se aparta este juez plural de las conclusiones traídas por la parte recurrente, pues incluso, si se indicara que la pareja se separó totalmente desde que el fenecido afiliado cambió su domicilio a la ciudad de Medellín, de igual manera la señora Magnolia de Jesús Urrego en su calidad de cónyuge con sociedad no disuelta, tendría la calidad de beneficiara de la pensión de sobreviviente en atención a haber convivido con el causante más de 5 años en cualquier tiempo, es decir, desde 1991 hasta el momento en que, inició su vida en Medellín. (2008-2009).

Revisada la prueba recaudada, se orienta el convencimiento judicial, respecto a que la señora Magnolia De Jesús Urrego ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor Humberto Aguirre Zapata y, por tanto, habrá de confirmarse la orden impartida por el a quo. Sobre la procedencia de los intereses moratorios, ordenados en sentencia, objeto de reparo por la pasiva, en atención de haber obrado sin mala fe alguna, debe recordarse que en sentencia SL 3130 de 2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó que los intereses plasmados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no dependen de la buena o mala fe de la entidad, razonó así: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. 05001310500920170084001 No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En el caso que nos ocupa, como bien se explicó en precedencia, la condición de cónyuge con convivencia en al menos cinco (5) años, hace parte de un desarrollo jurisprudencial, y por ende, conforme a la sentencia SL 704 de 2013 no es procedente dicha condena, en razón a que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó que una de las causales de absolución de los mismo es si “ La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces “ Conforme a lo expuesto, se revocará la imposición de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar, se ordenará la indexación, pues desde la sentencia SL 359 de 2021 se expuso: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973.” 05001310500920170084001 Consecuente a lo anterior se confirmará y revocará la sentencia apelada.

Sin costas en esta instancia a cargo de la parte accionada ante la prosperidad parcial del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la imposición de los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 de acuerdo a lo explicado en precedencia y en su lugar, ordenar la indexación del retroactivo pensional al momento del pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia a cargo de la parte accionada ante la prosperidad parcial del recurso interpuesto. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cecb7223c46b0901b714704ad2e86568185853d60d049aa20b47fb8584b172a Documento generado en 07/06/2024 01:34:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica