Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76907 A - ACLARACIO´N SENTENCIA INEFICACIA TERMINO PARA DEVOLVER CONCEPTOS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente: Acción: Accionante: Accionado: 080013105010202200171-01/76907 A PROCESO ORDINARIO LABORAL MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Tema: Auto accede solicitud de corrección La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior Barranquilla integrada por los Magistrados MARIA ANTONIETA REY GUALDRON, DE ISY MAR IA D IAZGRANADOS INS IGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, procede a resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia el día 31 de enero de 2025, presentada por el apoderado judicial del demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES I.

ANTECEDENTES: La apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicita aclaración de la sentencia proferida el 31 de enero de 2025, con sustento en los siguientes argumentos: “(…) Como consecuencia de lo planteado en el ítem anterior es menester que se corrija por parte de la sala la parte resolutiva, como ya se dijo, en el entendido de que la devolución de aportes y conceptos a que fueron condenadas la AFP Porvenir y Colfondos, derivado de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (art 271 ley 100/93), deben efectuarse en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, máxime cuando se tiene que el resuelve primero de la sentencia de marras, es contradictorio, pues, ordena la devolución de aportes de las AFP Porvenir y Colfondos, a Colpensiones, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, siendo esta la consecuencias de la ineficacia del traslado, de que trata el art 271 ley 100/93, pero al mismo tiempo dispuso que dichos recursos fueran traslados una vez la actora consolidara el derecho pensional,consecuencias de la oportunidad de traslado – art. 76 ley 2381-2024, así: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, trasladar a la 2 RAD 080013105010202200171-01/76907 A Demandante: MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y otro Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES, en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, […] Estos valores contenidos en las cuentas de ahorro individual del demandante, serán trasladados por parte de la AFP, una vez la señora MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO consolide su derecho pensional.

(subrayado fuera del texto). PETICIÓN En consecuencia, de los argumentos expuestos, se solicita a la Sala muy respetuosamente se sirva ACLARAR y consecuencialmente CORREGIR la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2025, por las razones expuesta en precedencia… (…)” SIC. II. CONSIDERACIONES Frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la aclaración y corrección providencias, debemos aplicar las de índole procesal civil por remisión expresa del art. 145 del C. de P. Del T. y S.S. El art. 285 del CGP, sobre la aclaración regla: “… La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración…”.

El art. 286 del CGP, establece para la corrección lo siguiente: “… Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”. 3 RAD 080013105010202200171-01/76907 A Demandante: MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y otro Resulta claro y diáfano del contenido de las normas procesales anteriores, que la aclaración y corrección de providencias por parte del juez que las dictó, es procedente en aquellos casos en que i) en tales proveídos se encuentren frases o palabras que ofrezcan motivos de duda, ii) se halla cometido un error puramente aritmético o cambio de palabras o alteración de éstas.

De lo anterior y se tiene que para su procedencia se requiere además de haberse presentado la circunstancia que contempla la norma -frases o palabras que ofrezcan motivos de duda; omisión o cambio de palabras o alteración de éstas- se requiere que tales falencias estén contenidas en la parte resolutiva o tengan injerencia en ella. La H. Corte Constitucional, sobre la finalidad de la figura de aclaración en el auto 193 de 2018, dispuso: “(…) a. Aclaración [14]: tiene lugar cuando la sentencia contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o, tengan influencia en la decisión que en ella se adopte.

Ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos, por cuanto (…)”. (Subraya y negrilla de la Sala). Es de recordar que el presente proceso fue asignado para resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de las demandadas contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2024, a través del cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que María del Carmen Trujillo Fontalvo realizó a inicialmente a Colfondos SA y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de acuerdo con lo dicho antes.

Como consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. 4 RAD 080013105010202200171-01/76907 A Demandante: MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y otro TERCERO: ORDENAR a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos SA Pensiones y Cesantías trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ que una vez Colfondos SA Pensiones y Cesantías y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora María del Carmen Trujillo Fontalvo del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas. Por secretaría se procederá a su liquidación.

SEXTO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión en caso de no ser apelada.” (Sic). …”. Luego de surtido el trámite en segunda instancia, se profirió decisión en esta instancia calendada del 31 de enero de 2025: “… 1. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y estudiada en el grado jurisdiccional de consulta, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 02 de mayo de 2024, para en su lugar: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES, en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, no así: las sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, la cuota de administración, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Estos valores contenidos en las cuentas de ahorro individual del demandante, serán trasladados por parte de la AFP, una vez la señora MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO consolide su derecho pensional. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 02 de mayo de 2024.

3. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado…”. Tras analizar la situación concreta, se advierte que le asiste razón a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto a la imprecisión en la orden impartida por la Sala en el numeral primero (1°) de la sentencia objeto de aclaración/corrección, como se explicará: 5 RAD 080013105010202200171-01/76907 A Demandante: MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y otro Resulta imperativo dejar sentado que el artículo 271 de la ley 100 de 1993, no establece de manera expresa ni específica el momento exacto en el cual debe procederse a la devolución de los valores correspondientes cuando se ha decretado la ineficacia del traslado de régimen pensional, por la deficiente información, como sostiene el memorialista.

Tal como lo ha indicado la Sala de Decisión en postura reiterada y en la parte considerativa de la sentencia en cuestión, es que la transferencia o traslado de dichos conceptos debe realizarse hasta el momento en que se consolide el derecho pensional, en aplicación del artículo 76 de la ley 2381 de 2024, es decir, al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional.

Sin que lo anterior implique la inescindibilidad de la norma, o que este precepto entre en conflicto con otro, dado que la disposición aplicable busca garantizar la correcta administración y protección de los recursos destinados al Sistema General de Pensiones, como ha sido considerado por esta Corporación en las providencias que así lo han sostenido.

Bajo las circunstancias expuestas se accederá a la solicitud de corrección solicitada por parte de la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de cara a lo expuesto en el artículo 286 del CGP aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPT Y SS, el entendido que por error involuntario se consignó en la parte resolutiva de la sentencia del 31 de enero de 2025, que la devolución de los conceptos objeto de restitución por la ineficacia del traslado de régimen, se haría dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, siendo lo correcto que estos deberán retornar cuando la accionante alcance los requisitos para acceder al derecho pensional.

Así será expresado en la parte resolutiva del presente proveído. Por lo anteriormente expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de corrección sobre el numeral 1° de la decisión del 31 de enero de 2025 presentada por la apoderada de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. El cual quedará así: 1. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y estudiada en el grado jurisdiccional de consulta, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 02 de mayo de 2024, para en su lugar: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, no así: las sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, la cuota de administración, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Estos valores contenidos en las cuentas de ahorro individual del demandante, serán trasladados por 6 RAD 080013105010202200171-01/76907 A Demandante: MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y otro parte de la AFP, una vez la señora MARIA DEL CARMEN TRUJILLO FONTALVO consolide su derecho pensional.

Notifíquese y cúmplase MARIA ANTONIETA REY GUALDRON Magistrada Rad. 76907 A DE ISY MAR IA D IA Z GRANADOS INS IGN ARE S M ag is tr ad a CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e81f3ed92bcb018f4b45780f5c03475b639d08a4e6a7a7d4bc361ced53f529e4 Documento generado en 15/08/2025 03:39:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica