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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2022-80917-01 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Proceso: Demandantes: Demandados: Exp. Verbal – Infracción a Derechos de Autor Beatriz Vásquez Gómez Casa Editorial El Tiempo y otros 005-2022-80917-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el proveído del 7 de julio de 2025 proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA, asunto allegado a esta corporación el 17 de julio del año en curso1.

ANTECEDENTES 1. Beatriz Vásquez Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la sociedad Casas Editorial El Tiempo2, con el propósito de que se le declarara autora y cotitular de los derechos morales y patrimoniales derivados de la creación de la obra literaria titulada El Libro de los Valores, y al pago de las respectivas indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales, con ocasión de la publicación de varias ediciones de la obra, sin contar con la autorización previa y expresa de la demandante. 1 Documento digital 003 CorreoComunicaAsigna20250717, Carpeta SegundaInstancia 2 Documento digital 008 Subsana demanda 1-2022-89503, Carpeta PrimeraInstancia 2.

Agotado el trámite de integración del contradictorio, en desarrollo de la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos del litigio3; sin embargo, frente a las peticionadas por la parte demandante, se denegó la exhibición de documentos, en tanto que, según el criterio de la juez a quo, “la demandante no cumplió con expresar lo que pretendía demostrar en concreto con la exhibición, tal como lo establece el artículo 266 y, por tanto, la exhibición no será decretada, pues el despacho no tiene la forma de valorar la pertinencia de esta prueba, sin esta explicación.”. 3.

Contra la mencionada decisión la parte convocante enfiló el recurso de apelación4, fundando sus argumentos en asegurar que había cumplido lo esencial y fundamental exigido en el artículo 266 del CGP, al indicar el objeto que se trataba de la exhibición de información contable sobre los ingresos producidos por la comercialización de la obra “Libro de los Valores” a partir del año 2013, “lo cual es un hecho y circunstancia necesariamente atinente al proceso para el sustento probatorio de lo reclamado, especialmente en el juramento estimatorio.”; posteriormente, la juez de conocimiento concedió el recurso de alzada5, lo que explica que esta Sala Unitaria esté ocupado del sub júdice.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el recuento efectuado liminarmente, para el caso concreto, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia denegara la exhibición de documentos deprecada por la parte demandante, en los siguientes términos: 3 Minuto 00:08:56 del documento videográfico Audiencia inicial proceso 1-2022-80917 P4.mp4, Cuaderno 051 Audiencia Inicial 7 de julio de 2025, Carpeta Primera Instancia 4 Minuto 00:21:38 del documento videográfico Audiencia inicial proceso 1-2022-80917 P4.mp4, Cuaderno 051 Audiencia Inicial 7 de julio de 2025, Carpeta Primera Instancia 5 Minuto 00:00:09 del documento videográfico Audiencia inicial proceso 1-2022-80917 P5.mp4, Cuaderno 051 Audiencia Inicial 7 de julio de 2025, Carpeta Primera Instancia “Exhibición de Documentos – Libros y Soportes Contables Sírvase señor Juez ordenar al Representante Legal de la sociedad, la presentación y exhibición de todos los documentos y soportes contables que den cuenta de los ingresos por las ventas, licenciamiento y comercialización de la obra El Libro de Los Valores desde 2013 y hasta la fecha de la diligencia, especialmente los soportes de las ventas realizadas directamente o a través de terceros distribuidores (precio de venta al público de las ventas realizadas por éstos) así como los contratos de licencia de derechos editoriales a otras empresas extranjeras y los soportes de ingresos percibidos en virtud de dichos contratos.”; decisión que es apelable de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 321 del C.G.P., normativa que dispone, dentro de los autos susceptibles de alzada “3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 2. Ese análisis impone precisar que no toda prueba pedida por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de negar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido en relación con la toma de decisiones en materia probatoria, la existencia de varios momentos procesales, el primero atinente a la valoración de los requisitos formales o legales de la prueba, precisando que, “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta.”6 (Destacados de esta Sala Unitaria) 3. Para resolver la negativa del decreto de la exhibición de documentos, conviene precisar que ese medio probatorio surge necesario cuando la parte pretende “utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero” (art. 265 del CGP), expresando los hechos que pretende demostrar, afirmando que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos (art. 266 ib.), petición que además, debe someterse al análisis de oportunidad, conducencia, pertinencia y utilidad.

Escrutados los anteriores requisitos, se observa que, como acertadamente lo advirtió la juez de primera instancia, la petición de exhibición de la demandante no cumplió con expresar los hechos que pretendía demostrar; que los documentos se encontraban en poder la demandada, y la relación que mantenían los mismos con los hechos que se pretendían probar, tal y como lo exige el primer inciso del artículo 2667, por lo que la decisión de primera instancia se torna razonable y ajustada a derecho. 4.

Entonces, si bien el opugnante al sustentar el recurso de alzada, aspiró a justificar su solicitud en que al indicar que “se trataba de la exhibición de información contable sobre los ingresos producidos por la comercialización de la obra Libro de los Valores a partir del año 2013 “lo cual es un hecho y circunstancia necesariamente atinente al proceso para el sustento probatorio de lo reclamado, especialmente en el juramento estimatorio.”; tal proposición resulta insuficiente para permitir el análisis de la pertinencia de la prueba, que a términos del artículo 168 del CGP, imponía incluso, su rechazo de plano, pues esa simple manifestación no comportaba la necesidad de contar con la referida 6 Sentencia SC9193-2017, rad.

N° 11001-310303920110010801, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez 7 “Art. 266.- Quien pida la exhibición expresará los hechos que se pretenden demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.” documental para resolver el caso de marras.

La decisión de la a quo resulta robustecida, si en cuenta se tiene que se incumplió con el presupuesto de oportunidad, que no lo era el recurso de apelación, sino, para el caso, debió sustentarse de conformidad con el artículo 266 del canon procesal, en el libelo demandatorio o su subsanación, pues se itera, era allí donde debió justificar la necesidad del medio probatorio pretendido, y no con la réplica al auto que negó su decreto.

Por si fuera poco, el inciso segundo del artículo 173 ibidem, impone al Juez que se abstenga de decretar pruebas que las partes hubieran podido obtener “directamente o por medio de derecho de petición”, deber que no acreditó haber cumplido el demandado ante la sociedad Casa Editorial El Tiempo. Consecuente con lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de origen y fechas anotadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al despacho de conocimiento. Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 912d174cdb4c15dda60e612337a169839405fdb11ffbfbe75af7bfd0cb9834e0 Documento generado en 07/10/2025 08:47:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica