Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.052 AUTO CONCEDE CASACION-P. SOBREVIVIENTE (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz Granados

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 08001310500920220028201 RAD. INTERNO: 76.052 DEMANDANTE: ENILZA ESTHER AVILA DE CANTILLO DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Barranquilla, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados, MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, quien actúa como ponente, proceden a emitir pronunciamiento acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante el día 27 de mayo de 2025, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La demandante, ENILZA ESTHER AVILA DE CANTILLO pretende que, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor GILBERTO ENRIQUE CANTILLO PATIÑO (Q.E.P.D), en su condición de cónyuge sobreviviente; que se declare que COLPENSIONES, es responsable del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la accionante, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas e indexadas al momento del reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la actora; que se ordene a COLPENSIONES a liquidar la prestación pensional de sobreviviente, desde el día en que se hizo exigible, 06 de enero de 2020, de conformidad con lo que establece la Ley 100 de 1993; que se ordene el pago de los intereses derivados por mora en el pago de la pensión de sobreviviente, desde el 6 de enero de 2020, hasta la fecha de pago; que se ordene de oficio las demás condenas ultra y extra petita que oficiosamente estime procedentes y pertinentes; que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, al máximo permitido por los Acuerdos No. 1887 y No. 2222 de 2003 del C. S. de la J. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda que 3 en su contra instauró la señora ENILZA ESTHER AVILA DE CANTILLO.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, las cuales se liquidarán conforme el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la sentencia remítase en el grado jurisdiccional de consulta ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, para que se pronuncie sobre la sentencia en su totalidad teniendo en cuenta que resultó adversa a las pretensiones de la parte demandante.” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 30 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril del 2024 dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.”. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse:  El interés jurídico para recurrir en casación.  La cuantía del negocio. 3 El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. 3 Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduce en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes juntos sus intereses moratorios y retroactivo; cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación y en atención a las reglas que toman el promedio de vida de la actora, arrojan los siguientes guarismos: LIQUIDACION PERIODO Inicio Final 06/01/2020 31/01/2020 01/02/2020 29/02/2020 01/03/2020 31/03/2020 01/04/2020 30/04/2020 01/05/2020 31/05/2020 01/06/2020 30/06/2020 01/07/2020 31/07/2020 01/08/2020 31/08/2020 01/09/2020 30/09/2020 01/10/2020 31/10/2020 01/11/2020 30/11/2020 01/12/2020 31/12/2020 01/01/2021 31/01/2021 01/02/2021 28/02/2021 01/03/2021 31/03/2021 01/04/2021 30/04/2021 01/05/2021 31/05/2021 01/06/2021 30/06/2021 01/07/2021 31/07/2021 01/08/2021 31/08/2021 01/09/2021 30/09/2021 01/10/2021 31/10/2021 01/11/2021 30/11/2021 01/12/2021 31/12/2021 01/01/2022 31/01/2022 01/02/2022 28/02/2022 01/03/2022 31/03/2022 01/04/2022 30/04/2022 01/05/2022 31/05/2022 01/06/2022 30/06/2022 01/07/2022 31/07/2022 01/08/2022 31/08/2022 01/09/2022 30/09/2022 01/10/2022 31/10/2022 01/11/2022 30/11/2022 01/12/2022 31/12/2022 01/01/2023 31/01/2023 01/02/2023 28/02/2023 01/03/2023 31/03/2023 01/04/2023 30/04/2023 01/05/2023 31/05/2023 01/06/2023 30/06/2023 01/07/2023 31/07/2023 01/08/2023 31/08/2023 01/09/2023 30/09/2023 01/10/2023 31/10/2023 01/11/2023 30/11/2023 01/12/2023 31/12/2023 01/01/2024 31/01/2024 01/02/2024 29/02/2024 01/03/2024 31/03/2024 01/04/2024 30/04/2024 01/05/2024 31/05/2024 01/06/2024 30/06/2024 01/07/2024 31/07/2024 01/08/2024 31/08/2024 01/09/2024 30/09/2024 01/10/2024 31/10/2024 01/11/2024 30/11/2024 01/12/2024 31/12/2024 01/01/2025 31/01/2025 01/02/2025 28/02/2025 01/03/2025 31/03/2025 01/04/2025 30/04/2025 Totales Pension 731,502.50 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 877,803.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 908,526.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,000,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,160,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,300,000.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 1,423,500.00 68,503,647.50 Días Mora 1,916 1,887 1,856 1,826 1,795 1,765 1,734 1,703 1,673 1,642 1,612 1,581 1,550 1,522 1,491 1,461 1,430 1,400 1,369 1,338 1,308 1,277 1,247 1,216 1,185 1,157 1,126 1,096 1,065 1,035 1,004 973 943 912 882 851 820 792 761 731 700 670 639 608 578 547 517 486 455 426 395 365 334 304 273 242 212 181 151 120 89 61 30 - Tasa Mora Diaria 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0.063% 0 Deuda Mora 876,118.52 1,035,429.43 1,018,419.19 1,001,957.68 984,947.44 968,485.92 951,475.69 934,465.46 918,003.94 900,993.70 884,532.19 867,521.95 880,279.53 864,377.70 846,772.11 829,734.44 812,128.85 795,091.19 777,485.60 759,880.00 742,842.34 725,236.75 708,199.08 690,593.49 740,746.99 723,244.10 703,865.91 685,112.82 665,734.63 646,981.55 627,603.35 608,225.16 589,472.07 570,093.88 551,340.79 531,962.60 594,597.92 574,294.58 551,815.87 530,062.29 507,583.59 485,830.01 463,351.30 440,872.60 419,119.02 396,640.32 374,886.74 352,408.03 369,748.39 346,182.01 320,990.36 296,611.35 271,419.70 247,040.68 221,849.03 196,657.39 172,278.37 147,086.72 122,707.71 97,516.06 79,195.23 54,279.88 26,695.02 37,081,076.24 3 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total FEMENINO 05/09/1954 01/05/2025 70 18.6 12 223.2 1,423,500.00 317,725,200.00 RESUMEN RETROACTIVOS INTERESES POR MORA EXPECTAIVA DE VIDA TOTAL 68,503,647.50 37,081,076.24 317,725,200.00 423,309,923.74 Bajo ese contexto, se tiene que el interés económico de la parte demandante asciende a la suma de $423.309.923,74; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de abril de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo SGDE, a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 76.052 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6307d7760ec2f315303eb3850617f88f4efa231556ca236b5b37ddd347faf78 Documento generado en 14/07/2025 02:55:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica