Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 006-2022-00333-01CARS Reposición Niega Casación - Concede queja

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-006-2022-00333-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Rosa Elena Palacios Velásquez y otros Aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros y otros 76001-31-03-006-2022-00333-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de reposición, y en subsidio queja, formulado por los demandantes contra el proveído mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación que aquellos formularon contra la sentencia de segunda instancia. En lo basilar, el apoderado recurrente cuestiona que no se hubiere tenido en cuenta para su concesión, que el recurso extraordinario busca garantizar el acceso a la justicia, la protección de los derechos fundamentales y el debido proceso, además de que la casación tiene como finalidad unificar la jurisprudencia, controlar la legalidad de las decisiones y reparar los agravios ocasionados por la providencia impugnada.

En este asunto, mediante providencia del 05 de agosto de 2025, la Sala se abstuvo de conceder el recurso de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia que este Tribunal profirió el 11 de julio de 2025, mediante la cual confirmó el fallo desestimatorio 1 Rad. 76001-31-03-006-2022-00333-01 de primera instancia, por no por no haberse acreditado la cuantía exigida como requisito para recurrir.

En torno a la cuantía del interés para formular el recurso de casación, el artículo 338 del Código General del Proceso dispone que la procedencia del recurso extraordinario está supeditada a que exista interés para recurrir en cabeza del peticionario –valor actual de la resolución desfavorable- superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir, la suma de $1.423.500.0001.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la necesidad de acreditar el interés para recurrir contenido en el artículo 338 del C.G.P. ya que “si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) smlmv.

De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.”2, En tal virtud, los anteriores requisitos deben verificarse a cabalidad y sin excepción so pena de que la Corte Suprema de Justicia devuelva las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso toda vez que “esas disposiciones supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que el agravio económico del impugnante alcance el tope mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto litigioso verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil.

(…) por ende, el caso toma un cariz crematístico, por lo que resulta forzoso para el recurrente acreditar el interés patrimonial que le asiste al tiempo de la 1 El salario mínimo de 2025 fue fijado mediante Decreto 1572 de 2024 en la suma de $1’423.500. 2 AC5199-2025 del 08 de agosto de 2025 Sala de casación Civil de la C.S.J. Radicación n.° 7300131-03-001-2021-00068-01.

M.P. Francisco Ternero Barrios. 2 Rad. 76001-31-03-006-2022-00333-01 emisión de la sentencia del Tribunal, el cual necesariamente debe atender el valor mínimo legalmente establecido para poder conceder el remedio extraordinario.”3 De manera que, como en el presente asunto no se acreditó el imprescindible interés económico para recurrir (1000 SMMLV), el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en este caso.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto por el cual se denegó la concesión del recurso de casación formulado por los demandantes.

SEGUNDO: REMITIR el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso de queja. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 3 AC5106-2025 del 06 de agosto de 2025, Sala de casación Civil de la C.S.J. Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-0052801, M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. 3