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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500420220038501 REMBERTO ANILLO vs COLPENSIONES Y OTRO (NO REPONE Y CONCEDE QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500420220038501 REMBERTO RAFAEL ANILLO PEREIRA COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Decide recurso de reposición y en subsidio queja contra auto del 05/02/2025 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Luis Javier Ávila Caballero, Issa Rafael Ulloque Toscano y Francisco Alberto González Medina, quien actúa como ponente, con el fin de estudiar la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, formulado contra el auto de fecha 05 de febrero del 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada AFP PORVENIR S.A. La providencia recurrida fue notificada en estado No. 14 del 06 de febrero de 2025.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La apoderada de la demandada AFP PORVENIR S.A., interpuso el día 10 de febrero de 2026 recurso de reposición y, en susidio, el de queja contra la providencia proferida el 05 de febrero de esta anualidad año, mediante la cual se negó el recurso extraordinario impetrado. La parte recurrente sostiene que, posee interés para recurrir en casación en la medida que, al ordenarse la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la parte actora, no se hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones del afiliado, sin que pueda efectuarse descuento alguno sobre dicho capital, rubros que al igual que los rendimientos son de la parte actora y no integran el patrimonio de la AFP.

Señala que cuantificó el interés económico al momento de radicar el recurso de casación. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420220038501 Que los dineros que no fueron abonados directamente a la cuenta de ahorro individual del demandante tienen una destinación específica prevista por la ley, la cual fue cumplida por la AFP.

Por tal razón, dichos recursos no se encuentran en poder de la administradora, pues fueron destinados a sufragar los gastos propios de la correcta administración de los aportes efectuados a la cuenta de ahorro. Añade que los rendimientos generados sí fueron entregados al accionante. Pide el recurrente, se reponga el auto recurrido y se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Del recurso de reposición: Este recurso horizontal encuentra su regulación en el artículo 63 del CPTSSS que reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

De lo anterior, se tiene que el recurso en comento debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. En tratándose de providencias notificadas en estrados, la interposición deberá ser inmediata. Pues bien, en el caso de marras, la providencia recurrida data del 05 de febrero del año en curso y fue notificada a través de estado N.º 14 del día 06 de ese mismo mes y año (19SelloEstado.pdf), y el recurso de reposición fue interpuesto el día 10 de febrero de dicho año (F. 1-20RecursoReposicion.pdf), es decir, dentro del término legal para recurrir, al tenor del artículo 63 del CPTSS.

Impetrado el recurso de reposición dentro de la oportunidad legal para ello, se procederá al estudio de este. Pues bien, de entrada, advierte esta Colegiatura que la decisión atacada no se repondrá, por las siguientes razones. Lo primero que se debe de poner al memorialista es que aquellos emolumentos que reposan en la cuenta de ahorros individual del afiliado pertenecen a aquel en calidad de cotizante y por tanto no puede predicarse agravio económico al fondo pensional, como lo insinúa. Sumado a lo anterior, AFP Porvenir no logró cuantificar, ni acreditar en debida forma los rubros por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de pensión mínima indexados, ordenados en el curso del presente proceso judicial y que es lo que constituye su interés jurídico.

Obligación que solo recae sobre la parte recurrente, tal como lo ha sostenido la H Corte Suprema de Justicia en proveídos CSJ AL1587 de 2023, CSJ AL 2302 de 2024 y AL7094 de 2024 y la cual no fue asumida por la condenada PORVENIR S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420220038501 En el caso bajo examen, el fondo recurrente se limitó a afirmar que los rubros no abonados a la cuenta de ahorros individual del demandante, junto con los que reposan en la CAI, supera el monto de 120 SMLMV.

Por ello, advierte este Tribunal que no basta con afirmar que se acredita el interés económico exigido para conceder el medio impugnativo extraordinario, sino que le compete al interesado demostrar objetivamente con cálculos aritméticos que el agravio padecido supera el monto exigido por el legislador.  Del recurso de queja: Este recurso no cuenta con regulación en cuanto a su trámite y resolución en el código procesal laboral, por lo que por remisión expresa que dicta el artículo 145 del CPTSS se debe acudir al artículo 353 del CGP.

Señala la disposición general: “Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

De acuerdo con la disposición transcrita el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición, el cual debe ser presentado dentro del término legal para ello. Como en el escrito donde presentó recurso de reposición solicitó conceder en subsidio el recurso de queja, como quiera que el expediente reposa en la Secretaría de ésta Sala y no a disposición de las partes y la remisión de las piezas procesales es un deber de esta Corporación, corresponderá a la Secretaría de ésta Corporación el envío de las piezas procesales necesarias para que surta el recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, junto con todo lo correspondiente a las actuaciones surtidas en las instancias.

Por último, es dable aclarar que lo anterior no releva a las partes de la obligación de asumir los gastos de aranceles y expensas cuando ello se requiera; sin embargo, con la implementación de medios tecnológicos y que el expediente se encuentra en esta dependencia, en este caso particular se hace necesario adoptar la determinación anterior por parte de esta Sala.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420220038501 En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 05 de febrero de 2026, proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: ORDENAR que a través de la secretaria de esta Sala se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior presentado por el apoderado de la parte demandada AFP Porvenir S.A., tales como del auto recurrido, del que niega la Casación, la demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia. Su remisión deberá realizarse por correo electrónico tal como lo dispuso la Circular 002 de 2020 y el Acuerdo 051 del 22 de mayo del mismo año, emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420220038501 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f1e8c2d3bfe5fb73bbba396f330b88b0ab2787c90562a31bc1f6b3086f6127b Documento generado en 03/03/2026 03:20:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica