REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante Demandada 110013103013201900043 01 VERBAL - RCE ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ GLORIA GARCÍA CORONEL El suscrito Magistrado negará la solicitud probatoria que la demandada formuló dentro del término de ejecutoria del auto que antecede, por las razones que proceden a exponerse.
Pretende la demandada que se decreten como pruebas en segunda instancia: i) la incorporación del proceso disciplinario n.° 11001110200020170556600, promovido por el demandante, Roberto Ignacio Angulo Rodríguez en su contra, en el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió fallo absolutorio el 16 de marzo de 2021, y ii) las historias clínicas expedidas por la Fundación Clínica Shaio y Fundación Hermanas Hospitalarias Clínica La Inmaculada y demás IPS y médicos tratantes especializados en psiquiatría, psicología y terapia ocupacional, que dan cuenta del cuadro de ansiedad por estrés laboral que empezó a padecer en junio de 2016, “afectando su capacidad para defenderse adecuadamente en el proceso ejecutivo”. 1.
Como sustento de la primera de las aludidas probanzas, adujo la pasiva que aquel proceso constituye una prueba fundamental para su defensa, “ya que contiene un análisis judicial exhaustivo de los mismos hechos objeto del presente proceso de responsabilidad civil extracontractual, y concluye con un fallo absolutorio con efectos de cosa juzgada que contradice directamente las pretensiones del demandante y la decisión atacada mediante apelación”, y que no pudo ser válidamente incorporado en primera instancia por obra de la parte contraria, por lo que invocó la causal 4ª a que alude el el artículo 327 del C.G.P. Solicitud probatoria No. 110013103013201900043 01 Clase: Verbal ------------------------ Aquel pedimiento probatorio deviene improcedente, pues contrario a lo aducido por la demandada no se configuró la hipótesis a que se hizo mención, toda vez que el haberse formulado por el aquí demandante una solicitud de control de legalidad que salió avante y en virtud de la cual se desestimó la contestación a la demanda que presentó la demandada, por haberse previamente emplazado y formulado su defensa por intermedio de curador ad-litem, de ninguna manera puede entenderse que se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia “por obra de la parte contraria”, como lo establece la causal invocada, pues aquella decisión del juzgador de primer grado obedeció al cumplimiento de un deber legal, consistente en sanear la actuación. Obsérvese que, si bien en un primer momento el juzgador de primer grado en auto de 6 de mayo de 2022, resolvió tener notificada a la demandada Gloria García Coronel del auto admisorio por conducta concluyente y prescindir del curador ad-litem designado, posteriormente, en proveído de 5 de octubre de 2022, se resolvió dejar sin valor ni efecto la citada decisión, en razón a que el mencionado auxiliar de la justicia “se notificó del auto admisorio y contestó la demanda mucho antes que la demandada compareciera al proceso y, presentara la contestación y excepciones”, de ahí que en aplicación a lo reglado en el artículo 70 del C.G.P., estimó que la defensa que formuló no podía tenerse en cuenta, providencia que cobró firmeza sin que ningún reparo se hubiese formulado contra lo allí decidido.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de la aludida causal, pues se itera, no se desplegó por la demandante maniobra alguna que impidiera adosar la pretendida prueba; además téngase en cuenta por la demandada, que la actuación que se pretende hacer valer corresponde a un proceso disciplinario distinto a la naturaleza de esta actuación, por lo que la alegación consistente en la existencia de una cosa juzgado respecto de aquel resulta inadmisible. 2.
Ahora bien, en cuanto a la segunda de las peticiones probatorias, según lo narrado por la pasiva, se colige que lo pretendido con la aportación de su historia clínica es justificar la incapacidad en la que aduce se encontraba desde el año 2026 para “gestionar adecuadamente su defensa”, y por ello estima que se configuró la hipótesis del numeral 4° del artículo 327 del CGP, al presentarse una situación de fuerza mayor derivada precisamente de la condición de salud mental que se pretende probar.
Sin embargo, de aquellas manifestaciones no emergen circunstancias imprevisibles e irresistibles de aquellas que puedan catalogarse como fuerza mayor o caso fortuito, pues esa situación ni siquiera fue expuesta ante el juzgador de primer grado, instancia ante la cual le correspondía explicar las razones por las cuales no se compareció al juicio ante los primeros intentos 11 Solicitud probatoria No. 110013103013201900043 01 Clase: Verbal ------------------------ de notificación, y a las demás actuaciones allí surtidas, se itera, que el auto a través del cual se resolvió no tener en cuenta su contestación al libelo no fue repudiado; luego no puede aducirse ante esta instancia “fuerza mayor o caso fortuito”, ante la omisión en la que incurrió la demandada en las oportunidades procesales que tuvo para exponer su estado de salud, y si es del caso solicitar la interrupción o nulidad del proceso, según lo previsto en los artículo 159 y 133 y siguientes del Estatuto Procesal.
Y es que, no puede perderse de vista, que la primera actuación de la demandada, Gloria García Coronel se remonta al 20 de septiembre del año 2021, cuando deprecó la remisión de la copia de la demanda, y posteriormente, a la presentación de excepciones previas y contestación a la demanda el 30 del mismo mes y año, sin que en esas ocasiones se hubiere si quiera aducido las anomalías en su salud que ahora refiere.
Bajo ese horizonte, y ya para terminar, debe recordarse que la posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se encuentra circunscrita a la configuración de las hipótesis taxativas que prevé el artículo 327 del CGP, sin que por esta vía se pueda abrir la compuerta para la incorporación de las que no fueron allegadas, solicitadas o practicadas en las precisas oportunidades consagradas para ello, pues, según el artículo 164 ejusdem, [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
( ), imperativo que refuerza el artículo 173 ibídem, en el entendido de que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Así que como las solicitadas, no se adecuan a la causal contemplada en el numeral 4° del aludido canon, por las razones antes expuestas, se desestima la solicitud probatoria formulada por la parte demandada.
NOTIFÍQUESE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (2) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 12 Solicitud probatoria No. 110013103013201900043 01 Clase: Verbal -----------------------Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80a4c5518534528b9240dbb4d618f513754c23e1acaf23eb2c72ae2cfe08760c Documento generado en 21/03/2025 03:40:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13