Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, cinco (05) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA, contra el MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ, con radicado 18-592-31-89-001-2019-00143-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 12 de marzo de 1997 hasta la fecha, así como la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad territorial demandada y la Organización Sindical Asodemca, y que el demandante es beneficiario de los derechos y prerrogativas laborales allí pactadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al MUNICIPIO DE EL DONCELLO pagar las sumas de dinero dejadas de percibir por el no pago de salarios conforme los factores salariales a partir del año 2010, junto con las cesantías y sus intereses debidas y que se causaron en los años 2016. En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 Que laboró al servicio del MUNICIPIO DE EL DONCELLOCAQUETÁ, desde el 12 de marzo de 1997 en el cargo de Operario-Aseador de la planta de personal de trabajadores oficiales.
Expuso que, se afilió y miembro activo de la Organización Sindical “Sintramunicipales” -hoy Asodemca, de ahí que es beneficiario de los derechos pactados convencionalmente. Afirmó que, el 26 de diciembre de 1997 el MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ suscribió con la aludida Organización Sindical Convención Colectiva de Trabajo Única en la que se consagró como derechos el reconocimiento asociativo, estabilidad laboral, prima semestral, subsidio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, alimentación y antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, y aumento salarial.
Adujo que, según la Convención Colectiva esos derechos adquiridos no se han liquidado conforme lo pactado, pues, se ha dejado de percibir la suma salarial a la que tiene derecho desde el año 2010. Por último, dijo que el 23 de enero de 2017 radicó reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los reajustes salariales prestaciones extralegales causados a partir del año 2010, la cual fue negada mediante Oficio del 19 de julio de 2018, acotando que a la fecha la entidad territorial de orden municipal no ha reliquidado ni pagado los valores correspondientes a los reajustes salariales y prestacionales.
(fls. 01 a 23) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día cuatro (04) de junio del año dos mil diecinueve (2019) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada MUNICIPIO DE EL DONCELLO, representado a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que de forma diligente y oportuna han cancelado todas las acreencias laborales legales y convencionales, y propuso como excepción de mérito las denominas “Existencia de administrador de régimen retroactivo de cesantías diferente al Municipio de El Doncello”, “Improcedencia de la liquidación y reconocimiento de cesantías parciales por parte del Municipio de El Doncello”, “Improcedencia de intereses sobre auxilio de cesantías en el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 régimen retroactivo”, “Cobro de lo no debido”, y la excepción de “Prescripción de salarios”.
Así, el primero (01) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo ordenó al MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ pagar al señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA la prima de alimentación y antigüedad de acuerdo a la convención colectiva, que se tendrán en cuenta para la liquidación de las vacaciones, primas de servicios y cesantías más los que se causen en las vigencias siguientes, y absolvió del pago de cesantías y sus intereses.
Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, consideró que no era objeto de debate lo atinente a la relación laboral, y seguidamente, abordó el tópico de los beneficios convencionales concluyendo que era procedente ordenar el pago de la prima de alimentación y antigüedad, y no así el auxilio de transporte y vacaciones por haberse demostrado su pago de acuerdo a la Convención Colectiva, ni lo correspondiente a los intereses a las cesantías por ser de cargo del Fondo Nacional del Ahorro.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante aunque solicita se ratifica la existencia de la relación laboral y el derecho a gozar de las prebendas convencionales, cuestionó que se reliquidó de manera indebida los salarios y ello afectó los factores salariales en el monto que debía ser liquidados, pues, a su sentir debe ser a partir del año de 1997, agregando que no se reconoció el pago de cesantías e intereses por haber sido consignadas al Fondo Nacional del Ahorro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 pese a carecer de fundamento probatorio, además de hacer referencia a la diferencia que concurre en la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación y la prescripción de los salarios.
Finalmente, la entidad territorial demandada cuestionó la liquidación realizada por el Juzgado, tras anunciar que el Municipio ha efectuado la reliquidación y pago del salario básico, subsidio de transporte, alimentación y prima de antigüedad del señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA, además de haber efectuado los aumentos salariales de conformidad con la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo, y anunciar que se ha ocasionado la figura jurídica de la prescripción. Ahora, teniendo en cuenta que la parte demandada y condenada es una entidad territorial de orden municipal, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA y el MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ, en calidad de trabajador oficial y empleador -respectivamente, y emitió condena por concepto de prima de alimentación y antigüedad; además de verificar si hay lugar a acceder a las restantes pretensiones; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada, la entidad realizó en correcta forma la reliquidación. Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de los trabajadores oficiales, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4. – Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 de manera reciente en Sentencia SL1226-2023, en la que recordó que “esta Corte ha adoctrinado que, conforme el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los empleados al servicio de los municipios son empleados públicos, a excepción de quienes ostentan la condición de trabajadores oficiales por desempeñarse en funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Por ello, al juez del trabajo le corresponde determinar en cada caso, si las tareas ejecutadas se acompasan o no al último tipo de vinculación referido (CSJ SL744-2018). 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la existencia de una relación de trabajo entre el señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA y el MUNICIPIO DE E DONCELLOCAQUETÁ, en calidad de trabajador oficial y empleador -respectivamente-, y si hay lugar e emitir condena por concepto de reajuste salarial y prestacional, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación de los recursos. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de certificación expedida por la Secretaría General del Municipio de El Doncello-Caquetá del 15 de mayo de 2017, según la cual “el señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA (…) labora al servicio de esta Entidad Territorial, desempeñando el cargo de OPERARIO – ASEADOR de la Planta de personal de Trabajadores Oficiales de la Alcaldía Municipal de El Doncello-Caquetá. (…)”, quien devengó los siguientes conceptos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 (fl. 41 y 42 y pdf 05) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 suscrita entre el MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ y la Organización Sindical ASODEMCA, junto con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, según la cual: Y, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 (fls. 47 a 57) Copia de la planilla de nómina correspondiente al señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA, emitida por el MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ para los periodos de abril de 1997 a septiembre de 2020, en el que se consigna ingresos y deducciones. 6.- Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar, se abordará la calidad de empleado público del demandante, comoquiera que, las pretensiones derivan de la declaratoria de una relación de trabajo respecto de la calidad de trabajador oficial.
Así, se destaca que, de conformidad con lo narrado en el escrito de demanda el señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA prestó sus servicios a favor del MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ, en el cargo de Operario en condición de trabajador oficial, escenario que fue aceptado por la entidad territorial al contestar la demanda, de ahí que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado respecto a este tópico no existe controversia, máxime si se tiene en cuenta que el mismo resulta acreditado con la prueba documental consistente en una certificación laboral donde se consigna que el demandante hace parte de la “Planta de personal de Trabajadores Oficiales de la Alcaldía Municipal de El Doncello-Caquetá”.
En igual sentido, la Sala advierte que tampoco existe discusión respecto a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ y la Organización Sindical ASODEMCA, y ser beneficiario el señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA, pues, dicho acuerdo fue aducido con el lleno de los requisitos que consagra el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 En razón a lo anterior, se abre paso al estudio de las pretensiones, en el orden en que fueron formuladas, previo estudio de la excepción de prescripción con arreglo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al efecto, se observa que reposa reclamo escrito del trabajador de 23 de enero de 2017 (fls. 26 a 57), con el cual se interrumpió el decurso del plazo extintivo, y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes a esta fecha, el 30 de mayo de 2019 (Acta Individual con Secuencia N° 1284325), por manera que, están prescritos los derechos anteriores al 23 de enero de 2014, salvo para las vacaciones, dado que el término de la prescripción opera para las generadas con anterioridad al 23 de enero de 2013 -por ser exigibles un año después de causado.
Reajuste Salarial De conformidad con lo narrado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ y la Organización Sindical ASODEMCA, la entidad empleadora reconocerá y pagará el incremento salarial que el Gobierno Nacional decrete anualmente sobre el salario mínimo y sobre el salario mensual existente a treinta y uno (31) de diciembre de cada vigencia. Así las cosas, de la redacción de la cláusula convencional de cara a la prueba documental referente a las certificaciones laborales y desprendibles de nómina, se obtiene la siguiente tabla de liquidación: AÑO N° MESES 2010 Prescripción 2011 Prescripción 2012 Prescripción 2013 Prescripción 2014 11,26666667 2015 12 2016 12 2017 12 2018 12 2019 5 AUMENTO SMMLV 0,00% 4,00% 5,80% 4,02% 4,50% 4,60% 7,00% 7,00% 5,90% 6,00% SALARIO LIQUIDADO TRIBUNAL $ 1.074.332,00 $ 1.117.305,28 $ 1.182.108,99 $ 1.229.629,77 $ 1.284.963,11 $ 1.344.071,41 $ 1.438.156,41 $ 1.538.827,36 $ 1.629.618,17 $ 1.727.395,26 TOTAL SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA MENSUAL $ 1.074.332,00 $ 1.117.300,00 $ 1.182.100,00 $ 1.211.000,00 $ 1.265.500,00 $ 1.323.713,00 $ 1.416.372,00 $ 1.515.518,00 $ 1.604.900,00 $ 1.701.194,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 5,28 8,99 18.629,77 19.463,11 20.358,41 21.784,41 23.309,36 24.718,17 26.201,26 TOTAL $ $ $ $ $ 219.284,34 $ 244.300,92 $ 261.412,90 $ 279.712,29 $ 296.618,06 $ 131.006,31 $ 1.432.334,81 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 De esta forma, la manera en que la entidad calculó y pagó los tiempos reclamados, comporta un error, según lo pactado por las partes en la convención, toda vez que el salario pagado al señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA no se ajustó al salario que debió realmente devengar una vez registrado el incremento, de ahí que lo propio es acceder a su reconocimiento y pago en los términos antes indicados, esto es, la suma de $1.432.335,oo M/CTE.
A lo anterior, se aclara que no es de recibo lo anunciado por la parte demandada de haber efectuado los aumentos salariales de conformidad con la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo, pues, de la anterior liquidación su manifestación queda derruida, acotando que, si bien la parte demandante en la sustentación del recurso argumenta que el reajuste salarial debe ser a partir del año 1997, al margen de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, se advierte que no fue objeto de debate si desde el inicio de la relación laboral el salario no se ajustó en correcta forma, y contrario sensu, lo narrado en el hecho séptimo de la demanda fue que dejó de percibir “la suma salarial a la que tiene derecho desde el año 2010”.
Prima de Alimentación Ahora bien, en la Convención Colectiva de Trabajo se pactó una prima de alimentación liquidada en un 7% del salario que recibe el trabajador, rubro que al ser verificado en una menor cantidad no coincide con el que debió liquidarse y pagarse por el MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ, el cual se cuantifica en los siguientes términos: AÑO N° MESES 2010 Prescripción 2011 Prescripción 2012 Prescripción 2013 Prescripción 2014 11,26667 2015 12 2016 12 2017 12 2018 12 2019 5 AUMENTO CONVENCIÓN 7,00% SALARIO LIQUIDADO TRIBUNAL PRIMA LIQUIDADA TRIBUNAL $ 1.074.332,00 $ 75.203,24 $ 1.117.305,28 $ 78.211,37 $ 1.182.108,99 $ 82.747,63 $ 1.229.629,77 $ 86.074,08 $ 1.284.963,11 $ 89.947,42 $ 1.344.071,41 $ 94.085,00 $ 1.438.156,41 $ 100.670,95 $ 1.538.827,36 $ 107.717,92 $ 1.629.618,17 $ 114.073,27 $ 1.727.395,26 $ 120.917,67 TOTAL PRIMA DEVENGADA $ 75.203,00 $ 78.211,00 $ 82.700,00 $ 84.800,00 $ 88.585,00 $ 92.660,00 $ 99.146,00 $ 106.086,00 $ 112.300,00 $ 119.038,00 DIFERENCIA MENSUAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 0,24 0,37 47,63 1.274,08 1.362,42 1.425,00 1.524,95 1.631,92 1.773,27 1.879,67 TOTAL $ $ $ $ $ 15.349,90 $ 17.099,98 $ 18.299,38 $ 19.582,98 $ 21.279,26 $ 9.398,34 $ 101.009,86 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 Entonces, por concepto de prima de alimentación se causa una diferencia de $101.010,oo M/CTE, entre el valor cancelado al señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA por parte de la entidad territorial demandada, y el que debió devengar, ergo se impone su reconocimiento, precisando que para su liquidación el porcentaje se aplicó al salario, sin incluir auxilio de transporte por carecerse de naturaleza salarial, y según lo fijado en el acuerdo convencional.
Prima de Antigüedad A su turno, en la aludida Convención Colectiva de Trabajo también se pactó una prima de antigüedad liquidada en un 5% del salario, monto que al ser verificado no coincide con el que debió cancelar el MUNICIPIO DE EL DONCELLO-CAQUETÁ al actor, según la siguiente tabla: AÑO N° MESES 2010 Prescripción 2011 Prescripción 2012 Prescripción 2013 Prescripción 2014 11,26667 2015 12 2016 12 2017 12 2018 12 2019 5 AUMENTO CONVENCIÓN 5,00% SALARIO LIQUIDADO TRIBUNAL PRIMA LIQUIDADA TRIBUNAL $ 1.074.332,00 $ $ 1.117.305,28 $ $ 1.182.108,99 $ $ 1.229.629,77 $ $ 1.284.963,11 $ $ 1.344.071,41 $ $ 1.438.156,41 $ $ 1.538.827,36 $ $ 1.629.618,17 $ $ 1.727.395,26 $ TOTAL 53.716,60 55.865,26 59.105,45 61.481,49 64.248,16 67.203,57 71.907,82 76.941,37 81.480,91 86.369,76 PRIMA DEVENGADA $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 53.716,00 55.865,00 59.100,00 60.600,00 63.300,00 66.200,00 70.818,00 75.775,00 80.200,00 85.012,00 DIFERENCIA MENSUAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 0,60 0,26 5,45 881,49 948,16 1.003,57 1.089,82 1.166,37 1.280,91 1.357,76 TOTAL $ $ $ $ $ 10.682,55 $ 12.042,85 $ 13.077,85 $ 13.996,41 $ 15.370,90 $ 6.788,82 $ 71.959,37 Con fundamento en lo anterior, por prima de antigüedad se causa una diferencia de $71.959,oo M/CTE, entre el valor cancelado y el que debió devengar el señor CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA, por lo que se impone su reconocimiento, destacando nuevamente que para la liquidación el porcentaje se aplica al salario, sin incluir auxilio de transporte por carecerse de naturaleza salarial, y según lo normado en el acuerdo convencional.
Prestaciones Sociales y otros Para tales efectos se tomó el reajuste salarial liquidado previamente para los extremos temporales del 23 de enero de 2014 al 30 de mayo de 2019. Los valores arrojados de la liquidación son los siguientes: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 Prima de Servicios ………………………… Prima de Navidad …………………………. Vacaciones ………………………………… Prima de Vacaciones ……………………… $ 61.202,oo M/CTE $133.291,oo M/CTE $59.675,oo M/CTE $59.675,oo M/CTE Para los intereses sobre cesantías, acogiendo lo considerado en Sentencia SL3482-2019, se tiene que “no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, pues el art. 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro”.
En este punto, se instruye que las condenas impartidas se liquidaron hasta la data de presentación de la demanda, sin validar vigencias futuras según las pretensiones de la demanda y lo acreditado en el proceso. 6.1.- Indexación En materia de indexación sabido es, que corresponde al reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, en este evento como la deuda es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194- 2019), por ende, dichos montos deberán actualizarse, teniendo en cuenta como fecha de terminación y corte el 30 de mayo de 2019, y la época en que se profiere esta decisión. Luego, la actualización debe realizarse hasta cuando se efectúe el pago total, y conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia social. De este modo, y de acuerdo a lo expuesto, se procede a indexar el mencionado valor en los siguientes términos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 CONCEPTOS VALOR VALOR ACTUALIZADO DIFERENCIA Reajuste salarial $ 1.432.334,81 $ 2.004.765,38 $ 572.430,57 Prima de Alimentación $ 101.009,86 $ 141.378,30 $ 40.368,45 Prima de Antigüedad $ 71.959,37 $ 100.717,84 $ 28.758,46 Prima de Servicios $ 61.202,32 $ 85.661,74 $ 24.459,42 Prima de Navidad $ 133.291,48 $ 186.561,23 $ 53.269,75 Prima de Vacaciones $ 59.675,21 $ 83.524,32 $ 23.849,11 Vacaciones $ 59.675,21 $ 83.524,32 $ 23.849,11 TOTAL $ 766.984,87 Para el efecto, debe indicarse que se tomó un IPC Inicial de 102.44 (mayo de 2019) e IPC Final de 143,38 (junio de 2024).
Así, en aras de emitir una condena con valor determinado, por disposición del artículo 283 del Código General del Proceso, por concepto de indexación habrá lugar a fulminar por el valor total de $ 766.985,oo M/CTE, precisando que deben actualizarse las anteriores sumas hasta cuando se efectúe el pago total de las mismas. 6.2.- De lo hasta aquí considerado, la Sala puede concluir que está llamado a prosperar de manera parcial el recurso de apelación presentado por la entidad territorial demandada, comoquiera que, aunque no adquiere vocación de prosperidad los reparos presentados respecto a la liquidación, precisamente tras advertirse que los aumentos no se ajustaron con exactitud a la convención, si operó de manera parcial el fenómeno jurídico de la prescripción, según las consideraciones que anteceden. 6.3.- Y, en lo que atiende a la inconformidad planteada por la parte demandante respecto al tópico de las cesantías, se tiene que, en principio, al resultar viable un reajuste en el salario y las primas convencionales de alimentación y antigüedad -últimos dos ítems con la categoría de factor salarial según acuerdo convencional, lo propio era que dicho reajuste se tuviera en cuenta para reliquidar lo correspondiente a cesantías, en suma a las restantes prestaciones sociales, vacaciones, y la prima de vacaciones y de navidad, según se pretendía, sin embargo, y dado que el auxilio de cesantías es exigible a la terminación del contrato de trabajo, además de no haberse allegado prueba del monto consignado al Fondo que permitiera identificar un eventual saldo faltante, se confirmará su negativa. 7.- Bajo estas premisas, se modificará, adicionará y revocará la sentencia objeto de apelación y consulta, y no se impone costas al tenor del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado de manera parcial el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE EL DONCELLO A PAGAR AL DEMANDANTE CLAUDIO BELTRÁN GAVIRIA, los siguientes conceptos: a) b) c) e) f) g) h) i) Por reajuste salarial …………………………………. $ 1.432.335,oo M/CTE Por reajuste prima de alimentación convencional.. $ 101.010,oo M/CTE Por reajuste prima de antigüedad convencional…. $ 71.959,oo M/CTE Por prima de servicios……………………………….. $ 61.202,oo M/CTE Por prima de navidad………………………………… $ 133.291,oo M/CTE Por prima de vacaciones…………………………….. $ 59.675,oo M/CTE Por vacaciones………………………………………… $ 59.675,oo M/CTE Por indexación respecto a los anteriores valores a junio de 2024………………………………………..… $766.985,oo M/CTE No obstante lo anterior, las anteriores sumas deben ser indexadas hasta la fecha efectiva de su pago.”
SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia del quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, DECLARAR probada de manera parcial la excepción de “Prescripción” propuesta por la demandada, en razón a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Claudio Beltrán Gaviria Demandada: Municipio de El Doncello-Caquetá Radicado: 18-592-31-89-001-2019-00143-01 CUARTO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por haber prosperado parcialmente los recursos de apelación, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 085 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Código de verificación: 50109d118286744093492944d31cae1341f52ef798519e518dc115ff8026f699 Documento generado en 06/08/2024 02:17:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica