TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Expropiación: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 023 2018 00473 01 - Procedencia: Juzgado 23 Civil del Circuito Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. Esp vs. Ana Alicia Martínez Amézquita y otra Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 28 Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. Esp presentó demanda con el fin de que, por motivos de utilidad pública e interés social, se declare la expropiación de una franja de terreno de 17,4 m2, del predio de mayor extensión (77,60 m2) ubicado en la Calle 42 F Sur # 81 - 28, cédula catastral 205226932000000000, CHIP AAA019CXCN y matrícula 50S-40075302, propiedad de Ana Alicia Narváez Amézquita; en consecuencia, se cancelen los gravámenes que recaen sobre el inmueble y se inscriba la sentencia en el registro correspondiente con la apertura de un nuevo folio de matrícula, debido a que la expropiación es parcial (folios 137 a 147, pdf 01, cuad. ppal.).
Como fundamento de las pretensiones adujo que el 18 de junio de 2003 expidió la Resolución 0670, por la cual acotó la zona requerida para la ejecución del proyecto denominado “Construcción de las Obras de Adecuación, Control de Crecientes y Descontaminación a través de Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 Interceptores y Colectores, para el Humedal Chucua la Vaca en los Sectores A, B”, obra de interés general y para la cual se necesitan 17,4 m2 del inmueble materia de este proceso.
Detalló que en oficio S-2017-242631 de 1º de diciembre de 2017 presentó oferta de compra para enajenación voluntaria directa, la cual fue notificada a la propietaria el 13 de diciembre de 2017 al tenor del art. 67 de la Ley 1437 de 2011, e inscrita en el folio de matrícula 50S-40075302 (anotación 8). Visto que no logró un acuerdo directo, la Empresa de Acueducto explicó que mediante Resolución 0129 de 16 de febrero de 2018 ordenó la expropiación del área de terreno alinderada (17,4 m2), la cual fue notificada a la propietaria el 15 de marzo de 2018 y quedó ejecutoriada el 4 de abril siguiente, sin que se hayan interpuesto recursos de la vía gubernativa.
Agregó que la Inmobiliaria la Colina J.A. Vanegas R. e Hijos Ltda., tiene registrada la medida cautelar de inscripción de la demanda en la anotación 1ª del folio de matrícula 50S-40075302, aunque el respectivo proceso ya terminó y la Empresa de Acueducto solicitó al Juzgado 11 Civil del Circuito el levantamiento de aquella inscripción, por lo que en todo caso procede vincular a dicha persona jurídica como parte demandada para este juicio de expropiación. 2.
La demandada contestó la demanda, aceptó unos hechos, negó parcialmente otros, formuló de manera improcedente excepciones 2 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 carentes de sustentación fáctica1, y adujo que la demandante en realidad no ha intentado un acuerdo extraprocesal para la enajenación voluntaria del área de terreno (folios 190 y 195 del pdf 01, cuad. ppal.). 3.
En la subsanación de la demanda, la Empresa de Acueducto explicó que la Inmobiliaria la Colina J. A. Vanegas R. e hijos Ltda., se encuentra cancelada desde el 24 de noviembre de 1994, empero, precisó que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 27 de marzo de 1990, “decretó la cancelación de la inscripción de la demanda, en varios folios de matrícula, como se podrá constatar en copia de oficio No. 152 de enero 25 de 2018 del juzgado 11 Civil del Circuito.
En el folio de matrícula que nos ocupa, no se ha realizado el levantamiento; sin embargo, se adjunta solicitud al juzgado 11 Civil del Circuito, el día 31 de julio de 2018; por parte de este servidor, para que dicho juzgado certifique, la terminación del proceso y ordene el levantamiento de dicha inscripción, el cual se allegará al proceso en el mismo momento que sea entregado” (folios 170 a 171 del pdf 01, cuad. ppal.).
LA SENTENCIA APELADA El funcionario de primera instancia, en la sentencia apelada, declaró la caducidad de la acción, negó las pretensiones, ordenó cancelar la inscripción de la demanda, dejó sin efectos la orden de entrega provisional del predio y conminó a la demandante a restituir a la demandada –de forma material o en especie– el área de terreno en cuestión, “teniendo en cuenta las reglas del mercado o en dinero, el valor del área que ya hubiere sido ocupado”, y se abstuvo de condenar 1 Mencionó como excepciones: error de hecho por apreciación de pruebas, plazo y modo e inexistencia de la sociedad, con una breve descripción jurídica, pero sin explicar la relación que pudieran tener con los hechos que fundamentan la acción de expropiación propuesta por la Empresa de Acueducto. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 en costas por no aparecer causadas (folios 61 a 62 del pdf 01, cuad. ppal.).
Para esa decisión consideró, en resumen, que la acción judicial invocada se encuentra caducada, pues si bien de la resolución de expropiación no se trajo constancia de ejecutoria, en la copia de ese acto administrativo figura que fue notificado de manera personal el 26 de febrero de 2018, en consecuencia, y que el término de tres meses previsto en el numeral 2º del art. 399 del Cgp venció el 26 mayo, de manera que según el a-quo la demanda presentada el 26 de junio fue extemporánea.
Agregó que, en gracia de discusión, en el supuesto de que la demanda hubiese sido presentada dentro del término de los tres meses, esta no tuvo el efecto de interrumpir la caducidad, visto que la demandante no cumplió con la carga de notificar a todos los demandados en el lapso de un año previsto en el art. 94 del Cgp. Al respecto, especificó que el auto admisorio se notificó a la parte actora por estado el 17 de agosto de 2018, de modo que tenía la carga de gestionar la notificación de la contraparte hasta antes del 17 de agosto de 2019, cosa que no hizo, puesto que, si bien la señora Ana Alicia Narváez fue enterada del litigio el 19 de septiembre de 2018, el curador ad litem de la Inmobiliaria la Colina J. A. Vanegas R. e hijos Ltda. fue notificado tardíamente el 25 de noviembre de 2020.
LA APELACIÓN La entidad demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 06, cuad. Tribunal), en el cual manifestó su inconformidad con la caducidad decretada de oficio por el juez a quo, toda vez que 4 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 desde los albores del proceso se acreditó que la resolución de expropiación cobró ejecutoria el 4 de abril de 2018, según certificación que obra en los anexos de la demanda, por lo que, en consecuencia, la acción fue presentada oportunamente el 26 de junio siguiente, esto es, dentro del término de tres meses previsto en el art. 399 del Cgp.
Expuso que en atención a los lineamientos del art. 94 del Cgp, la notificación del auto admisorio a la propietaria del inmueble también fue oportuna, y si bien la notificación personal al curador ad litem de la Inmobiliaria la Colina J.A. Vanegas R. e hijos Limitada fue posterior al año al que alude dicha norma, esto obedeció no a la incuria o desidia de la demandante, sino a las demoras en las actuaciones que “se le atribuye al Juzgado 23 Civil del Circuito…”, y a la tardanza por esperar a que algún abogado aceptara el nombramiento como auxiliar de la justicia. Agregó que la caducidad puede decretarla el juez con el rechazo de la demanda, o inmediatamente se verifique que la notificación a la parte demandada fue extemporánea, pero no esperar injustificadamente hasta el momento en que se dicta sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Restringida la competencia del Tribunal a los reparos sustentados del recurso de apelación, el debate se enfoca en dilucidar si para este asunto operó el fenómeno de la caducidad de la acción de expropiación formulada por la demandante, y en caso negativo, verificar si prospera el petitum del libelo inicial del proceso. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 Y la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se revocará en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de expropiación formuladas en la demanda, con la consecuente actualización del valor indemnizatorio a favor de la demandada Ana Alicia Narváez Amézquita, por la extinción de su derecho de dominio sobre el área de 17,4 m2 de terreno, requerido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para un proyecto de interés general. 2.
Como desarrollo de la anterior premisa, se advierte que la Resolución 0129 de 16 de febrero de 2018, por la cual la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Esp declaró agotada y fallida la etapa de enajenación voluntaria de la zona de terreno que se segrega del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40075302, y ordenó la expropiación de 17,4 m2, fue notificada de manera personal a la propietaria del inmueble el 15 de marzo de 2018 (folio 135 del pdf 01, cuad. ppal.), tal como se expresó en el hecho 17 de la demanda (folio 162 ib.) y fue aceptado por la demandada en su contestación (folio 191 ib.).
De modo que los 10 días previstos por el art. 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca), para interponer recursos de la vía gubernativa, vencieron el 4 de abril de 2018, término que transcurrió en silencio y que por lo mismo generó –para esa misma fecha– la ejecutoria de aquel acto administrativo de expropiación, según quedó descrito en la constancia expedida por la Empresa de Acueducto el 5 de abril de 2018 (folio 134 ib.).
En consecuencia –contrario a las afirmaciones del juez a quo–, la demanda de expropiación fue presentada oportunamente el 26 de junio de 6 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 2018 (folio 149), esto es, dentro del término de tres meses previsto en el art. 399, numeral 2º, del Cgp, si se tiene en cuenta que, bajo los lineamientos de esta norma, el trimestre inició conteo a partir de la referida fecha de ejecutoria de la resolución de expropiación. 3.
Determinó el funcionario de primera instancia que aun en la hipótesis de la presentación tempestiva de la demanda, esta no impidió que operara la caducidad, toda vez que la notificación al curador ad litem de la demandada Inmobiliaria la Colina J.A. Vanegas R. e Hijos Ltda., fue posterior al año previsto en el art. 94 del Cgp. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-741 de 2005 explicó que el demandante “no puede soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la notificación, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con el fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administración de justicia (…), la necesidad de practicar la notificación del mandamiento de pago está en cabeza de la administración judicial, pues el demandante acude ante ella solicitando el cumplimiento de una obligación, para la cual anexa el título valor y la dirección de quien es señalado como deudor.
En caso de no poder realizarse la notificación personal, se hace la notificación por edicto, según lo preceptuado por la ley y será responsabilidad del juez decretar oportunamente el emplazamiento ( ) la decisión del juez que considere simple y llanamente que no opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C., sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229)” (se resalta). 7 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 La Corte en esa misma providencia citó la sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. 5422, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que la “inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado es la de que él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda.
Pero cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausenten del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación ” Además, en sentencia STC15474-2019 la Corte Suprema de Justicia precisó que para contar el término de un año dispuesto en el artículo 94 del Cgp, debe tenerse en cuenta el actuar diligente del demandante y descontar el tiempo en que no se logró notificar oportunamente a la parte demandada, sea por causas atribuibles a la administración de justicia o a una conducta evasiva del demandado, en contraposición a que si la parte actora “incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción” Las anteriores citas jurisprudenciales, relacionadas con la prescripción de títulos-valores, son aplicables mutatis mutandis a la caducidad en la acción de expropiación, en la medida en que para ambas figuras es 8 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 aplicable el art. 94 del Cgp., el cual preceptúa que la “presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante” (se resalta).
Recuérdase que el art. 399, numeral 5º, inciso 2º, del Cgp, dispone que transcurridos “dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código…”, canon legal que puede entenderse como un desarrollo del deber del juez de dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar medidas conducentes para impedir su paralización o dilación, aunado a procurar la mayor economía procesal (art. 42, num. 1º, del Cgp). 4.
Bajo el prisma de las anteriores premisas, se observa que en el libelo inicial la demandante anunció que la Inmobiliaria la Colina J.A. Vanegas R. e hijos Ltda. se vinculaba como parte demandada, visto que en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 50S40075302 figura, en la anotación 1ª, inscripción de la demanda de otro proceso promovido por María Julia Salamanca y Aparicio Jiménez contra dicha inmobiliaria e indeterminados, aunque afirmó que ya había solicitado al Juzgado 11 Civil del Circuito el levantamiento de esa medida cautelar (folios 137 a 147 del pdf 01, cuad. ppal.).
Con esa referencia, el juez a quo inadmitió la demanda para que se subsanara, en atención a que como esa inmobiliaria también figuraba como demandada, debía aportarse el respectivo certificado de existencia y representación legal (folio 151 ib.), motivo por el que la demandante 9 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 anexó el documento solicitado, en el que figura que esa persona jurídica fue liquidada y su matrícula mercantil cancelada el 24 de noviembre de 1994 (folios 168 y 168 ib.); en consecuencia, el juez en auto de 16 de agosto de 2018 admitió a trámite el libelo inicial no solo contra Ana Alicia Narváez, sino también frente a la inmobiliaria, sin advertir que esta última había sido liquidada y dejó de existir trece años atrás. Sobre el particular, se observa que si bien la primera anotación del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 50S40075302 alude a la inscripción de la demanda de otro proceso que al parecer cursa ante el Juzgado 11 Civil del Circuito (folios 130 a 132, pdf 01, cuad. ppal.), ninguna de las personas que se mencionan como partes es señalada como titular del derecho real de dominio del predio en cuestión, esto es, María Julia Salamanca, Aparicio Jiménez y la Inmobiliaria la Colina J. A. Vanegas R. e hijos Ltda.; por el contrario, según las anotaciones subsiguientes el propietario por “reloteo” era Urbanizaciones y Construcciones Villa Nelly Ltda., quien mediante escritura de compraventa de 15 de febrero de 1993 enajenó el inmueble a Miguel Ángel Narváez Torres (anotación 2); posteriormente el dominio se transmitió vía adjudicación por sucesión a la aquí demandada Ana Alicia Narváez Amézquita (anotación 5), sin que se observe algún otro propietario o persona que ostente derechos reales principales; y tampoco figuran tenedores con contratos que obren por escritura pública inscrita, o acreedores hipotecarios.
En ese orden, a simple vista no se advierte justificación para que la Inmobiliaria la Colina J. A. Vanegas R. e hijos Ltda. figure aquí como codemandada, por cuanto no es claro que en el otro proceso que cursó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito (del que no se tiene mayores detalles), hubiere estado en discusión el derecho real de dominio sobre el 10 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 inmueble que en este asunto es objeto de expropiación, dado que el art. 399, numeral 1º, del Cgp solo exige que la demanda esté dirigida “contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso”, aunado a que ese libelo también debe dirigirse “contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro”.
En ese contexto, el juez a quo supuso ab initio la legitimación en la causa de la Inmobiliaria la Colina J. A. Vanegas R. e hijos Ltda., sin verificar tal calidad en la extensa actuación judicial, y aun bajo la posibilidad de que sí se encontrara legitimada, el funcionario judicial conocía que la sociedad comercial estaba liquidada y omitió dirigir el proceso para velar por su rápida solución y evitar dilaciones, pues procedía que en el mismo auto admisorio de la demanda de 16 de agosto de 2018, ordenara el emplazamiento de esa persona jurídica, o siquiera poco tiempo después por imperativo del citado art. 399, numeral 5º, inciso 2º, del Cgp, en concordancia con el art. 108 del mismo código.
En consecuencia, la demora en notificar al curador ad litem en primera medida es imputable al juez de conocimiento, puesto que no se advirtió en un primer momento la necesidad del inmediato emplazamiento respecto de una persona jurídica liquidada, pues fue hasta el auto de 20 de mayo de 2019 que el juzgador ordenó dicho emplazamiento por solicitud expresa de la demandante, al reiterar que la inmobiliaria había fenecido y se desconocía el lugar donde pudiera ser citada (folios 249 a 251, pdf 01, cuad. ppal.), frente a lo cual la parte actora aportó el 9 de julio de 2019 un ejemplar del periódico de amplia circulación en el que se surtió el emplazamiento y solicitó incluir a la referida demandada en el 11 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 Registro Único de Personas Emplazadas (folios 266 a 268 ib.), anexo que fue tenido en cuenta por el juez tres semanas después en auto de 1º de agosto de 2019, esto es, antes de que venciera el término de un año del art. 94 del Cgp (17 de agosto de 2019).
Posteriormente la tardanza obedeció al trámite que debía realizar el juzgado para nombrar, posesionar y notificar del auto admisorio de la demanda al curador ad litem, a voces del art. 48, numeral 7º, del Cgp, aunado a que se suscitó suspensión de términos por la pandemia del covid 19 en el primer semestre de 2020, de modo que la demora en concretar esta actuación desde que la parte actora cumplió con su carga procesal en memorial de 9 de julio de 2019, hasta el 25 de noviembre de 2020 cuando el abogado Ricardo Alfonso Arciniegas Ovalle se notificó personalmente como curador de la inmobiliaria, de ningún modo puede reprocharse que haya sido por desidia o desinterés de la demandante, y por lo mismo, conforme a la jurisprudencia citada, ese tiempo, al ser descontado, permite afirmar que la presentación de la demanda el 26 de junio de 2019, al tenor del art. 94 del Cgp, interrumpió el término de caducidad de la acción de expropiación. 5.
Descartada la caducidad, procede analizar la viabilidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, se advierte que la parte actora acompañó con la demanda la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo del área de terreno en cuestión y el certificado de tradición y libertad acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre el predio (art. 399, numeral 3º, del Cgp). 12 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 Si bien la Empresa de Acueducto solicitó la entrega anticipada del inmueble, esta no se pudo concretar por varios inconvenientes presentados en el despacho comisorio asignado al Juzgado 10 Civil Municipal2.
También se encuentra acreditado que la demandante consignó a órdenes del juzgado el valor de la indemnización por $522.000 según avalúo (folio 213, pdf 01, cuad. ppal.), suma que no ha sido entregada a la propietaria del área de terreno a expropiar. Además, se advierte que en la Resolución 0129 de 18 de febrero de 2018, se precisa las coordenadas y linderos del área de terreno objeto de expropiación, al igual que el área restante del predio que permanece en propiedad de la demandada Ana Alicia Narváez Amézquita (folios 120 a 127, pdf 01, cuad. ppal.). 6.
La demandada contestó la demanda (folios 190 a 195, pdf 01, cuad. ppal.), se pronunció frente a los hechos y aceptó todos aquellos relacionados con el acto administrativo de expropiación, sin que haya interpuesto recursos de la vía gubernativa, en consecuencia, aquellas alegaciones alusivas a que la Empresa de Acueducto no agotó oportunamente la etapa de negociación directa para la enajenación voluntaria del predio, caen en el vacío, pues ninguna prueba aportó sobre el particular, aunado a que la referida resolución goza de presunción de legalidad por estar ejecutoriada y en firme, en la que de manera expresa se declaró “agotada y fallida la etapa de enajenación voluntaria…”.
También formuló excepciones que –como se dijera en los antecedentes– carecen de sustento fáctico al referirse a figuras jurídicas que no guardan conexión con el tema del proceso, aunado a que de todas maneras son 2 Folios 249 a 251, 346 a 349, 355 a 358 del pdf 01, cuad. ppal., folios 1 a 20, 25 a 29, 43 a 50 del pdf 02, cuad. ppal, y la subcarpeta con consecutivo 02 del cuad. ppal. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 improcedentes, pues el art. 399, numeral 5º, del Cgp dispone que el demandado no “podrá promover excepciones de ninguna clase”.
El mismo canon legal, en el numeral 6º, permite que el demandado manifieste su desacuerdo con el avalúo que fija el monto de la indemnización por expropiación, o que exprese que hay lugar a reconocer conceptos que no fueron incluidos o que el valor debe ser mayor; sin embargo, la norma exige que aporte “un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac) o por una longa de propiedad raíz”, y en caso de que no lo presente, “se rechazará de plano la objeción formulada”.
En el caso en concreto, la aquí demandada en su libelo de respuesta a la demanda, no expresó que objetaba el avalúo presentado por la Empresa de Acueducto ni aportó dictamen que contradijera aquél en los términos previstos en la ley; en consecuencia, carente de controversia se encuentra el valor de la indemnización por expropiación fijada por la suma de $522.000, fijada por el perito avaluador para el 22 de agosto de 2017 (folios 86 a 105, pdf 01, cuad. ppal), quien rindió las explicaciones y sustentó su dictamen en audiencia de instrucción y juzgamiento de 12 de octubre de 2023. 7.
Ahora bien, en procura de la justicia material o indemnización justa a la demandada expropiada, para evitar que reciba dinero envilecido por el tiempo que ha tardado este proceso, la única solución es traer a valor presente la cifra indemnizatoria de $522.000, pues como explicó la Corte Suprema de Justicia en providencia SC10291-2017, la “corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica 14 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”.
La actualización se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC–, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x IF / II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $522.000. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de junio de 2024 (143,38)3.
II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es agosto de 2017 cuando se realizó el avalúo del predio expropiado (96,32)4. Efectuada la operación aritmética, el resultado es $777.038,62 (aproximado $777.039), respecto de lo cual debe tenerse en cuenta que la demandante ya efectuó un depósito por el monto de $522.000 (folio 214, pdf 01, cuad. ppal.). 3 4 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc Ibidem. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 Se reitera que la única solución para una indemnización justa es la anterior indexación, en la medida en que otro avalúo del área de terreno expropiada es improcedente, visto que el presentado por la parte actora no fue controvertido en oportunidad legal. 8.
En conclusión, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se decretará la expropiación solicitada por la parte actora, junto con las consecuentes órdenes y condenas. Sin lugar a condena en costas de ambas instancias a la parte demandada por no aparecer causadas (art. 365, numeral 8º del Cgp), toda vez que no ejerció oposición de fondo ante el juez a quo conforme a las previsiones del art. 399 del Cgp, y tampoco descorrió el traslado de la apelación en segunda instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA en su integridad la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito, y en su lugar,
RESUELVE
1º) Decretar la expropiación de 17,4 m2, del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40075302, conforme a las especificaciones previstas en la Resolución 0129 de 16 de febrero de 2018, expedida por la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Esp. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00473 01 2º) Ordenar la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el referido predio.
Por el Juzgado líbrense los oficios del caso para que se hagan todas las anotaciones pertinentes en los respectivos folios. 3º) Ordenar la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para la referida área de terreno de 17,4 m2 expropiada, conforme a las especificaciones de la Resolución 0129 de 16 de febrero de 2018, predio cuya titularidad quedará a cargo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Esp.
Por el Juzgado líbrense los oficios necesarios. 4º) Determinar como monto de la indemnización a favor de la demandada, la suma de $777.039, para lo cual deberá tenerse en cuenta el depósito judicial realizado a órdenes del juzgado de primera instancia por la suma de $522.000; el saldo deberá ser consignado por la demandante dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia (art. 399, numeral 8º, del Cgp). 5º) Ordenar la entrega definitiva del área de terreno expropiada conforme a las previsiones del art. 399, numeral 9º, del Cgp. 6°) Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365, numeral 8º del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 023 2018 00473 01 17 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a56533d5c9d940a85d55f955fd37e1e1191090363192367149eec43d8bfc58a Documento generado en 17/07/2024 12:54:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica