Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADAS: TIPO DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-004-2023-00236-01 75.566 ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se observa que las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. mediante memorial de fecha 29 de julio del 2024, interpusieron recurso de reposición y recurso de reposición y en subsidio el de queja respectivamente, contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión el día 11 de julio de 2024, notificada mediante la inserción de datos de exigencia adjetiva, en el estado secretarial del día 12 del mismo mes y año, en la cual se resolvió negar el recurso de casación presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, dictada en esta instancia dentro del proceso de la referencia. Así mismo, la demandada SKANDIA S.A., allegó poder general otorgado a través de escritura pública ante la NOTARÍA CUARENTA Y TRES (43) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ a la sociedad GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S., por tanto, se habilitará a la profesional del derecho PAULA HUERTAS BORDAS, quien se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S., como apoderada judicial de dicha AFP.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS PORVENIR S.A. Aduce la demandada que, presenta recurso de reposición dado que mediante auto del 11 de julio de 2024 se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por SKANDIA S.A. y no se hizo pronunciamiento acerca del recurso incoado por PORVENIR S.A. y expuso lo siguiente: “1. Mediante edicto del 31 de mayo de 2024, se notificó sentencia de segunda instancia. 2.
Por lo anterior, PORVENIR S.A., radicó recurso extraordinario de casación el 24 de junio de 2024 al correo de la secretaria Sala Laboral del Tribunal Superior De Barranquilla. Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral (…) 3.
El referido término fenecía el día 25 de junio de 2024, por lo cual mi representada interpuso el mismo, en el día 14, es decir, en debida oportunidad.” Por último, solicita que se revoque el auto referido y en su lugar, se efectué pronunciamiento respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto. SKANDIA S.A. Manifiesta su inconformidad mediante los siguientes argumentos: “El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la trabajadora, como rendimientos, gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante, valores que deben ser reintegrados a COLPENSIONES debidamente indexados a título de actualización monetaria.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, precisó que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene interés para recurrir en casación, por lo siguiente: “…En el sub-lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Díaz en su cuenta de Ahorro Individual.” Pues bien, la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: “(…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (…)”.
De acuerdo con lo anterior, SKANDIA S.A. no tiene interés jurídico para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se pueda efectuar descuentos sobre este capital) de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondo de pensiones.
No obstante, la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2022, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interese jurídico para recurrir en casación. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos ala accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante, por lo cual, devolver esta últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMMLV.” Finalmente, solicita que se reponga el auto proferido, para en su lugar conceder el recurso de casación, o en su defecto conceder el recurso de queja.
CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1. 2. 3. 4. 5. El de reposición El de apelación El de súplica El de casación El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 2302001 expresa que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido por la recurrente es interlocutorio, toda vez que, a través de este se resolvió recurso de casación impetrado por la misma, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible del recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del C.G.P., aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del C.P.T.S.S., que impone como obligatorio el recurso de reposición para la concesión del recurso de queja, en el evento que la decisión recurrida no se reponga y conceder, como podría suceder en este juicio, la queja.
Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio del recurso de reposición presentado por PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., toda vez que, fueron interpuestos en los términos fijados en el artículo 63 del C.P.T.S.S., por tanto, debe la Sala verificar si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta Sala.
Luego entonces, procede esta Corporación a resolver los anteriores recursos, en el mismo orden en que fueron referenciados en párrafos precedentes. PORVENIR S.A. Revisado el expediente digital de la referencia, avizora la Corporación que, por error involuntario, mediante proveído del 11 de julio de 2024 solo se pronunció respecto del recurso extraordinario de casación presentado por SKANDIA S.A., omitiendo realizar el estudio correspondiente con relación a la demandada PORVENIR S.A. quien también interpuso el referido recurso contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, por lo que será del caso pronunciarnos en esta oportunidad.
Aunado a ello, allegó poder general otorgado a través de escritura pública ante la NOTARÍA DIECIOCHO (18) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ a la sociedad LÓPEZ Y ASOCIADOS S.A.S., por tanto, se habilitará a la profesional del derecho BELLA LIDA MONTAÑA PERDONMO como apoderada judicial de dicha AFP. Entonces, a efectos de determinar si es del caso conceder el recurso interpuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 31 de mayo de 2024, siendo notificada por edicto el 7 de junio de 2024 y se presentó el recurso de casación el día 25 de junio de 2024. En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, por ejemplo, si se trata del demandante se medirá por la diferencia cuantitativa de los pedimentos de la demanda que tenga siquiera un discutible respaldo probatorio en autos, y las decisiones de la sentencia que se habría de impugnar; mientras que, si se trata del demandado, la cuantía de ese interés no puede rebasar el monto de las condenas deducidas en la misma sentencia. Descendiendo al caso particular, se tiene que el interés para recurrir en casación por el demandado, lo constituye el valor de las condenas efectuadas en primera instancia y luego confirmadas por esta Sala, siendo así, esta decisión adversa a los intereses de la parte demandada.
En ese sentido, revisada la sentencia de primera instancia, se observa que en la misma se resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia de la afiliación de fecha 7 de noviembre de 1995, realizado por la demandante ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI ante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Condenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a la devolución de las cotizaciones, de la demandante ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
CUARTO: Condénese a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras, con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: Absolver a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y declarar probada la excepción de ausencia de requisitos legales para llamar en garantía con respecto a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SEXTO: Se condena en costas a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.” En cuanto a la decisión proferida en esta instancia, se tiene que en la misma se decidió: “1º ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a la devolución de las cotizaciones, de la demandante ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Tales como: Bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral e intereses, rendimientos, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.” 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y, SKANDIA S.A.” Precisado lo anterior, tratándose de ineficacia de traslados entre distintos fondos de pensiones, como sucede en el caso que se estudia, resulta evidente que la decisión adoptada no es susceptible de cuantificación, al tratarse de una obligación de hacer y no de dar, consistente en el traslado de aportes del capital y de lo generado de la cuenta de ahorro individual del afiliado demandante a COLPENSIONES, habiéndose pronunciado en este sentido el máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción Laboral en auto AL1411 de 2021, en el que anotó: “ Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En tal panorama, la Sala advierte que la entidad recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación, dado que no mencionó ni demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia de segunda instancia, esto es, de lo que debe devolver por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de pensión mínima indexada.
Al respecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, pero por lo visto, en este caso ello no ocurrió (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros)” Teniendo en cuenta la jurisprudencia tríada a colación, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., al no haber demostrado el agravio que se le generaría con la devolución de los gastos de administración, aspecto cuya carga demostrativa recaía en ella, tal como lo señaló la sentencia previamente mencionada.
Puesto que, la demandada en el escrito por medio del cual interpuso el recurso objeto de estudio solo se limitó a exponer taxativamente lo siguiente: “BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá, abogada titulada, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi condición de representante de la firma de LÓPEZ Y ASOCIADOS S.A.S identificada con NIT 830.118.372-4, apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme al poder que me fue conferido y que obra en el expediente, dentro del término legal, interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso del asunto”.
Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Por consiguiente, la Sala no concederá el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada PORVENIR S.A. SKANDIA S.A. En virtud del reparo efectuado por la convocada a juicio, se tiene que al interponer el recurso extraordinario de casación esgrimió: “(…) Teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, la oportunidad de interposición del recurso, el carácter de sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, la legitimidad para interponer el recurso, el interés jurídico y económico que le asiste a mi representada y que la condena proferida en su contra supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicito sea concedido el recurso de casación y por lo tanto se remita el correspondiente expediente a la Sala Laboral de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para el estudio respectivo.” De lo anteriormente expuesto y de lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia, se evidencia que lo discutido en el proceso en cuestión fue la ineficacia de traslado de régimen realizado por el demandante, siendo del caso mencionar que, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos casos, el Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral ha establecido, entre otras, en auto AL881-2023 que: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.
(negrillas propias de la Sala) Igualmente, esta Sala se permite traer a colación el auto AL2937 de 2018, en el que el máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción Laboral en auto AL2937 de 2018 indicó: “Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado.
Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado. (negrillas propias de la Sala) Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión”.
(negrillas propias de la Sala) El criterio anterior fue ratificado por esa misma Corporación en auto AL1411 de 2021. En el que anotó: “ Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En tal panorama, la Sala advierte que la entidad recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación, dado que no mencionó ni demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia de segunda instancia, esto es, de lo que debe devolver por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de pensión mínima indexada.
Al respecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, pero por lo visto, en este caso ello no ocurrió (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros)”. (negrillas propias de la Sala) Dilucidado lo expuesto en líneas precedentes, se ha de advertir que la cuantificación del interés jurídico para recurrir en casación debe ser determinable pecuniariamente, lo que evidentemente en este caso no ocurrió, pues no basta con indicar “que la condena proferida en su contra supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes” sin que se observe con exactitud la suma gravaminis que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia debe ser determinada o al menos determinable.
Por tanto, esta Corporación estima, que no existe mérito para apartarse de las consideraciones expuestas en el auto de calenda 11 de julio de 2024 que no accedió a conceder el recurso extraordinario de casación, y, en consecuencia, no se repondrá tal decisión. De otro lado, frente al recurso de queja, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia del recurso de queja.
Lo anterior es posible determinarlo con base en las disposiciones contenidas en los artículos 352 y 353 del C.G.P., que establecen que: a) el recurso de queja debe ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición; b) que el recurso de reposición no haya prosperado y; c) se presente dentro del debido término de oportunidad procesal.
En conclusión, al no reponerse el auto recurrido, y teniendo en cuenta que en subsidio se solicitó impartir el trámite al recurso de queja, se ordenará a la secretaria de la Sala remitir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma electrónica el expediente en cuestión para que se surta el recurso de queja. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 1° HABILITAR a los profesionales del derecho PAULA HUERTAS BORDAS y BELLA LIDA MONTAÑA PERDONMO, como apoderados de las demandadas SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. respectivamente. 2° NEGAR el recurso casación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 31 de mayo de 2024 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por ESMERAL ARBOLEDA YUSTI. 3° NO REPONER el auto calendado 11 de julio de 2024, proferido por esta Corporación, mediante el cual se resolvió negar el recurso de casación interpuesto por la recurrente SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 4° CONCEDER el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra el auto de fecha 11 de julio de 2024. 5° EJECUTORIADA la presente providencia, por la Secretaria de esta Sala, remítase el expediente por la aplicación de Gestor Documental a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.
Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 75.566 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Ausencia Justificada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 985825bc5e04f7933289007a23b29f82fc703783c479ea59ad77f17dc446ba67 Documento generado en 06/11/2024 02:03:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica