Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00050-01 MARINA ISABEL AVILA RODRIGUEZ vs EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICO DE PUEBLO BELLO inadmite consulta (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: DECISIÓN: 20001 31 05 002 2021 00050 01 ORDINARIO LABORAL MARINA ISABEL AVILA RODRIGUEZ EMSEPU SAS ESP INADMITE CONSULTA Valledupar, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar remite a esta Corporación el proceso ordinario laboral promovido por MARINA ISABEL AVILA RODRIGUEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S E.S.P. – en adelante Emsepu-, a efecto de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022, por medio de la cual condenó a la pasiva a pagarle a la parte actora el auxilio de cesantías, debidamente indexados a la fecha del pago.

Revisada en este momento la actuación surtida en esta instancia, se advierte sin dubitación que, en el presente proceso no es factible surtir el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que no se reúnen los presupuestos legales para tal efecto. De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado jurisdiccional de consulta procede contra: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…).

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Surge de la norma transcrita, que la sentencia sólo es consultable en dos casos puntuales. El primero de ellos, cuando la decisión sea RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: 20001 31 05 002 2021 00050 01 ORDINARIO LABORAL MARINA ISABEL AVILA RODRIGUEZ EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. totalmente desfavorable al demandante y no sea objeto de recurso de alzada.

El segundo escenario que la habilita, se da cuando se impone condena contra la Nación, un departamento, un municipio o una entidad descentralizada en la que la Nación sea garante; quedando descartada su revisión cuando la decisión es adversa a sujetos distintos a los señalados taxativamente. En el presente asunto, como viene de verse, el juzgador de primera instancia accedió a una de las pretensiones condenatorias de la demandante contra Emsepu, ordenando, además surtir el grado jurisdiccional de consulta por tratarse de una entidad de derecho público.

Para determinar la viabilidad de dicho grado jurisdiccional, conviene recordar que, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal, y los estatutos de Emsepu, la demandada es una Empresa de Servicios Públicos oficial1, constituida como Sociedad por acciones simplificada, regida por la Ley 142 de 1994 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Bajo esa óptica se advierte que no era procedente ordenar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, toda vez que se observa que se trata de una entidad descentralizada del orden municipal, que cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, y la Nación no es garante de la misma, dado que no existe disposición en la ley ni en sus Estatutos Sociales que lo contemple.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL7672-2022, recordó que la intervención estatal en Empresas de Servicios Públicos se limita a garantizar la calidad del bien objeto del servicio público para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y el apoyo eventual financiera, técnica y administrativamente, sin embargo, indica que lo anterior no implica que la Nación sea garante de las obligaciones que emanen de sus operaciones.

Además, la alta corporación ha reiterado2 que, por lo general, la garantía emanada de la Nación es verificable o sustentable en los acuerdos, estatutos o documentación aportada por las entidades 1 El 21 de septiembre de 2015, el municipio de Pueblo Bello se convirtió en accionista único 2 CSJ AL3140-2021 RAD 84770, CSJ AL4406-2021 RAD 84374 2 RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: 20001 31 05 002 2021 00050 01 ORDINARIO LABORAL MARINA ISABEL AVILA RODRIGUEZ EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S. E.S.P. demandadas.

Y que, el grado jurisdiccional de consulta procederá en casos en donde la Nación v.g. asuma cargas o acreencias laborales de la empleadora cuando los recursos de la entidad no sean suficientes3; situación que no se da en el caso bajo estudio. Bajo las consideraciones anteriores, no quedará otro camino que declarar inadmisible el grado jurisdiccional de consulta, por no reunirse los requisitos legales para su concesión, en los términos indicados en la norma trascrita.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARINA ISABEL AVILA RODRIGUEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUEBLO BELLO S.A.S E.S.P, por lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador 3 AL3072-2021 RAD 76028 3