Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00074 01 CONTRATO - SUSTITUCIÓN CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 Juan Carlos Rodríguez vs. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cáqueza SA ESP y otra. Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandadas contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Juan Carlos Rodríguez presenta demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cáqueza SA ESP - Cáqueza SA ESP y Proyectos de Inversión Latam SAS ESP - Prolatam SAS ESP, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de enero de 2012 hasta el 9 de junio de 2023, disfrazada mediante contratos de prestación de servicios, por tanto, se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, terminado sin justa causa por parte del empleador, que las demandadas omitieron el pago de las acreencias laborales y la devolución de aportes al sistema general de seguridad social a que tiene derecho, en consecuencia, solicita que se condene a las demandadas, en proporción al tiempo de servicio en favor de cada una de estas, al reconocimiento y pago de los emolumentos laborales adeudados, incluyendo cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas dominicales y festivas, la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social (salud y pensión) y los descuentos indebidos por Reteica, Estampilla Procultura y Proadulto Mayor, sanción por la no consignación de cesantías a un fondo establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de prestaciones sociales, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas. 1 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta el demandante, en síntesis, que laboró de manera continua, permanente e ininterrumpida para las demandadas desde el 1 de enero de 2012 hasta el 9 de junio de 2023, desempeñando labores de aseo, barrido de calles y recolección de residuos sólidos en el municipio de Cáqueza.

Durante este período, sus servicios fueron contratados mediante 17 contratos de prestación de servicios, aunque las labores eran las mismas que realizaban los trabajadores vinculados directamente a la planta de personal. Cumplía un horario fijo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y los fines de semana de 6:00 a.m. a 10:00 a.m., recibía órdenes directas de los gerentes de las empresas, utilizaba uniformes y herramientas proporcionadas por estas, y debía solicitar permisos para ausentarse.

En 2022, Cáqueza SA ESP celebró un contrato con Prolatam SAS ESP para la operación de los servicios públicos, lo que generó una sustitución patronal. Prolatam continuó contratando al demandante bajo las mismas condiciones hasta el 9 de junio de 2023, cuando, tras una incapacidad médica de tres meses, le informaron que no había más trabajo para él, terminando la relación sin justa causa.

Aduce que a pesar de la modalidad contractual utilizada, existía una relación laboral real, ya que cumplía con los requisitos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. Durante los años de servicio, no recibió acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, y debió asumir el pago de su seguridad social.

Además, se le descontaron indebidamente impuestos como RETEICA (0.9%), ESTAMPILLA PROCULTURA (1.5%) y PROADULTO MAYOR (4%). Finalmente, refiere que presentó requerimientos a ambas empresas para el reconocimiento de sus derechos, pero estas negaron sus pretensiones (PDF 06 y 15). 2. La demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 6 de agosto de 2024 la admitió, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 19). 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Proyectos de Inversión Latam SAS ESP – Prolatam SAS ESP. Contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y probatorios, que parten de una solicitud de declaratoria de contrato realidad en un período en el cual Prolatam no estuvo 2 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 vinculada contractualmente con el demandante, ya que la relación inicial fue entre este último y la Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza.

Respecto a los hechos, manifiesta que algunos son ciertos, otros parcialmente ciertos, y otros no constan o son falsos. En particular, afirma que la relación contractual con el demandante inició el 1 de enero de 2023 bajo un contrato de prestación de servicios, negando la existencia de un vínculo laboral, en cuanto a los hechos anteriores a esa fecha, dice que no le constan y se atiene a lo que se pruebe, negó la existencia de subordinación o dependencia. Los argumentos de defensa se centran en la inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y Prolatam, que el contrato celebrado fue de prestación de servicios, regulado por normas civiles y comerciales, no laborales.

Además, sostiene que no se configuró la figura de la sustitución patronal, por ende, no puede ser responsable solidaria de obligaciones anteriores a su vinculación con el demandante. También invoca la buena fe de su representada al celebrar el contrato bajo las mismas condiciones previas, sin conocimiento de inconformidades por parte del demandante.

Como excepciones de mérito formuló las denominadas «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE VÍNCULO LABORAL (…) AUSENCIA DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD POR NO CONFIGURARSE LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL (…) BUENA FE (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA» (fls. 19 a 28 del PDF 22). 3.2. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cáqueza SA ESP Cáqueza SA ESP, en el término del traslado guardó silencio, por lo que mediante auto de 12 de septiembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda respecto de esta entidad (PDF 26). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2025 resolvió: «PRIMERO: declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada Proyectos de Inversión Latam SA ESP. Declarar la existencia de un contrato realidad de trabajo entre el demandante.

Juan Carlos Rodríguez y las demandadas Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cáqueza SA ESP y Proyectos de Inversión Latam SA ESP sigla Prolatam SA en la modalidad a término indefinido sin solución de continuidad entre el 1 de enero del 2012 y el 1 de abril del 2023; el 1 de enero del 2023 tuvo continuidad entre el 1 de enero del 2023 <sic>, tuvo lugar una sustitución patronal de conformidad al artículo 67 del CST en la cual la Sociedad de Proyectos de Inversiones Latam SA ESP sigla Prolatam SA ESP, pasó a ser empleadora del demandante entre 1º de enero del 2023 y el 1º de abril del 2023.

TERCERO: Declarar la unidad contractual a los contratos sucesivos suscritos entre el demandante Juan Carlos Rodríguez y las demandadas Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cáqueza SA ESP y Proyectos de Inversión Latam SA ESP Sigla 3 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 Prolatam SA ESP.

CUARTO: condenar solidariamente a las demandadas Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cáqueza SA ESP y Proyectos de Inversión Latam SA ESP Sigla Prolatam SA ESP Jesús Palomino Carreño <sic>. Los siguientes conceptos causados al Corte 31 de diciembre del 2022: A. Prima de Servicios $14.665.568; B. Cesantías $14.465.568; C. Intereses a las cesantías $1.735.868 (…) A pagarle al demandarte, perdón. Juan Carlos Rodríguez.

En los siguientes conceptos causados al Corte 31 de diciembre. Perdón, Juan Carlos Rodríguez. Prima de servicios $14.465.568. B. Cesantías $14.465.568. C. Intereses de cesantías $1.735.868. D. Vacaciones $7.332.784. E, Indemnización por moratoria por no consignación de cesantías $188.063.055. QUINTO, condenar a la demandada Proyectos de Inversión Latam SA ESP Sigla Prolatam SA ESP a pagar al demandante Juan Carlos Rodríguez los siguientes conceptos causados a corte 1 de abril de 2023.

A. Prima de servicios $474,779 pesos. Cesantías $474,779, Intereses a las cesantías $57,973. Vacaciones $219,814. Indemnización de prejuicios por indebido por despido sin justa causa $12.619.659. F. indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por la suma es 56.973 pesos diarios por cada día de retardo desde el día 2 de abril del 2023 hasta cuando se verifique el pago en todo caso a partir del mes 25 se generarán intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera para Créditos de Libre Inversión. SEXTO, condenar a las demandadas en costas en la suma de 10 millones de pesos.

La presente decisión queda notificada en estrados » (minuto 2:48 a 56:20 del archivo 43) 5. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los apoderados de las sociedades demandadas formularon recurso de apelación, que sustentaron de la siguiente manera: 5.1. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cáqueza SA ESP Cáqueza SA ESP. «Las razones jurídicas y fácticas que alegaré en el recurso, en el presente recurso de apelación, son las siguientes.

El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo establece que debe tener los tres elementos para que exista el contrato de trabajo. El elemento de la prestación personal del servicio, el elemento de la subordinación y el elemento del salario. El artículo 24 habla de una presunción. Si bien es cierto, están dentro del plenario los contratos de prestación de servicios, lo que no podemos decir nosotros es que se haya probado la subordinación, como quiera que los testigos no acreditaron que realmente esté subordinado durante la vigencia contractual, como quiera que en declaraciones, todos los testigos que pasaron a declarar siempre manifestaron en tercera persona, es decir, le indicaron al despacho que el trámite para pedir permisos era tal, que los trabajadores realizaban tal, pero jamás, nunca en su declaración dieron fe de que el demandante realizara o estaba subordinado, en declaraciones de la testigo, la mujer, manifestó que recibía incapacidades y permisos.

Indicó cómo era el procedimiento, pero nunca pudo manifestar cuándo o cómo, tiempo, modo y lugar, de que el demandante haya solicitado un permiso, haya sido otorgado el permiso. Se indicó que la testigo manifestó indicando que los permisos se lo realizaban y lo concedían el gerente, pero en ninguna parte quedó probado que el señor demandante tuvo x cantidad de permisos o que la testigo en su momento que era trabajadora administrativa de la empresa haya recibido el día tal permiso del día tal para tantos días o como era simplemente si dedicó a manifestar cómo se realizaban los trámites de los permisos en general.

Lo mismo sucedió con el testigo, cuando se le manifestó su señoría, quedó en video se le hizo la pregunta si él estuvo presente en la solicitud de permisos fue 4 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 evasivo indicando que efectivamente el trámite era así como era el trámite, pero jamás tuvo conocimiento que si el demandante realizó o radicado con algún tipo de permiso o solicitud.

Por eso, su señoría, no podemos darles credibilidad a estos testigos porque nunca tuvieron conocimiento directo y más aún cuando se les indicó por el salario, él simplemente indicaba que como él ganaba x cantidad de dinero, él presumía que el demandante también recibía x cantidad de dinero. Ahora bien, en la prestación del servicio, él lo que manifestó que cuando no estaba vinculado lo miraba en el parque, prestando un servicio, pero jamás … tuvo conocimiento directo de las órdenes e instrucciones que el supuesto empleador les indicaba.

Pues nunca manifestó cuál eran las tales órdenes, solamente como bien pudo haber sido muy preparado por la parte actora al indicar recibía órdenes e instrucciones, pero cuáles fueron las órdenes, pero cuáles fueron las instrucciones y no solamente la manifestación de decir que el demandante recibe órdenes e instrucciones podemos indicar que eran órdenes que eran instrucciones porque aquí fue claro que los testigos no tuvieron conocimiento de qué tipo de orden de qué tipo de instrucción fue que recibió por parte del gerente.

Ellos simplemente se manifestaron a indicar órdenes e instrucciones, recibía órdenes e instrucciones ¿de quién? Del gerente. ¿Pero qué tipo de orden? ¿Qué tipo de instrucción? Nunca lo manifestaron al despacho. Y ahora su señoría, la empresa a la que yo represento siempre actuó de buena fe, teniendo en cuenta que estaba (Se corta) la vinculación vigente a través de un contrato de prestación de servicios que se le pagaron sus honorarios respectivos a cambio de su labor, que efectivamente para ejecutar este tipo de actividades existía un supervisor.

Claro que existía un supervisor porque tenía que dar cuenta de que efectivamente las actividades que se habían obligado dentro del presente contrato de prestación de servicios se tendrían que ejecutar. mal haría en la empresa en pagar unos honorarios sin verificar que efectivamente en la realidad hubiese realizado las actividades como se había plasmado en el contrato de prestación de servicios.

Por estas razones, su señoría, por las razones fácticas y jurídicas establecidas, le solicito a los magistrados del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas que exoneren, revoquen la decisión de primera instancia. Muchas gracias, señora Juez» (minuto 56:45 a 1:02:40 del archivo 43) 5.2. Proyectos de Inversión Latam SAS ESP – Prolatam SAS ESP. «(…) interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia que se acaba de proferir y mis razones las voy a ir enumerando y las detallo sucintamente de la siguiente forma.

Primera. Existe pues una presunción legal de que toda relación se presume laboral, pero como acabo de manifestar, esta es una presunción legal, que quiere decir que admite pruebas en contrario. En el caso en particular, el hoy demandante suscribió contratos de prestación de servicios, pagó independientemente su seguridad social, presentaba cuentas de cobro para la remuneración. Aparte de ello, no existieron reclamaciones que denotaran inconformidad durante toda la relación contractual.

Si sumamos, aparte de ello, de que no hubo reclamaciones y que aparte de que no hubo declaraciones, las pruebas para efectivamente decretar la relación laboral se basan primero en el interrogatorio de parte del hoy demandante, pues él dice que fue una relación subordinada que tenía y recibía órdenes directas y lo otro, pero recuerde que esa es su declaración, ese no tiene el fin del interrogatorio de parte, no es una prueba, no es una declaración, no se valora como declaración, es procurar una confesión. Esa declaración de él debía estar sustentada por otras pruebas en el plenario y aparte de las que ya enumeré, él presenta testigos para decretar la, para que se le dé valor a la subordinación. ¿Qué sucede con estos testigos? Estos testigos no conocieron los hechos hasta el final, cómo se dieron, porque si bien estuvieron vinculados en momentos no homogéneos y aparte de ello, la ciencia de su dicho de cómo conocen las situaciones que declaran, simplemente son por conversaciones con el hoy demandante.

Entonces, hago esta, termino este primer punto para que la 5 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 sala laboral analice este, estos alegatos en torno a la presunción legal que para esta parte procesal no se configura. El segundo punto sería la sustitución patronal. ¿Qué sucede? Se está decretando una sustitución patronal y con esta sustitución patronal, aparte de decretarla, tiene unos requisitos o elementos que vienen del mismo Código Sustantivo del Trabajo.

Y es que habla de que los contratos se mantienen de la misma forma que vienen como tal. Por parte de Prolatam, solamente hubo una relación contractual de tres meses, de enero a febrero a marzo, abril primero de 2023. ¿Qué sucede? El contrato venía por diez años aproximadamente con prestación de servicios, pues no había reclamaciones en virtud del principio de la buena fe contractual, Prolatam prorrogó ese contrato en la misma forma que venía por tres meses dándole posterior terminación al contrato.

Entonces, si aplicamos la figura, pues que se aplique de forma completa. Prolatam actuó en buena fe y prorrogó el contrato en la misma modalidad que tenía el hoy demandante. Ese sería el segundo punto. El tercer punto que se debe valorar cuando se estudia el recurso de apelación es el salario que se toma para liquidar la indemnización por no consignación de las cesantías dentro del plazo que establece la ley.

Y ese salario que debe tomarse, pues si hay una declaratoria de contrato realidad, el salario que debe tomarse es el primero que tuvo él, el primer salario. ¿Por qué? Porque ese el que genera el derecho y de ahí hasta que se configure o hasta que se consigne las cesantías sigue ese salario. No se va actualizando. salario tras salario como el que tomó la en base del juzgado.

Y el cuarto, último punto, no menos importante, es que se analice la sanción moratoria que se condena a Prolatam a pagar. ¿Con base en qué? En lo siguiente. Veníamos de una relación contractual, heredamos una relación contractual por aproximadamente 10 años, el contrato efectivamente termina en vigencia de Prolatam, pero desde cuándo existe un contrato laboral, desde cuándo existe ese contrato, ese contrato existe para las partes a partir de hoy, señora Juez que usted lo está declarando, antes no existía contrato y Prolatam, como le digo, hereda un contrato, lo prórroga en esas mismas condiciones que venían y está sufriendo las consecuencias por solidaridad de todo el extremo temporal que se decretó. Pero bien, haciendo un análisis jurídico, si el contrato se genera hoy, ¿por qué los efectos de la mora se generan desde que se terminó el contrato? Si estamos declarando el contrato hoy, en subsidio que se analice desde que se presentó una reclamación administrativa ya diciendo el trabajador estoy inconforme porque no era un contrato de prestación de servicios sino un contrato laboral.

O sea, desde que la parte demandada tuvo la oportunidad de analizar porque pues en una empresa nos analiza laboralmente vamos a liquidar unos moratorios por un contrato de prestación de servicios que suscribimos que no nos han reclamado. Entonces estos son los cuatro puntos que solicito que en la alzada se analicen. y en ello sustento mis recursos de apelación. Muchas gracias» (minuto 01:02:50 a 01:09:32 del archivo 43) 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes guardaron silencio. 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) determinar si erró la Juzgadora de primer grado al establecer la existencia de una relación laboral entre las partes, para lo cual se hace necesario analizar si se configuraron los elementos del contrato de trabajo estableciddos en el artículo 23 del CST; ii) verificar si concurren o no los elementos propios de la sustitución patronal; iii) establecer si incurrió en dislate la Juzgadora de primer grado al momento al definir el salario base para liquidar la indemnización 6 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 por no consignación de las cesantías, determinando si debe tomarse el primer salario o actualizarse progresivamente; y iv) estudiar el momento desde el cual debe calcularse la indemnización moratoria. 8.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23, 24, 67, 68, 69, 99, 194 y 253 del CST, 14, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, 145 y 253 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL9303-2015, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3001-2020, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3563-2017, CSJ SL3616-2020, CSJ SL4530-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL582-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL10462021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL1399-2022, CSJ SL1439-2021, CSJ SL20842023, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL3345-2021, CSJ SL41482022, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5055-2021, CSJ SL52882021, CSJ SL672-2023, CSJ SL962-2023, CSJ SL1489-2023, CSJ SL1525-2025, CSJ SL1886-2023, CSJ SL20894-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024, CSJ SL9942024 y CSJ SL1540-2024.

Consideraciones Con el fin de determinar el marco normativo aplicable al presente caso, previo al análisis de los problemas jurídicos planteados, la Sala procede a examinar la regulación correspondiente al período de servicios invocado por el accionante en la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cáqueza SA ESP, dado que, en primer término, resulta necesario establecer si las disposiciones aplicables son las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo o en el Decreto 2127 de 1945.

Lo anterior se fundamenta en la naturaleza jurídica de la empresa en cuestión, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Dicha norma establece que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por empresas oficiales, privadas, mixtas o directamente por la administración central del municipio. En particular, el artículo 14 de la citada ley, define estos conceptos en sus numerales 5 y 7, señalando que la empresa de servicios públicos oficial es aquella en la cual la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas poseen el 100% de los aportes de capital.

Empresa mixta: aquella en la que dichos entes 7 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 oficiales tienen aportes iguales o superiores al 50%, y empresa privada: aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que acepten someterse a las reglas aplicables a los particulares.

Asimismo, el artículo 17 Ib. dispone que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones destinadas a la prestación de estos servicios, y su parágrafo 1º establece que las entidades descentralizadas que no deseen representar su capital en acciones deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Adicionalmente, el artículo 41 prescribe: « las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.

Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968». De lo expuesto se infiere que «las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo», criterio que se encuentra en consonancia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia CSJ SL9303 de 2015.

En el presente caso, obra en autos copia de la Escritura Pública N° 981 del 23 de octubre de 2008, otorgada ante la Notaría Única de Cáqueza, Cundinamarca, mediante la cual se constituyó la Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza, en la que se verifica que el 99.7% de las acciones están en poder del municipio de Cáqueza, a través de la Alcaldía Municipal, mientras que el 0.3% restante pertenece a William Álvarez.

(fls. 1 a 52 del PDF 02). Por tanto, al tratarse de una sociedad por acciones en la que la participación de entes oficiales supera el 50%, corresponde clasificarla como una empresa de servicios públicos mixta, lo que conlleva a que sus trabajadores tengan carácter de particulares y se rijan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Elucidado lo anterior, procede la Sala a analizar los puntos objeto de controversia. Contrato de trabajo Interesa recordar que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual 8 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva « la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control 9 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En cuanto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).

Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio allegado, con miras a establecer si quedó acreditado o no la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En cuanto a los medios de prueba documental se resaltan los siguientes: Obra a folios 1 a 52 del PDF 02 copia de la Escritura Pública N° 981 del 23 de octubre de 2008, otorgada ante la Notaría Única de Cáqueza, Cundinamarca, mediante la cual se constituyó la Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza.

Obra a folios 53 a 64 del PDF 02, copia del documento denominado «CONTRATO PARA LA OPERACIÓN CON INVERSIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS EN EL MUNICIPIO DE CÁQUEZA, CUNDINAMARCA N° 01 DE 2022 CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CÁQUEZA SA ESP Y PROYECTOS DE INVERSIÓN LATAM SA ESP – PROLATAM», suscrito el 30 de noviembre de 2022 con fundamento en lo establecido en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015, y otras normas complementarias.

El contrato tiene como objeto la operación con inversión de los servicios públicos domiciliarios en Cáqueza, donde PROLATAM asume la 10 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 responsabilidad de realizar actividades de optimización, inversión, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias.

El operador debe cumplir con obligaciones generales como designar un responsable, contar con recursos humanos idóneos, tramitar permisos, presentar informes técnicos y administrativos, y garantizar el pago de obligaciones laborales y parafiscales. Además, debe mantener la infraestructura entregada, realizar cobros a usuarios, actualizar tarifas, y asegurar la continuidad del servicio.

El contrato tiene una duración de 25 años y establece que el operador facturará directamente a los usuarios, aplicando los ingresos prioritariamente a gastos de operación, mantenimiento, impuestos y contribuciones. La Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza entrega bienes muebles e inmuebles necesarios para la operación, los cuales deben ser restituidos al finalizar el contrato en el mismo estado o mejor.

El operador asume riesgos propios del negocio y debe constituir garantías como pólizas de cumplimiento, responsabilidad civil y seguros contra daños. De dicha instrumental se revisa el contenido de la Cláusula Segunda, numeral 44 que al tenor señala: «Realizar la sustitución patronal de todos los trabajadores dedicados a la operación de la empresa conforme al artículo 67 y ss del C.S.T., trabajadores que están beneficiados de la convención colectiva vigente hasta el año 2023» y la Cláusula Cuarta: «Todas y cada una de las obligaciones contractuales, laborales (pasivo laboral), deudas con proveedores y terceros que tenga la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP, calculados a la fecha en la suma de: PASIVO AGOSTO 2022 VALOR ($COP) CUENTAS POR PAGAR PROVEEDORES 254,736,555.00 IMPUESTOS 73,230,932.00 ACUERDO MUNICIPIO 2019 226,306,245.00 PROVISIONES 51,829,932.00 BENEFICIOS A EMPLEADOS 51,171,273.00 657,274,938.00 Serán asumidos por el operador, el cual los descontará de la inversión» De igual forma, a folios 150 a 155 del PDF 02 reposa copia del documento denominado estudios previos de contratación, el cual forma parte como anexo al contrato celebrado entre las demandadas. 11 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 A folios 81 a 149 del PDF 02 reposa copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y las llamadas a juicio, de los cuales se extrae la siguiente información: Número y Fecha del Contrato Detalles del Contrato Contrato No.: 2012-009 Plazo de ejecución: 3 meses (60 días).

Fecha: 01 de febrero de 2012 Fecha inicial: 01/02/2012. Fecha final: 01/05/2012. Valor: $2.280.000. Objeto: Limpieza y barrido de áreas públicas (parques y cables) y limpieza de sumideros del sistema de alcantarillado. Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista).

Contrato No.: 2012-043 Plazo de ejecución: 2 meses (60 días). Fecha inicial: 04/06/2012. Fecha: 04 de junio de 2012 Fecha final: 04/08/2012. Valor: $2.250.000. Objeto: Mantenimiento de aseo, limpieza, barrido y recolección de residuos sólidos en el municipio de Cáqueza. Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista).

Contrato No.: 001-2013 Plazo de ejecución: 11 meses. Fecha inicial: 25/01/2013. Fecha: 25 de enero de 2013 Fecha final: 24/12/2013. Valor: $10.670.000. Objeto: Barrido, limpieza y recolección de residuos sólidos y mantenimiento del servicio de alcantarillado. Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista).

Contrato No.: 001-2014 Plazo de ejecución: 6 meses. Fecha inicial: 17/01/2014. Fecha: 17 de enero de 2014 Fecha final: 17/07/2014. Valor: $6.825.000. Objeto: Mantenimiento de aseo, limpieza, barrido y recolección de residuos sólidos. Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista).

Contrato No.: 027-2014 Plazo de ejecución: 160 días. Fecha inicial: 21/07/2014. Fecha: 21 de julio de 2014 Fecha final: 28/12/2014. Valor: $6.066.667. Objeto: Barrido, limpieza y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros. Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista).

Contrato No.: 004-2015 Plazo de ejecución: 6 meses. Fecha inicial: 05/01/2015. Fecha: 05 de enero de 2015 Fecha final: 05/07/2015. Valor: $6.825.000. Objeto: Mantenimiento de aseo, limpieza, barrido y recolección de residuos sólidos. Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista).

Contrato No.: 035-2015 Plazo de ejecución: 5 meses y 10 días. Fecha inicial: 21/07/2015. Fecha: 21 de julio de 2015 Fecha final: 31/12/2015. Valor: $7.204.000. 12 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 Contrato No.: 002-2016 Fecha: 04 de enero de 2016 Contrato No.: 013-2016 Fecha: 04 de febrero de 2016 Contrato No.: 007-2017 Fecha: 03 de enero de 2017 Contrato No.: 006-2018 Fecha: 02 de enero de 2018 Contrato No.: 007-2019 Fecha: 02 de enero de 2019 Contrato No.: 001-2020 Fecha: 03 de enero de 2020 Contrato No.: 002 - 2021 Fecha: 04 de enero de 2021 Objeto: Barrido, limpieza y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros.

Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista). Plazo de ejecución: 1 mes. Fecha inicial: 04/01/2016. Fecha final: 04/02/2016. Valor: $1.137.000. Objeto: Barrido, limpieza y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros. Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista).

Plazo de ejecución: 10 meses y 28 días. Fecha inicial: 04/02/2016. Fecha final: 02/01/2017. Valor: $13.080.000. Objeto: Barrido, limpieza y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros. Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista). Plazo de ejecución: 11 meses y 27 días.

Fecha inicial: 03/01/2017. Fecha final: 30/12/2017. Valor: $15.470.000. Objeto: Barrido, limpieza y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros. Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista). Plazo de ejecución: 11 meses y 29 días. Fecha inicial: 02/01/2018.

Fecha final: 31/12/2018. Valor: $16.334.000. Objeto: Barrido, limpieza y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros. Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista). Plazo de ejecución: 11 meses y 29 días. Fecha inicial: 02/01/2019. Fecha final: 31/12/2019.

Valor: $17.314.570. Objeto: Barrido, limpieza y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros. Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista). Plazo de ejecución: 11 meses y 29 días. Fecha inicial: 03/01/2020. Fecha final: 01/01/2021. Valor: $18.353.444. Objeto: Barrido, limpieza y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros.

Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista). Plazo de ejecución: 11 meses y 28 días. Fecha inicial: 03/01/2020. Fecha final: 01/01/2021. Valor: $18.353.444. Objeto: Barrido, limpieza y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros. 13 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 Contrato No. 002-2021 Fecha: 04 de enero de 2021 Contrato No. 009-2022 Fecha: 03 de enero de 2022 Contrato No. 31-2022 Fecha: 01 de octubre de 2022 Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista).

Plazo de ejecución: 11 meses y 28 días. Fecha inicial: 04 de enero de 2021. Fecha final: 01 de enero de 2022 (calculado). Valor del contrato: $18.942.902. Objeto: Prestar servicios personales como apoyo en la Entidad, ejecutando actividades relacionadas con el mantenimiento del área de aseo, consistente en limpieza, barrido y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros del municipio de Cáqueza.

Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista). Plazo de ejecución: 5 meses y 28 días. Fecha inicial: 03 de enero de 2022. Fecha final: 30 de junio de 2022 (calculado). Valor del contrato: $10.191.069. Objeto: Prestar servicios como apoyo a la gestión en la entidad CÁQUEZA SA ESP, ejecutando actividades relacionadas con el mantenimiento del área de aseo, consistente en limpieza, barrido y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros del municipio de Cáqueza.

Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista). Plazo de ejecución: 3 meses. Fecha inicial: 01 de octubre de 2022. Fecha final: 31 de diciembre de 2022 (calculado). Valor del contrato: $5.095.536. Objeto: Prestar servicios como apoyo a la gestión en la entidad CÁQUEZA SA ESP, ejecutando actividades relacionadas con el mantenimiento del área de aseo, consistente en limpieza, barrido y recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros del municipio de Cáqueza.

Partes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CÁQUEZA SA ESP (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista). Contrato PROLATAM SA ESP Fecha: 01 de enero de 2023 Plazo de ejecución: 3 meses. Fecha inicial: 01 de enero de 2023. Fecha final: 01 de abril de 2023. Valor del contrato: $5.275.536. Objeto: Prestación del servicio de apoyo a la gestión como auxiliar operativo en PROLATAM SA, ejecutando actividades en el área de aseo, consistentes en limpieza, barrido, recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros del municipio de Cáqueza.

Prórroga: No se menciona. Partes: PROYECTOS E INVERSIONES LATAM SA ESP PROLATAM (Contratante) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (Contratista). A folios 156 a 177 del PDF 02, aparece copia de los formatos denominados «CÁQUEZA SA SOLICITUD DE PERMISO» diligenciados por el demandante desde el mes de abril de 2014, los cuales cuentan con las firmas del Gerente General y Subgerente Administrativo. 14 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 Obra a folios 178 a 183 del PDF 02, copia de la asignación de rutas al demandante y a otros colaboradores de la demandada Cáqueza SA por algunos meses de 2014 y el mes de septiembre de 2015.

Obra a folios 1 a 104 del PDF 03 copia de las planillas de aportes al sistema general de seguridad social liquidadas y pagadas por el demandante. Obra copia de algunos cheques expedidos en favor del demandante desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de febrero de 2020, por diferentes valores (fls. 105 a 172 del PDF 03). Obra a folios 173 a 179 del PDF 03 copia de las certificaciones expedidas por el Gerente General de la demandada Cáqueza SA ESP, a través de las cuales relaciona los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante.

Obra copia de las reclamaciones incoadas por el demandante a las llamadas a juicio correspondientes a 22 de marzo y 13 de junio de 2024, acompañadas de las respuestas que a las mismas le dio la demandada Cáqueza SA ESP (fls. 180 a 195 del PDF 03). Aparece acta de Liquidación al Contrato No. 01 de 2023 suscrita entre Proyectos de Inversión Latam SAS ESP y Juan Carlos Rodríguez de fecha 11 de abril de 2023 en Cáqueza entre el Ing.

Francisco Javier Tena, en representación legal de esa demandada y el accionante en su calidad de contratista con el objetivo de liquidar el mencionado contrato. De dicha instrumental se colige que el contrato tuvo un valor de $5.275.536, un plazo de ejecución de 3 meses (del 1 de enero al 1 de abril de 2023), sin prórrogas ni adiciones. El balance financiero refleja que el valor total del contrato fue ejecutado y desembolsado sin saldos pendientes (fls. 5 y 6 del PDF 22).

Se practicaron las pruebas personales contentivas de los interrogatorios de parte y declaraciones. En su interrogatorio de parte, el señor Francisco Javier Pérez Tena, representante legal de la empresa Prolatam, de la cual dijo ser una sociedad dedicada a la prestación de servicios públicos, hizo referencia al vínculo contractual entre Prolatam y el señor Juan Carlos Rodríguez, quien había estado prestando servicios en la empresa de servicios públicos de Cáqueza antes de la transición, explicó de manera detallada que Prolatam asumió la operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en dicho municipio a partir del 1 de enero de 2023, luego de 15 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 un proceso de licitación y la firma del contrato correspondiente en diciembre del año anterior.

Subrayó que, como parte de las condiciones contractuales, la empresa heredó la estructura de personal de la anterior operadora, la que incluía al demandante, quien mantenía una vinculación bajo la modalidad de orden de prestación de servicios (OPS). Señaló que a pesar de que la situación laboral del señor Rodríguez era compleja debido a su modalidad contractual, Prolatam actuó en todo momento de buena fe.

Manifestó que, aunque el trabajador estuvo inactivo durante un periodo, la empresa optó por pagarle íntegramente los honorarios correspondientes a los tres meses que duró su vinculación, sin realizar descuentos, ni imponer condiciones restrictivas, que se buscó una solución alineada con el marco legal y contractual para garantizar una transición justa.

En cuanto a las obligaciones laborales dijo que el contrato de operación exigía la continuidad del personal existente para asegurar la prestación ininterrumpida de los servicios. En el caso específico del demandante, desempeñaba funciones como auxiliar en las actividades de limpieza y recolección de aseo, labores que ya venía realizando bajo la administración anterior, expresó que Prolatam cumplió cuidadosamente con las cláusulas contractuales y que, en todo momento, procuró actuar con transparencia y equidad.

Al ser interrogado sobre los elementos de trabajo proporcionados al actor, confirmó que la empresa suministraba los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. Y ante preguntas más específicas, como los horarios de trabajo, la solicitud de permisos o la eventual suspensión del contrato por motivos de salud, expuso que no contaba con información precisa, ni pudo confirmar si el trabajador prestaba servicios los días domingos o festivos, aunque aclaró que, en el sector de servicios públicos, los horarios suelen adaptarse a las necesidades operativas y a los acuerdos entre las partes.

Respecto al proceso de desvinculación del demandante explicó que este se formalizó mediante un acta de liquidación firmada por ambas partes, lo cual, en su opinión, reflejaba un acuerdo mutuo y la satisfacción del trabajador con el trato recibido, mencionó que no recordaba con exactitud el nombre completo del jefe inmediato del actor, aunque mencionó que podría tratarse del gerente de operaciones, de nombre Kevin.

En relación con la supervisión y las instrucciones de trabajo, indicó que estas se impartían principalmente de forma verbal, método que consideró habitual en ese 16 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 tipo de operaciones. Reiteró que Prolatam siempre actuó con diligencia y rectitud, cumpliendo no solo con las obligaciones contractuales sino también con los principios de buena fe y lealtad hacia los trabajadores heredados de la administración anterior (minuto 20:50 a 35:07 del archivo 38).

El señor Víctor Manuel Ramírez Díaz, quien se desempeñaba como gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza al momento de su declaración, compareció en calidad de representante legal de la entidad, manifestó que había asumido el cargo el 3 de febrero de 2022 y que, además de sus funciones gerenciales, tenía a su cargo la supervisión del contrato de operación con inversión suscrito con la sociedad Prolatam, contrato que fue el resultado del proceso licitatorio 01 del 2022, en el cual solo Proyectos de Inversión Latam presentó una propuesta viable después de que dos oferentes participaran inicialmente en la visita de obra.

Expuso que el contrato se firmó el 30 de noviembre de 2022 y el acta de inicio se suscribió el 12 de diciembre del mismo año, aunque la operación efectiva comenzó el 1 de enero de 2023. Hizo énfasis en que, conforme a la cláusula 42 del acuerdo, se realizó una sustitución patronal, mediante la cual Prolatam asumió todas las obligaciones laborales de los trabajadores de planta y aquellos con contratos vigentes, garantizando así la continuidad de sus derechos.

En relación con el caso específico del señor Juan Carlos Rodríguez, refirió que este ya se encontraba vinculado a la empresa mediante un contrato de orden de prestación de servicios (OPS) antes de su llegada a la gerencia. Aclaró que, tras la transición a Prolatam, el demandante continuó desempeñando sus labores bajo las mismas condiciones contractuales, el que formaba parte de un grupo de trabajadores conocidos como «escobitas», quienes realizaban labores de limpieza en rutas asignadas y tenían cierta autonomía para manejar sus horarios de entrada y salida.

Señaló que, aunque los trabajadores OPS no estaban sujetos a los mismos controles que los empleados de planta, la empresa les suministraba elementos básicos de dotación, como bolsas, guantes y otros implementos de protección necesarios para sus funciones. Respecto del demandante mencionó que este enfrentaba problemas de salud, por lo que se le permitía ausentarse para atender citas médicas o exámenes, presentando las respectivas órdenes o justificaciones, sin necesidad de diligenciar formatos de permiso, los que solo eran exigibles para el personal de planta.

El representante legal sostuvo que, durante su gestión, no se presentaron situaciones en las que el señor Rodríguez tuviera que reemplazar a otro trabajador 17 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 por incapacidad o licencia temporal. Asimismo, detalló que las órdenes de trabajo se comunicaban a través de WhatsApp o quedaban establecidas en los contratos individuales, y que, en el caso del actor le fue asignada una ruta corta debido a sus condiciones de salud.

Además, aclaró que, aunque otros trabajadores OPS podían laborar los domingos, a Juan Carlos Rodríguez se le eximió de esta obligación como una medida de flexibilidad ante sus quebrantos médicos. Reconoció la existencia de formatos de solicitud de permisos para los empleados de planta, pero reiteró que estos no aplicaban para los trabajadores OPS, quienes ajustaban sus horarios según sus necesidades sin requerir autorización formal.

En este sentido, mencionó que, aunque la abogada de la parte demandante presentó un formato de permiso del año 2014, este correspondía a un período anterior a su gestión y estaba dirigido al entonces gerente Pedro Nel Vigoya Torres, lo cual no alteraba las condiciones bajo las cuales el demandante prestaba sus servicios durante su administración (minuto 36:40 a 55:00 del archivo) El demandante Juan Carlos Rodríguez, en su interrogatorio de parte dijo que inició su relación laboral con la empresa de servicios públicos domiciliarios de Cáqueza en el año 2009, por períodos cortos de dos a tres meses, que en 2011 trabajó en una parroquia, pero retomó sus labores con la empresa de servicios públicos en 2012, donde permaneció hasta 2023, cuando firmó un contrato con Prolatam desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de ese año, expresó que durante el tiempo que estuvo en la empresa de servicios públicos, desempeñó el cargo de operario de aseo, realizando tareas como recolección de residuos sólidos y limpieza de sumideros, que recibía un pago mensual en cheque de aproximadamente 800 mil pesos, que sus órdenes provenían directamente del gerente de la empresa, señaló que la empresa le proporcionaba los insumos necesarios para su trabajo, como guantes, tapabocas, carritos de barrido, palas y lonas.

En cuanto a su vinculación con Prolatam, expuso que firmó un contrato de prestación de servicios desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2023, con un salario de $1.700.000 mensuales, depositados en una cuenta bancaria, manifestó que recibía órdenes del ingeniero Kevin Gómez y que la empresa también le suministraba los materiales de trabajo, similares a los que utilizaba con el anterior empleador, adujo que, tras someterse a una cirugía el 10 de marzo de 2023 y presentar su orden médica para reintegrarse el 10 de junio siguiente, el ingeniero Andrés Casas le informó que no podía continuar trabajando debido a las restricciones médicas y que la decisión final dependía de la sede de Prolatam en Cartagena, y desde entonces no recibió ninguna respuesta sobre su reintegro. 18 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 El demandante sostuvo que su trabajo en ambas empresas fue continuo, salvo por las interrupciones causadas por su cirugía, describió su rutina laboral como operario de aseo, que debía madrugar para barrer el parque principal y otras áreas asignadas, ajustándose a un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., aunque a veces debía colaborar en otros sectores si así se lo solicitaban, mencionó que habían otros trabajadores realizando funciones similares en ambas empresas y negó que su remuneración fuera más alta que la de sus compañeros, confirmó que los contratos que suscribió con Prolatam fueron de prestación de servicios y que, aunque no presentó inconformidades en su momento, aceptó dichos contratos por necesidad laboral (minuto 55:44 a 1:07:00 del archivo 38) El testigo Jesús Palomino Carreño manifestó que conoció al demandante porque laboraron juntos en la empresa de servicios públicos domiciliarios de Cáqueza y posteriormente en Prolatam, dijo que el actor ya se encontraba trabajando en la empresa cuando él ingresó, estimando que llevaba más de diez años prestando sus servicios, dijo que el demandante inicialmente realizaba actividades como el barrido de calles utilizando un vehículo, pero debido a ciertas restricciones posteriores, sus funciones se limitaron al barrido manual y a la limpieza de sumideros, que estas tareas no eran exclusivas del demandante, ya que varios empleados compartían responsabilidades similares, rotando en ocasiones entre diferentes labores según las necesidades operativas.

En relación con las condiciones laborales, el deponente señaló que la jornada de trabajo era exigente, incluyendo horarios que se extendían desde tempranas horas de la mañana hasta horas de la tarde, dependiendo del volumen de trabajo. Hizo especial énfasis en que los trabajadores debían laborar incluso los días domingos, siendo esta una práctica común, indicó que en algunas ocasiones se otorgaban días compensatorios, los cuales debían ser solicitados formalmente a los supervisores, específicamente a los ingenieros que fungían como jefes inmediatos, entre estos supervisores mencionó a los ingenieros Mauricio, Nilson y Víctor, quienes eran los encargados de autorizar permisos y asignar las tareas diarias, comunicándose frecuentemente a través de mensajes por WhatsApp.

Informó que la empresa proporcionaba a los trabajadores los elementos necesarios para desempeñar sus funciones, incluyendo uniformes que eran renovados cada seis meses o anualmente, así como guantes, tapabocas y bolsas para la recolección de residuos, estos últimos entregados semanalmente los días martes. Respecto a los permisos por ausencias, dijo que los empleados debían presentar una solicitud por escrito, ya fuera para atender citas médicas o asuntos personales, la cual era evaluada y autorizada por los supervisores. 19 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 En cuanto a los aspectos salariales y de seguridad social, relató que los trabajadores, incluido el demandante, debían asumir personalmente el pago de sus aportes a la seguridad social, presentando posteriormente los comprobantes para poder acceder a su salario, manifestó que en varias ocasiones acompañó al demandante a realizar estos pagos en establecimientos como Casa Ortiz o Chance Pagatodo, que desconocía el monto exacto que este cancelaba.

En relación con los ingresos, manifestó que el último salario que recibieron los empleados por prestación de servicios ascendía aproximadamente a $1.758.000, aunque aclaró que no tenía certeza sobre el monto específico que percibía el actor, sugiriendo que se verificara mediante los desprendibles de pago emitidos por la empresa. Cuando se le interrogó sobre el contrato de prestación de servicios del demandante, dijo que no tenía conocimiento directo del mismo, ya que no lo había leído, ni estaba al tanto de sus términos específicos (minuto 1:28:40 a 1:49:55 del archivo) La declarante Edith Patricia Vigoya Agudelo quien manifestó que trabajó en la empresa de servicios públicos domiciliarios de Cáqueza desde el año 2015, desempeñándose inicialmente como auxiliar administrativa y contable, y posteriormente como secretaria general durante cinco años, tres como contratista y dos como empleada directa, señaló que durante ese tiempo conoció al demandante, quien laboraba como contratista en la empresa desde antes de su ingreso, aproximadamente desde 2005 o 2006, realizando labores de recolección de residuos sólidos, mantenimiento de calles, apoyo en eventos municipales, fontanería y otras actividades bajo subordinación, que al actor se le entregaban dotaciones como vestuario, calzado y elementos de protección personal, al igual que al resto del personal.

Señaló que el demandante y otros contratistas eran sometidos a una modalidad de manipulación contractual, donde sus contratos se renovaban cada tres o seis meses, con intervalos de 15 días o un mes sin contrato vigente, durante los cuales continuaban trabajando y posteriormente, se les incluían esos días en los nuevos contratos, que esa práctica era común para todos los contratistas y el demandante nunca figuró en nómina, a pesar de su larga vinculación, refirió que el horario laboral del gestor era de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., aunque en ocasiones, como los días de mercado, comenzaba a las 3:00 a.m., que también trabajaba domingos y festivos sin compensación económica clara, salvo ocasionalmente un día libre cada tres semanas, autorizado por la gerencia mediante un formato específico. 20 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 En cuanto a los permisos y ausencias, la declarante manifestó que el actor debía solicitar autorización mediante formatos y radicar documentos como incapacidades médicas, las cuales presentó en varias ocasiones debido a problemas de salud derivados de su trabajo, aunque no recordaba la cantidad exacta.

Señaló que los jefes inmediatos del señor Rodríguez variaban según los cambios de gerencia, mencionando a Pedro Nel Vigoya, Jesús Mauricio Olarte y otros. Las órdenes se impartían verbalmente en reuniones o a través de un grupo de WhatsApp. La declarante dijo que tras la privatización de la empresa en 2020, el actor dejó de prestar servicios, aunque no supo la fecha exacta, que se enteró de su situación posteriormente al encontrarlo trabajando en un carrito de comidas y en conversaciones con él y otros miembros de la comunidad, quienes realizaban una veeduría sobre el manejo de las contrataciones en la empresa, la testigo añadió una reflexión sobre el problema estructural en Colombia con los contratos de prestación de servicios, que evaden el pago de prestaciones legales, y destacó la necesidad de mayor control sobre estas prácticas tanto en el sector público como en el privado (minuto 1:28:40 a 1:49:55 del archivo 38).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala concluye que acertó la Juzgadora de primer grado al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se exponen: En primer lugar, tal como se indicó en precedencia, quien pretenda que se declare un contrato de trabajo debe, en primer lugar, demostrar la prestación personal del servicio, para que de allí se active en su favor la presunción de que habla el artículo 24 del CST, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado derruir dicha presunción con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que de allí se derivan; en ese sentido, la aludida prestación personal del servicio debe estar acreditada de manera fehaciente, es decir, no puede sostenerse únicamente con base en suposiciones o en la mera presencia física del presunto trabajador en el lugar donde se prestan los servicios.

En el presente caso, el demandante demostró de manera contundente que prestó sus servicios personales en favor de las demandadas. Esta prestación quedó acreditada mediante un amplio y detallado conjunto probatorio que incluye los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, los cuales, aunque formalmente eran de naturaleza civil, reflejan una continuidad ininterrumpida en la 21 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 prestación de servicios bajo las mismas funciones, con horarios fijos y bajo la supervisión directa de las demandadas.

Las certificaciones expedidas por las propias demandadas hacen constar que el señor Juan Carlos Rodríguez prestó servicios para ellas durante un tiempo prolongado, desempeñando labores inherentes al objeto social de las empresas. Los testigos escuchados coincidieron en sus versiones al señalar que el demandante cumplía jornadas fijas, recibía órdenes directas de los gerentes o supervisores, utilizaba uniformes y herramientas suministradas por las empresas y debía solicitar permisos para ausentarse de sus labores, lo que evidencia una clara relación de dependencia. Jesús Palomino Carreño, compañero de labores del demandante, señaló que ambos realizaban tareas similares bajo las mismas condiciones, con horarios extendidos que incluían incluso días dominicales, y que las órdenes de trabajo se impartían a través de supervisores designados por la empresa.

Edith Patricia Vigoya Agudelo, quien trabajó en el área administrativa de una de las demandadas, describió cómo el demandante, al igual que otros trabajadores, era sometido a una modalidad de manipulación contractual, con contratos sucesivos y cortos que buscaban evadir el reconocimiento de una relación laboral estable, pese a que sus funciones eran permanentes y esenciales para la operación de la empresa.

Las declaraciones de los representantes legales de las demandadas, si bien insistieron en que el vínculo con el demandante fue de naturaleza civil mediante órdenes de prestación de servicios, aceptaron que el gestor prestó servicios de manera continua y bajo sus directrices, aunque las quisieron hacer ver como seguimientos no bajo subordinación, admitieron que el demandante realizaba las labores asignadas, utilizaba los elementos suministrados por la empresa y estaba sujeto a supervisión, aspectos incompatibles con una verdadera autonomía o independencia contractual.

Tal como se dijo anteriormente, conforme al artículo 24 del CST, la acreditación de la prestación personal de un servicio en favor de otro hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Esta presunción opera en favor del trabajador y desplaza la carga de la prueba hacia el empleador, quien debe demostrar que la relación fue autónoma o regida por un contrato distinto al laboral.

En el presente caso, no queda a duda que el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio en favor de las accionadas, activando así la presunción legal en comento. 22 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 Las demandadas, por el contrario, no aportaron pruebas suficientes para desvirtuar dicha presunción. Su defensa se limitó a afirmar que los contratos eran de prestación de servicios, pero no demostraron que el demandante tuviera independencia en la ejecución de sus labores, ni que pudiera organizar su trabajo sin sujeción a las directrices empresariales.

Por el contrario, la evidencia muestra es que el demandante no tenía autonomía para fijar sus horarios o métodos de trabajo, ya que debía cumplir con rutas asignadas y ajustarse a jornadas específicas, incluso en días festivos. Las empresas ejercían control sobre su labor, pues le suministraban herramientas, uniformes y equipos, además requería de autorizaciones previas para sus ausencias.

Existía una integración del demandante al giro ordinario de las empresas, ya que sus funciones de aseo y recolección de residuos eran inherentes al objeto social de las entidades demandadas. Los apoderados de las demandadas alegaron en sus recursos de apelación que el demandante no probó la subordinación y que los testigos no tuvieron conocimiento directo de las órdenes impartidas.

Sin embargo, este argumento desconoce el alcance de la presunción del mencionado artículo 24 del CST y de los apartes jurisprudenciales, que exime al trabajador de demostrar la subordinación una vez acreditada la prestación personal del servicio. Como ha señalado la jurisprudencia, corresponde al empleador demostrar que no existió tal subordinación, y en este caso, las demandadas no lo lograron.

Además, los recurrentes sostuvieron que la figura del «escobita» implicaba autonomía, pero tal afirmación es insostenible ante la prueba que demuestra lo contrario: el demandante no podía decidir cómo, cuándo o dónde realizar sus labores, sino que estaba sujeto a órdenes y controles empresariales. La mera existencia de formatos de permisos y la asignación de rutas específicas refuerzan la conclusión de que su trabajo estaba subordinado, máxime que se sale de toda lógica que una persona que preste esa labor pueda a su arbitrio resolver a donde cumple la actividad, de lo que se colige que evidentemente debía existir un cronograma y designación para la realización de esas tareas En atención a lo expuesto, se concluye que el demandante acreditó plenamente la prestación personal de sus servicios en favor de las demandadas, activando la presunción de relación laboral en su favor.

Por su parte, las demandadas no aportaron elementos probatorios suficientes para desvirtuar dicha presunción, ni demostraron que el vínculo fuera autónomo o regido por un contrato de naturaleza diferente. Por el contrario, la totalidad de las pruebas convergen en establecer que 23 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 el demandante laboró para las demandadas en condiciones de subordinación, con remuneración y continuidad configurándose así los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en este punto, por ajustarse a la realidad de los hechos y al marco normativo y jurisprudencial aplicable. Sustitución patronal El artículo 67 CST señala «se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Por su parte, el artículo 68 ib. consagra que la sola sustitución patronal no extingue, suspende, ni modifica los contratos de trabajo existentes y el artículo 69 ib. expresa que el antiguo y nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones exigibles a la fecha de la sustitución y sí el nuevo patrono las satisface podrá repetir contra el antiguo, además el nuevo empleador responderá por las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. La jurisprudencia laboral considera que para la configuración de la sustitución patronal deben concurrir 3 condiciones: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento; iii) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, al considerar que “la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020)” (CSJ SL4530-2020, CSJ SL1399-2022, CSJ SL962-2023). El cambio de un empleador por otro por cualquier causa consiste en el reemplazo de un empleador por otro, bien sea por mutación del dominio de la empresa o de su administración. Por su parte, la continuidad de la empresa se refiere a que subsista una prolongación de lo que el artículo 194 del CST entiende como empresa, es decir, una continuidad de la unidad de explotación económica por transmisión de una persona a otra, lo que, en el fondo, implica que tal unidad ha de pasar del 24 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 patrimonio de un empleador al de otro, independientemente de la causa, por ejemplo: compraventa, permuta, concesión comodato o con el simple régimen de administración como un arrendamiento, sin que sea necesario que la empresa empleadora original se extinga, se disuelva o sea liquidada.

Entretanto, la continuidad del servicio del trabajador implica la continuidad de la relación laboral «entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo » (CSJ SL1399-2022). En el presente asunto, resulta evidente que se configuraron los elementos necesarios para declarar la sustitución patronal, conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la normativa aplicable.

En primer lugar, se acreditó un cambio de empleador por cualquier causa, derivado del contrato celebrado entre las demandadas, mediante el cual la sociedad Prolatam asumió la operación de los servicios públicos domiciliarios que anteriormente prestaba la Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza SA ESP. Este cambio no solo implicó la transferencia de la administración de los servicios de basuras, acueducto y alcantarillado, sino también la asunción de las obligaciones laborales y contractuales existentes al momento de la transición, tal como se desprende de las cláusulas específicas del contrato, en las cuales Prolatam aceptó expresamente la sustitución patronal y se comprometió a garantizar la continuidad de los derechos de los trabajadores.

En segundo lugar, subsistió la identidad del establecimiento, ya que Prolatam continuó desarrollando las mismas actividades económicas y operativas que realizaba la entidad anterior, sin alterar el giro ordinario de los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Cáqueza. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que este elemento se cumple cuando la unidad productiva mantiene su estructura y finalidad, independientemente del cambio en la titularidad o administración. En este caso, la prueba documental demuestra que Prolatam no solo retomó las labores de operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo, sino que también utilizó los mismos bienes muebles e inmuebles que habían sido entregados por la empresa anterior, lo que refuerza la continuidad en la identidad del establecimiento.

Además, se verificó la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, pues el demandante, Juan Carlos Rodríguez, fue contratado por Prolatam bajo las mismas condiciones y funciones que venía desempeñando para la Empresa de Servicios Públicos de Cáqueza SA ESP. Los contratos de prestación de servicios allegados al expediente evidencian que el accionante mantuvo sus labores de limpieza, barrido y recolección de residuos sólidos sin solución de 25 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 continuidad, lo que confirma que su vinculación no se interrumpió con el cambio de empleador, incluso el representante legal de Prolatam reconoció en su declaración que, en virtud del contrato de operación, asumió la carga laboral y de contratistas de la entidad anterior, incluido el demandante, a quien contrató nuevamente bajo la misma modalidad, tal afirmación constituye una confesión que refuerza la configuración de la sustitución patronal, ya que demuestra la intención de Prolatam de mantener la relación laboral en los mismos términos que existían antes de la transición. En consecuencia, no se equivocó la Juzgadora de primera instancia al declarar que operó la sustitución patronal a partir del 1 de enero de 2023, pues los elementos normativos y fácticos convergen en demostrar que se cumplieron los tres presupuestos requeridos, esto es, el cambio de empleador, la subsistencia de la identidad del establecimiento y la continuidad del servicio prestado por el trabajador los que quedaron plenamente acreditados a través de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso.

Por lo tanto se confirmará la decisión adoptada en sede de primera instancia en este tópico. Salario base para la liquidación de la sanción por no consignación de las cesantías. Refiere el apoderado judicial de la demandada Prolatam en la sustentación de su recurso de apelación: «El tercer punto que se debe valorar cuando se estudia el recurso de apelación es el salario que se toma para liquidar la indemnización por no consignación de las cesantías dentro del plazo que establece la ley.

Y ese salario que debe tomarse, pues si hay una declaratoria de contrato realidad, el salario que debe tomarse es el primero que tuvo él, el primer salario. ¿Por qué? Porque ese el que genera el derecho y de ahí hasta que se configure o hasta que se consigne las cesantías sigue ese salario. No se va actualizando. salario tras salario como el que tomó la, en base del juzgado» En este punto debe decirse que el reproche formulado por el apoderado de la demandada carece de fundamento jurídico, en tanto que, en materia de liquidación del auxilio de cesantías, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 253 del CST, dicho emolumento debe liquidarse de manera anualizada.

Por consiguiente, para su cálculo resulta imperativo considerar el salario vigente al momento de la causación de las cesantías correspondientes a cada año, criterio que también se aplica en los casos de sanción por la omisión en la consignación de dicho rubro ante el fondo de cesantías legalmente establecido. (CSJ SL3563-2017, CSJ SL582-2021, CSJ SL5055-2021, CSJ SL4148-2022, CSJ SL20894-2023, CSJ SL1525-2025, entre otras.) 26 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 En virtud de lo expuesto, no hay lugar a modificar el fallo impugnado en dicho sentido.

Fecha de efectividad de la condena por concepto de indemnización moratoria Sostiene el recurrente en la sustentación del recurso de apelación «Y el cuarto, último punto, no menos importante, es que se analice la sanción moratoria que se condena a Prolatam a pagar. ¿Con base en qué? En lo siguiente. Veníamos de una relación contractual, heredamos una relación contractual por aproximadamente 10 años, el contrato efectivamente termina en vigencia de Prolatam., pero desde cuándo existe un contrato laboral, desde cuándo existe ese contrato, ese contrato existe para las partes a partir de hoy señora Juez que usted lo está declarando, antes de, no existía contrato y Prolatam, como le digo, hereda un contrato, lo prorroga en esas mismas condiciones que venían y está sufriendo las consecuencias por solidaridad de todo el extremo temporal que se decretó. Pero bien, haciendo un análisis jurídico, si el contrato se genera hoy, ¿por qué los efectos de la mora se generan desde que se terminó el contrato? Si estamos declarando el contrato hoy, en subsidio que se analice desde que se presentó una reclamación administrativa ya diciendo el trabajador estoy inconforme porque no era un contrato de prestación de servicios sino un contrato laboral.

O sea, desde que la parte demandada tuvo la oportunidad de analizar porque pues en una empresa nos analiza laboralmente vamos a liquidar unos moratorios por un contrato de prestación de servicios que suscribimos que no nos han reclamado ». De acuerdo con el análisis de los fundamentos de la impugnación, se advierte que el reproche del recurrente se centra en el momento a partir del cual se calcula la indemnización moratoria condenada en primera instancia. En particular, cuestiona que no se haya considerado la duración total de la relación laboral, la cual solo fue reconocida judicialmente mediante la sentencia apelada.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 65 del CST establece textualmente: « Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo ».

Esta norma indica claramente que la indemnización moratoria opera desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, con independencia de la duración del mismo, por tanto, la juez de primera instancia actuó correctamente al condenar este rubro, puesto que las demandadas omitieron el pago de los emolumentos correspondientes al accionante al momento de la extinción del vínculo laboral.

En cuanto al argumento del recurrente sobre haber heredado las obligaciones laborales y de contratistas de la empresa de servicios públicos, alegando que su vinculación con el actor solo duró tres meses, debe señalarse que: i) al suscribir el contrato con la codemandada asumió voluntariamente dichas obligaciones; ii) se demostró fehacientemente la sustitución patronal; y iii) de pretender hacer valer ese 27 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 argumento, lo cierto es que no acreditó haber cancelado las acreencias laborales correspondientes al periodo en que el demandante prestó servicios en su favor, requisito indispensable para eximirse de responsabilidad, por lo que es claro que la decisión de primer grado debe confirmarse en ese sentido.

Ahora bien, en gracia de discusión, y a pesar de la insuficiente fundamentación del recurso de apelación, si se analizara en profundidad el reproche del recurrente, entendido como un desacuerdo total con la decisión de la Juez de primera instancia respecto a la condena por indemnización moratoria, se arribaría a la misma conclusión, esto es, la confirmación de la sentencia apelada.

Esto es así, ya que, el órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL8592021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL52882021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).

En el sub lite la demandada no solo heredó las obligaciones laborales derivadas de la sustitución patronal, sino que también fue empleadora directa del demandante 28 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 durante un período específico, sin reconocerle los derechos laborales correspondientes. La argumentación de la demandada, basada en que actuó bajo la creencia de que el vínculo con el demandante era de naturaleza civil y no laboral, carece de solidez, pues la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la mera existencia de un contrato de prestación de servicios no es suficiente para desvirtuar la presunción de la relación laboral, ni para justificar la omisión en el pago de prestaciones sociales.

Además, la accionada no demostró haber realizado esfuerzos genuinos para verificar la naturaleza del vínculo, por el contrario, perpetuó la modalidad contractual utilizada por su antecesora, lo que evidencia una actitud negligente y contraria a los principios de lealtad y buena fe que deben regir las relaciones laborales. Es relevante destacar que, incluso si se aceptara que la demandada heredó obligaciones de la empresa de servicios públicos, ello no la exime de responsabilidad, al asumir voluntariamente dichas obligaciones mediante el contrato celebrado entre las codemandadas, en el que se pactó, que asumiría las obligaciones laborales y contractuales de antaño, esta sociedad adquirió el deber de garantizar el cumplimiento de los derechos respecto del demandante, su falta de acción en este sentido, sumada a la ausencia de pruebas que acrediten un actuar diligente o justificado, refuerza la conclusión de que su conducta fue omisa y contraria a la buena fe.

En consecuencia, no existe fundamento jurídico para eximir a la demandada de la indemnización moratoria, la decisión de condenar al pago de este rubro desde la terminación del contrato, se ajusta a la normativa, a la jurisprudencia aplicable y lo demostrado en el proceso, por lo que se confirmará la decisión apelada en este aspecto, toda vez que la demandada no acreditó razones serias y atendibles que justificaran su mora en el pago de las obligaciones laborales, ni demostró haber actuado con la diligencia requerida para proteger los derechos del trabajador, como tampoco sería de recibo que por el solo hecho que con el proferimiento de la sentencia se declaró la existencia de contrato de trabajo, sea una razón sólida y atendible para su exoneración, dada la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrada en el artículo 53 Constitucional, pues la parte demandada como quedó visto actuó como verdadero empleador y al haber sido omisivo de sus obligaciones, de cara al caudal probatorio acopiado había lugar a imponer tal condena.

Así quedan resueltos todos los puntos objeto de apelación. 29 Expediente No. 25151 31 03 001 2024 00074 01 Costas. Costas de segunda instancia a cargo de las demandadas ante la improsperidad de sus recursos. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.860.000 a cargo de cada una de las demandadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de las demandadas.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.860.000 a cargo de cada una de las demandadas Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 30