República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001310302420230032901 EJECUTIVO SINGULAR GH PUENTES GRUA COLOMBIA S.A.S. CONSORCIO EE CANOAS Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad ejecutante, en contra del auto del 25 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el a quo negó el mandamiento de pago porque “no se aportó documental que se ajuste a lo previsto en los arts. 2.2.2.53.1 a 2.2.2.53.21 del Decreto 1074 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo) y 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 y 1.6.1.4.1.1 a 1.6.1.4.1.21 del Decreto 1625 de 2016 (Único Reglamentario en materia tributaria) para considerarlas como facturas electrónicas.
O en su defecto en lo previsto en los arts. 621, 772 y 774 del C. Co., para tenerlas como facturas físicas”. De manera que “si se le tratara como factura física, no cuenta con firma física del emisor; ni tampoco contienen su fecha de recibido”; pero si “se le diera el tratamiento de factura electrónica, no cuenta con firma electrónica del emisor ni del receptor, o en su defecto el acuse de recibo de que trata el art. 1.6.1.4.1.4 del Decreto 1625 de 2016, ni tampoco registro de ello en el RADIAN”.
Sumado a esto, “la visualización de las facturas electrónicas se debe realizar en formato XML, que se debe aportar en medio magnético, con la correspondiente certificación del operador del registro de facturas electrónicas, allegando el título de cobro respectivo o el Certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica, el cual permite evidenciar si la misma fue recibida y aceptada de forma expresa o tácita y quien es el titular legitimo del título”; no obstante “si bien, se adosa su representación gráfica, no cuentan con la certificación del operador del registro de facturas electrónicas, el título de cobro en los términos del artículo Ejecutivo singular 110013103024202300329 01 de GH Puentes Grua Colombia S.A.S. contra Consorcio EE Canoas y otros. 2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016, o el certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica”.
Es por ello que argumenta el funcionario de instancia que no se puede “corroborar la aceptación por parte de la demandada, sin que pueda colegirse que dichas obligaciones sean oponibles al extremo ejecutado o que provengan de éste -artículo 422 del C.G.P.-, pues, (i) no se halla acuse de recibido o prueba de aceptación de las facturas en los términos ordenados por la ley para la facturación electrónica;
(ii) no se evidencia el título de cobro o el certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica, a favor de la ejecutante; y (iii) ninguna factura cuenta con firma física o electrónica del emisor ni del receptor de los títulos reseñados”. Finalmente, expone que la visualización del código bidimensional del indicativo CUFE, “no resulta legible para el dispositivo electrónico utilizado para tal fin por [el] Juzgado, de manera que no puede validarse en el aplicativo RADIAN su constitución, la inscripción de su aceptación tácita o expresa”. 2.
Inconforme con esa determinación, la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, señalando que junto con el mecanismo impugnativo y en lo que respecta a las facturas GHC1497 y GHC1530, aportó los formatos XML en medio magnético, el certificado de retención de ICA expedido por el Consorcio EE Canoas y los correos electrónicos, instrumentos con los que se evidencia la aceptación tácita y expresa, en el caso de este último, de los referidos cartulares.
Agregó que, pese a que se le solicitó a la DIAN cargar las facturas GHC1497 y GHC1530 en RADIAN, esta les indicó que “lo único que se podría realizar es completar 2 de los 3 eventos que requieren las facturas una vez el receptor de la factura la haya cargado y aceptado, como son acuse de recibo del bien o servicio y aceptación o rechazo expreso, ya que el acuse de recibo de la factura lo debe realizar siempre el receptor”, y su registro en RADIAN es para circulación; de manera que si el receptor “omite su obligación, dicha postura no puede ocasionar que al no registrarla, la factura deje de constituir un título ejecutivo, pues esa sería una forma de evadir sus responsabilidades comerciales (…)”. 3.
Mediante auto del pasado 10 de mayo, el a quo concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, tras concluir, en pocas palabras que, no confluyen en los títulos valores aportados los requisitos esenciales respecto de la forma como estos se generaron, así como tampoco los sustanciales, a más que cualquier documento que subsanara las deficiencias advertidas debió aportarse al momento de la radicación de la demanda y no con el mecanismo horizontal.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación contra autos procede solamente respecto de 2 Ejecutivo singular 110013103024202300329 01 de GH Puentes Grua Colombia S.A.S. contra Consorcio EE Canoas y otros. aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 4. de la norma y en el artículo 438 del mismo Estatuto; siendo esta Corporación competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia apelada. 2.
En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si el auto que negó mandamiento de pago acertó al establecer que las facturas electrónicas no cumplen los requisitos sustanciales para ser tenidas como títulos valores. 3. Al efecto, en lo que atañe a la Factura electrónica de Venta como título valor, memórese que, mediante sentencia STC11618-2023, se estudió ampliamente la normatividad que regula los títulos valores Facturas electrónicas y se unificó el criterio sobre sus requisitos, así: 7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.
Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.
Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a) el formato electrónico de generación de la factura -XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b) la representación gráfica de la factura; y c) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 3 Ejecutivo singular 110013103024202300329 01 de GH Puentes Grua Colombia S.A.S. contra Consorcio EE Canoas y otros. 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título 1. 4. En el caso que se analiza, en primer lugar, se evidencia que la parte actora allega las representaciones gráficas de las facturas electrónicas, en las cuales se puede observar la descripción de los servicios prestados, la fecha de vencimiento y el Código bidimensional QR que hace las veces de firma del creador, pues permite su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, de manera que los cartulares permiten constatar los primeros tres requisitos, es decir, (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) la firma de quien lo crea, y (iii) la fecha de vencimiento, tal y como se muestra a continuación: 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC11618 del 27 de octubre de 2023.
MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ejecutivo singular 110013103024202300329 01 de GH Puentes Grua Colombia S.A.S. contra Consorcio EE Canoas y otros. Ahora que si bien la ejecutante no allegó el formato de generación electrónica XML2, y la representación gráfica de la factura contiene un código QR que no pudo ser leído por el Despacho; obsérvese que al realizar la labor oficiosa de verificación del código CUFE, el cual, identifica e individualiza plenamente cada una de las facturas para su posterior consulta, el mismo arrojó resultado positivo para ambos instrumentos cambiarios, tal como a continuación se exhibe: 2 Artículo 11 Resolución 42 de 5/05/2020;
Artículo 617 Estatuto Tributario 5 Ejecutivo singular 110013103024202300329 01 de GH Puentes Grua Colombia S.A.S. contra Consorcio EE Canoas y otros. Así mismo obsérvese que de los eventos que figuran en el registro de cada una de las facturas electrónicas se evidencia el envío de las mismas y su aceptación, señalándose por la parte actora que operó la aceptación tácita, debido a que la demandada no realizó ningún reparo frente a su contenido dentro de los tres días siguientes a su recepción, situación que se puede corroborar con el tercer evento que respectivamente se refleja en ambas capturas atrás expuestas.
Finalmente, en cuanto al recibido de la mercancía o de la prestación del servicio; debido al silencio guardado por la demandada, se ha de entender que los servicios si fueron recibidos por la misma, esto en atención a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, al expresar que, “no hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella.
Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, [lo es] que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa (…) que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador.
Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros). 6 Ejecutivo singular 110013103024202300329 01 de GH Puentes Grua Colombia S.A.S. contra Consorcio EE Canoas y otros.
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.
Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676)”. 5. En ese orden, se revocará el auto del 25 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar, la a quo, proceda nuevamente a estudiar la demanda y sus anexos en dirección de encontrar si se cumple con los requisitos formales de que trata el art. 82 y siguientes del Código General del Proceso, que permitan o no librar mandamiento de pago, sin que sea posible valorar las facturas electrónicas para su mérito ejecutivo en exigencia de los reparos que han sido objeto de esta alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas. En su lugar ORDENAR a la Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, examinar de nuevo la demanda y sus anexos para verificar los requisitos de forma (ar. 82 y ss del C. G. del P.) necesarios para librar la orden de apremio, sin que puedan ser nuevamente valoradas las facturas electrónicas para su mérito ejecutivo en exigencia de los reparos que han sido objeto de esta alzada.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (02 2019 00231 01) 7 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e358d88bfe2aac5d89fc9c618d6d0ad73ba61532db695dae8125bcdd08a12f6 Documento generado en 14/08/2024 11:28:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica