Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301820190056501_DrYayaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil veintiséis (aprobado en salas virtuales ordinarias de 4 de febrero y 4 de marzo de 2026, aprobada en la segunda) 11001 3103 018 2019 00565 01 REF. Proceso verbal (de responsabilidad médica).

Demandantes: Diana Patricia Campo Cabrera, María Cecilia Cabrera de Campo y Luis Alirio Campo Cabrera1. Demandados: Inversiones Lucedmarb S.A. y Clínica Juan N Corpas Ltda. Llamamiento en garantía: de Clínica Juan N Corpas Ltda., hacia Seguros del Estado S.A. Se deciden los recursos de apelación que formularon los demandantes, la Clínica Juan N Corpas Ltda., y Seguros del Estado S.A. contra la sentencia que el 25 de junio de 2025 profirió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (págs. 59 a 74 y 80 a 85 PDF 01 C.1). Solicitaron los libelistas que: i) se declare civilmente responsables a Inversiones Lucedmarb S.A.2 (como propietaria de los establecimientos de comercio Unidad Médico Quirúrgico San Luis y San Luis Medical Center) y a la Clínica Juan N Corpas Ltda., “por error, en la prestación de los servicios de salud a Luis Alirio Campo Cabrera, lo cual trajo como consecuencia secuelas neurológicas irreversibles al paciente”.

En consecuencia, iii) se ordene al extremo pasivo a sufragar de forma solidaria los siguientes resarcimiento patrimoniales y extrapatrimoniales: a) en favor de Luis Alirio Campo Cabrera: $71’122.352, lucro cesante consolidado; $135’280.262, lucro cesante futuro, $30’059.585, daño emergente consolidado; $230’836.826, daño emergente futuro (cuidador y/o personal de enfermería) y $57’175.675, daño emergente futuro (gastos de manutención); b) en beneficio de Luis Alirio 100 SMLMV, por daño moral y 400 SMLMV, daño a la salud y/o perjuicio de vida de relación; c) 100 SMLMV de daño moral a favor de las señoras María Cecilia Cabrera de Campo y Diana Patricia Campo Cabrera y vi) que se indexen los 1 El señor Luis Alirio Campo Cabrera fue representado por su hermana Diana Patricia Campo Cabrera y madre María Cecilia Cabrera de Campo. 2 Inversiones Lucedmarb S.A., como propietaria de los establecimientos de comercio Unidad Médico Quirúrgico San Luis y San Luis Medical Center.

OFYP ZZ 2019 00565 01 1 resarcimientos ordenados de acuerdo con el IPC certificado a la fecha de la sentencia.

HECHOS DE LA DEMANDA. 1.1 Los demandantes señalaron que el proceder de su contraparte desembocó en un “diagnóstico tardío y tratamiento inoportuno” frente a Luis Alirio Campo Cabrera quien contrajo una tuberculosis cerebral; que esa la omisión médica dio lugar a la progresión de la infección en el sistema nervioso central del paciente hasta provocar una meningoencefalitis por tuberculosis e infartos por vasculitis infecciosa.

Agregaron que a raíz de los antedichos errores médicos el señor Campo Cabrera no está “en capacidad de valerse por sí mismo, no habla, no puede caminar, debe usar pañales quedando con una discapacidad permanente por las secuelas de la enfermedad”; que su estado de salud exige el acompañamiento y cuidados permanentes de su hermana y progenitora, quienes sufrieron desmedros morales a causa de las prenotadas fallas en la prestación del servicio de salud. 1.2 Informaron que el 15 de enero de 2014, Luis Alirio acudió a la IPS San Luis Medical Center -establecimiento de Lucedmarb S.A.-, por presentar síntomas de fiebre y escalofrío de varias semanas de evolución; que se practicaron radiografía de tórax y un cuadro hemático y que el médico que lo atendió reportó como normales los resultados de ambos exámenes pese a que estos mostraron bandas atelectasias, derrame y engrosamiento pleural derecho.

Añadieron que la IPS omitió la realización de estudios complementarios para desechar la presencia de tuberculosis y se autorizó la salida de Luis Alirio de ese establecimiento para tratamiento, por consulta externa. Que el 5 de marzo de 2014, el paciente reingresó a la IPS San Luis Medical Center por continuar el síntoma de fiebre; que, le practicaron exámenes paraclínicos que arrojaron proceso infeccioso en curso; que se recomendó la hospitalización en esa IPS, pero “al no confiar en explicaciones [de los galenos] de la IPS”, los demandantes solicitaron “salida voluntaria” para acudir a una institución de mayor complejidad (Centro Médico Cafam). 1.3.

Indicaron que 6 de marzo de 2014 el Centro Médico Cafam remitió al paciente a la Clínica Juan N Corpas Ltda.; que allí Luis Alirio ingresó con cefalea, picos febriles, desorientación y pérdida de peso; que los síntomas generaron sospecha de neuro-infección lo que motivó ordenar varios exámenes (paraclínicos, radiografía de tórax, TAC cráneo, punción lumbar para análisis de líquido cefalorraquídeo y valoración por neurología).

OFYP ZZ 2019 00565 01 2 Anotaron que el 6 de marzo de 2014 la especialista en neurología realizó un diagnóstico inicial de cefalea tensional sin contar con radiografía de tórax o análisis de líquido cefalorraquídeo; que la neuróloga descartó la neuro-infección y ordenó valoración por psiquiatría para verificar simulación de síntomas y que la epicrisis registra que, el 7 de marzo de 2014 la muestra de líquido cefalorraquídeo obtenida a través de punción lumbar se perdió. Que el 9 de marzo de 2014 el psiquiatra que atendió a Luis Alirio desechó la simulación de síntomas, lo que motivó ordenar RNM 3 y electroencefalograma; que solo hasta el 10 de marzo de 2014, tras una adecuada interpretación radiológica de tórax, se indicó que el paciente presentaba tuberculosis miliar “según reporte de radiología” y se ordena la segunda punción lumbar junto con valoración por especialistas de las áreas de neurología y neumología. 1.4 Relataron el 10 de marzo de 2014 los médicos de la clínica Corpas obtienen por segunda vez una muestra de líquido cefalorraquídeo; que el 11 de marzo de 2014 la neuróloga realiza diagnóstico de posible neuro-infección de meningitis tuberculosa y recomienda iniciar tratamiento antibiótico “tetraconjugado”; que solo hasta el 12 de marzo de 2014 se inició suministro de tratamiento “cuando Luis Alirio presenta deterioro del estado de conciencia”.

Precisaron que con posterioridad al 12 de marzo de 2014 el deterioro neurológico del paciente fue progresivo; que perdió la “capacidad de interacción con el medio, la movilidad del hemicuerpo derecho” y se volvió dependiente de terceros para realizar actividades diarias; que el 25 de marzo de 2014, Luis Alirio cayó en estado de coma profundo; que finalmente se logró controlar la tuberculosis pero dejó secuelas neurológicas por el tardío diagnóstico y tratamiento de la neuro-infección en el sistema nervioso central.

Por último, informaron que el 19 de junio de 2014 se autorizó la salida del señor Luis Alirio de la Clínica Corpas. 2. LAS OPOSICIONES. 2.1 La Clínica Juan N Corpas Ltda., excepcionó: “Inexistencia de elemento nexo causal” y “del elemento culpa”; “inobservancia del deber de autocuidado del paciente”; “obligación de los médicos de medio y no de resultado”;

“extralimitación de la pretensión indemnizatoria”; “prescripción extintiva de la acción de reparación y falta de poder de imputación a la clínica” “por los actos de sus trabajadores”; “fuerza mayor o caso fortuito” y excepción genérica (pág. 642 y s.s. PDF 01 C.1). 3 Resonancia nuclear magnética. OFYP ZZ 2019 00565 01 3 Planteó que las secuelas neurológicas irreversibles las provocó la patología de tuberculosis que padeció el señor Luis Alirio y no consecuencia de la atención médica que dispensó la clínica; que los tratamientos fueron oportunos; que el paciente trabajó sin las medidas de protección adecuadas y usaba “sustancias psicoactivas (bóxer y thinner)”, lo cual aduce agravó o enmascaró los síntomas; que la clínica tenía una obligación de medio; que las pretensiones indemnizatorias carecen de sustento; que a la clínica no le son imputables los actos de sus empleados y que la acción de marras prescribió el 19 de junio de 2017. 2.2 Lucedmarb S.A. propuso los siguientes medios exceptivos: “Inexistencia de elementos de la responsabilidad civil extracontractual”;

“culpa exclusiva de la víctima”; “obligación de medio y no de resultado” y “la genérica” (pág. 1011 PDF 01 C. 1).

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. La Clínica Corpas llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional claims made clínicas y hospitales no. 64-03-10100149. 3.1 Frente a la demanda principal, Seguros del Estado S.A. excepcionó: “no se configuran los elementos de la responsabilidad respecto de la clínica Juan N Corpas”;

“la clínica desplegó los protocolos médicos adecuados al caso del paciente”; “rompimiento del nexo causal” y genérica (PDF 3 Carpeta 02Llamamiento C1). Aseveró que la Clínica observó todos los protocolos médicos frente a Luis Alirio; que la patología ya tenía varios meses de evolución para la época de ingreso del paciente a la clínica; que no existe prueba de culpa médica enrostrada y que el consumo de “sustancias psicoactivas [por parte del paciente] pudieron haber agravado, ocultado u enmascarado los síntomas de las patologías que padecía”. 3.2 En cuanto al llamamiento en garantía, la aseguradora planteó “ausencia de cobertura para este caso”;

“sublímite para daños extrapatrimoniales”; “genérica”, “límite de valor asegurado y aplicación de deducible”. Manifestó que las atenciones médicas que se dispensaron al paciente -entre el 6 de marzo y 19 de junio de 2014- tuvieron lugar por fuera de la vigencia de la póliza no. 1009339; que, ante un eventual fallo desfavorable la juez ha de tener en cuenta el límite de valor asegurado y la necesidad de descontar el deducible previsto en el contrato de seguro.

4. EL FALLO APELADO. La juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas a la parte demandada4. 4 Parte resolutiva: “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de elementos de responsabilidad civil extracontractual/Culpa Exclusiva de la Victima/ obligación de medios y no de resultados/ y Genética, alegadas por INVERSIONES LUCEDMARB S.A OFYP ZZ 2019 00565 01 4 4.1 En resumen, la sentenciadora de primer grado sostuvo que la negligente atención médica que las demandadas brindaron de forma independiente y en distintas épocas al paciente derivó en errores de diagnóstico primarios, el tardío diagnóstico de la enfermedad de tuberculosis y la falta de inicio del tratamiento de forma oportuna. 4.2 En cuanto a Inversiones Lucedmarb S.A. (propietaria de los establecimientos de comercio Unidad Médico Quirúrgico San Luis y San Luis Medical Center) se desestimaron las excepciones que esa demandada formuló para desligarse de la responsabilidad civil médica.

La responsabilidad en cabeza de Inversiones Lucedmarb S.A., tiene origen, así lo aseveró la sentenciadora, en la errónea interpretación de los exámenes de rayos x de tórax practicados al paciente por parte de los empleados de esa demandada, vicisitud que impidió el diagnóstico de patologías pulmonares en el paciente y, en consecuencia, la desatención de la Lex Artis.

La prenotada omisión dio lugar a que la Secretaría de Salud de Cundinamarca le impusiera a Inversiones Lucedmarb S.A. una sanción de 40 SMLMV, mediante la Resolución no. 616 de 2017, porque “no se interpretaron correctamente los hallazgos radiológicos reportados por la radióloga Margarita Guevara; se ignoraron signos clínicos que ameritaban estudios adicionales”, entre otros reproches. 4.3 En punto al proceder de la Clínica Juan N Corpas Ltda. 4.3.1 Resaltó que entre el 6 de marzo y el 19 de junio del 2014 el paciente permaneció hospitalizado en la Clínica Corpas, entidad en la que tuvo inicio “una actuación deficiente, caracterizada por falta de diligencia y demora en el diagnóstico”, lo cual la hace responsable frente a todos los demandantes.

2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones alegadas por la Clínica Juan N Corpas, denominadas: inexistencia del nexo causal/condición propia del paciente/inexistencia del elemento culpa, inobservancia del deber de cuidado/obligación de medios y no de resultado/extralimitación en las pretensiones de indemnización/ prescripción extintiva y falta de poder de imputación a la clínica por actos de terceros.

3. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones alegadas por la llamada en Garantía seguros del Estado denominadas: genérica/ La Clínica Juan N Corpas desplegó los protocolos médicos adecuados al caso del paciente Luis Aliro Campo Cabrera/rompimiento del nexo causal/no se configura los elementos de la responsabilidad respecto de la Clínica Juan N Corpas.

4. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones genéricas y ausencia de cobertura para este caso alegadas por la llamada en garantía Seguros del Estado frente al contrato de seguro. 5. DECLARAR que Inversiones Lucedmarb S.A y la Clínica Juan N Corpas son responsables de los perjuicios causados a los demandantes, por la negligencia en el servicio médico prestado al señor Luis Alirio Campo Cabrera, en especial por el diagnóstico tardío de la tuberculosis y en el inicio oportuno de su tratamiento. 6.

Como consecuencia de lo anterior condenar a las demandadas al pago de los perjuicios lucro cesante consolidado $71.122.352, y lucro cesante futuro de $135.280,260., valores que deberán sen indexados a la fecha real de su pago. El daño moral para el señor Jesús Alirio Campo Cabrera y para su señora madre María Cecilia Cabrera de Campo, la suma de $60’000.000 para cada uno, para la señora Diana Patricia Campos Cabrera en su condición de hermana $30’000.000.

Por daño a la salud la suma de $90’000.000 para el señor Luis Alirio Campo Cabrera. Por daño a la vida de relación la suma de $90’000.000 para el señor Luis Alirio Campo Cabrera y María Cecilia Cabrera de Campo en su condición de madre. Para la señora Diana Patricia Campos Cabrera la suma de $30’000.000. 7. DECLARAR que los valores mencionados serán pagados por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. con cargo a la póliza de responsabilidad medica no. 64-03-101001049 teniendo en cuenta los deducibles y máximo valor asegurado, por la prosperidad de las excepciones denominadas sublimite para daños extrapatrimoniales, límite del valor asegurado y aplicación del deducible. 8.

CONDENAR en costas a los demandados en favor de los demandantes Fíjense como agencias en derecho la suma de $3´000.000 que deberán pagar por partes iguales cada demandada vencida”. OFYP ZZ 2019 00565 01 5 Reseñó la sentenciadora algunas situaciones que “considera que fueron omisiones y fallas en la atención hospitalaria”, por contrariar los deberes “de diligencia, cuidado y oportunidad del diagnóstico”, es decir: i) errores en la epicrisis al especificar la institución médica de la que remitieron al paciente y consignar diagnósticos ajenos, tales como “diabetes mellitus, pielonefritis, insuficiencia cardiaca y epilepsia”; ii) que el 10 de marzo de 2014 se materializó una caída del señor Campo Cabrera al encontrarlo inconsciente en el baño “con síntomas de trauma craneoencefálico”, pese a que se identificó ese riesgo desde su ingreso a la clínica por los galenos; iii) el 7 de marzo de 2014 se produjo una pérdida de muestra diagnóstica de líquido céfaloraquídeo, que era necesario para confirmar o descartar “neuro infección” y desconoce el control de trazabilidad y custodia de muestras clínicas (Res. 2100 de 2019); iv) omisión de diagnóstico de tuberculosis pulmonar ante la ausencia de estudios necesarios para descartar patologías pulmonares. 4.3.2 Señaló que cuando Jesús Alirio llegó a la Clínica Juan N Corpas Ltda., su epicrisis contenía la anotación de “diagnóstico presuntivo” de neuro infección; que la Clínica cuestionó esa dictaminación presuntiva, pese a que “constituía un punto de partida para una atención médica diligente y oportuna”; que no se efectuó el procedimiento de punción lumbar sin dilaciones y que inclusive los galenos dudaron de la acaecido con el paciente al sugerir una “simulación de síntomas” o “trastorno de personalidad”.

Aseveró que no se acreditó el alegado consumo de sustancias psicoactivas que la clínica demandada atribuyó a Jesús Alirio para eximirse de responsabilidad; que, los médicos descartaron el consumo de drogas, con apoyo en la historia clínica; que no existe evidencia de que enfermedades previas del paciente causaran la agravación de su estado de salud y que los síntomas eran indicativos de una infección importante que podía llegar a ser grave.

Que el hallazgo radiológico de tórax que se ordenó al ingreso del paciente reveló “infiltrados micro nodulares de distribución dispersa compatibles con neumopatía” y pese a ese hecho no se inició tratamiento ni mayores estudios; que el tratamiento dado durante varios días se limitó a analgésicos (acetaminofén, dipirona y el relajante metocarbamol) y que no hay evidencia de realización de la biopsia que se ordenó por el neurocirujano, el 19 de diciembre de 2014.

Que el daño ocurrió bajo la esfera de control de la Clínica Corpas y que es meramente especulativa la afirmación de la defensa según la cual, de haberse iniciado el tratamiento antes, no se hubiese recuperado. 4.4 Hizo referencia a algunos medios de prueba que soportan la responsabilidad de la clínica, dictamen pericial que aportó la parte demandante; los testimonios del OFYP ZZ 2019 00565 01 6 médico especialista en medicina familiar Franciso Javier Hernández, la neuróloga Jenny Tatiana Rodríguez Gómez, el médico de urgencias Mauricio Alejandro Ramírez Vargas.

Afirmó que, por el contrario, el dictamen médico que aportó la Clínica Corpas, que elaboró la neuróloga Ellen Tatian Castro Ortíz, presenta contradicciones y especulaciones sobre la poca posibilidad de que se recuperara el señor Luis Alirio, de su enfermedad. 4.5 En lo tocante con el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. (que se efectuó por la Clínica Juan N Corpas Ltda.), sostuvo que se verificó uno de los siniestros que prevé la póliza de responsabilidad civil profesional no. 64-03-10100149.

Agregó que la póliza que expidió Seguros del Estado S.A. contenía una “cláusula de retroactividad” por lo que su cobertura se extendía “desde el 1 de febrero de 2014 en adelante y se mantenía ante la renovación del contrato de seguro; que, ante la responsabilidad médica que se constató a cargo de la Clínica Corpas, era menester afectar la póliza, pero hasta la “concurrencia de la suma máxima asegurada” y en observancia del “sublímite del 25%” para daños extrapatrimoniales. 4.6 Por último, accedió parcialmente al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales (LCC5 y LCF6) y extrapatrimoniales (daño moral, a la salud y vida de relación) en favor de los demandantes.

Se abstuvo de disponer el resarcimiento de los $230’836.826, daño emergente futuro (gastos de cuidador) y $57’175.675, daño emergente futuro (gastos de manutención que se reclamaron en favor de Luis Alirio). Afirmó que la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro que se realizó a raíz de la PCLO7 del señor Campo Cabrera, contiene reconocimiento de los ingresos destinados a su manutención y cuidado y que la reparación dispensada busca dejar a la víctima en similares circunstancias a las previas a la fecha de ocurrencia de los hechos, pero no puede tornarse en fuente de enriquecimiento.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1 Las señoras María Cecilia Cabrera de Campo y Diana Patricia Campo Cabrera (en nombre propio y en representación de Luis Alirio) plantearon: 5 Lucro cesante consolidado. 6 Lucro cesante futuro. 7 Pérdida de capacidad laboral y ocupacional OFYP ZZ 2019 00565 01 7 5.1.1 El lucro cesante consolidado y futuro se calculó de forma errónea en el fallo de primer nivel, porque se empleó para su obtención el SMLMV para la fecha de la demanda, y no el SMLMV de la anualidad en que se profirió la sentencia (2025). 5.1.2 Que la dependencia absoluta de Luis Alirio, ante su discapacidad total, hace necesario el reconocimiento de los $230’836.826, daño emergente por concepto de cuidador; que, esa una verdadera erogación derivada de la responsabilidad médica que no se puede trasladar a su familia y que - contrario a lo que asevero la juez a quoel daño emergente por concepto de cuidador es un perjuicio autónomo, distinto del lucro cesante según la sentencia SC072-2025 y que la CSJ Sala de Casación Civil ordenó indemnizar ese perjuicio (sentencia de SC16690-2016). 5.1.3 Que de conformidad con la sentencia SC072-2025 de la CSJ (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), las condenas por daño moral, a la vida de relación y salud han de liquidarse en SMLMV. 5.1.4 Con la sustentación del recurso vertical los demandantes presentaron argumentos8 sobre los que no versaron los reparos concretos. 5.2 La Clínica Juan N Corpas Ltda., planteó los siguientes reparos: 5.2.1 Se produjo una indebida valoración de la epicrisis por cuanto el hecho de que la remisión del paciente hacia la Clínica Corpas hubiese estado acompañada de la “impresión diagnóstica” de neuro infección no era, per se, suficiente para empezar un tratamiento porque se requerían estudios para descartar otras patologías; que se sospechó de una simulación de síntomas que retrasaron el diagnóstico y que la radiografía no mostraba micro nodulares infiltrados.

Manifestó su inconformidad con el hecho que en la sentencia de cuestione que la atención médica de 13 de marzo de 2014 se registró que se desconocía inicio de síntomas de “tuberculomas o edema cerebral vs infarto cerebral vascular en territorio de arteria cerebral media”, por cuanto, así lo alegó, sobre ellos no versó la demanda. Que distinto a lo que aseveró la falladora, la historia clínica refleja que la valoración por neurocirugía que se ordenó el 14 de marzo de 2014 tuvo lugar el día siguiente y también se realizó la biopsia previamente prescrita.

Afirmó que antes del 10 de marzo de 2014 no se le había tomado ninguna muestra de líquido céfalo raquídeo “y por ende no se perdió como equivocadamente 8 El extremo demandante afirmó, de manera sobreviniente: i) que el daño moral de tasó en $60’000.000 para el paciente y su madre y en $30’000.000 para su hermana, pese a que la sentencia SC072-2025 estableció “un nuevo parámetro de 100 SMLMV para los casos de máxima gravedad” y ii) que, la sentencia en cita permite reconocer hasta 200 SMLMV por daño a la vida de relación al tratarse de una afectación grave a las actividades esenciales de la vida; iii) que se tasó de forma incorrecta el daño a la salud, no tanto en su monto sino en “el enfoque, ello teniendo que la jueza lo trató como un daño puramente compensatorio, otorgando una suma de dinero a modo de satisfacción” pese a que tiene una “finalidad reparadora y funcional”.

OFYP ZZ 2019 00565 01 8 se afirmó en el trascurso de este proceso”; que se interpretó de forma errónea la anotación de la historia clínica del 7 de marzo de 2014 hecha por la doctora Martha Niebles Coronel sobre el tema, situación que no “tuvo injerencia en el tratamiento médico de este paciente, así como tampoco en su pronóstico”. 5.2.2 Que la juez a quo erró al analizar el nexo de causalidad; que aún si al ingreso a la clínica por parte del paciente se le hubiese hecho el tratamiento requerido no hubiese cambiado el curso causal y que se examinó la situación “cuando ya ha desaparecido la incertidumbre diagnóstica”.

Señaló que no se valoró desde la pérdida de oportunidad, sino del “supuesto falso” según el cual la enfermedad se pudo prevenir o menguar las secuelas, lo que no demostró su contraparte y que se probó por la clínica -no ilustró sobre los elementos de juicio que tendrían esa virtud- que la enfermedad estaba tan avanzada que la ciencia médica no podía revertir sus efectos.

Que la falladora recalcó algunas inconsistencias en la historia clínica que no tienen incidencia frente a la omisión diagnóstica, tales como la equivocación en la epicrisis sobre el lugar desde donde venía el paciente (al indicar Colsubsidio y no Cafam) y la omisión del riesgo de caída, pues esas situaciones no generan lesión neurológica.

Aseveró que solo se perdió un día “pensando” en que Luis Alirio “era un consumidor habitual” y que “nunca se dejó de buscar” la enfermedad; que, para el 6 de marzo de 2014, fecha en que el paciente llegó a la clínica, la enfermedad tenía meses de evolución y que el 12 de ese mismo mes y año se le dio medicamento para la tuberculosis. Anotó que la causa eficiente del daño guarda relación con las secuelas de la enfermedad y no las circunstancias que reprochó la sentenciadora de primer grado: “la no práctica de los exámenes ordenados”, “pérdida de la muestra, subestimar los síntomas que presentaba, que se inclinó fue por pensar que el paciente fingía sus síntomas”.

Manifestó, a manera de inquietud, “cómo fue que lograron” probar por parte del extremo activo “una falla en el diagnóstico oportuno y el inicio del tratamiento para abordarlo”; y “cómo es posible que nos indique que por falta de diagnóstico en menos de una semana de una enfermedad rara y con síntomas inespecíficos, la Clínica sea la que le causó el daño”.

Cuestionó que cuando se despachó la excepción de obligación de medio y no de resultado, en la sentencia apelada se pasó por alto que “no se logró demostrar que la supuesta demora del inicio del medicamento iba a cambiar con total certeza el OFYP ZZ 2019 00565 01 9 pronóstico del paciente y que el daño (secuelas que padece hoy en día) no se hubieran producido”.

Que en unos apartes la sentencia plantea que el paciente llegó a la Clínica Corpas consiente, hablaba se movía y cuando sale no hace ninguna actividad por sí solo y que en otras consideraciones manifiesta que “llegó desorientado y con claros signos de 5 neuro infección”. Que no son claras las razones por las que desestimó la excepción de condición propia del paciente; que la mención del consumo de sustancias psicoactivas tenía como fin demostrar la dificultad de hallar el diagnóstico, pero no atribuirle el origen de la enfermedad; que el diagnóstico no era evidente “que la patología que desarrolló el enfermo es rara y que además pudo verse enmascarada porque no tenía los signos y síntomas típicos de esta enfermedad”. 5.2.3 Que se le atribuyó responsabilidad como si la Clínica Corpas hubiese sido la causante de la patología; que no se estableció en qué porcentaje la demora diagnóstica pudo contribuir a la desmejora del paciente y que se parte de que la tardanza del diagnóstico fue la única causa del grave daño en la salud sufrido por Luis Alirio. 5.2.4 La tasación de perjuicios es excesiva y los montos han de ser menores, ya que no hay elementos de juicio que justifiquen los reconocimientos hechos al extremo demandante.

Anotó que en el fallo se tiene que indicar si la aseguradora ha de sufragar directamente los dineros que esté llamada a cubrir, a los demandantes “y que no opere a través de vía reembolso”; que el daño a la salud y a la vida de relación solo ha de reconocerse a quienes sufren el daño físico y no puede ordenarse en favor de la progenitora y hermana de Luis Alirio. 5.2.5 Que cada una de las demandadas habrá de responder por sus actos y que aquí no opera la solidaridad. 5.2.6 Con la sustentación del recurso vertical, la Clínica Corpas presentó argumentos9 sobre los que no versaron los reparos concretos. 9 La Clínica Juan N Corpas Ltda., señaló de forma novedosa: i) que durante su hospitalización y “al interrogar al paciente y su familia se determinó que podría estar alterado su estado mental por el consumo de sustancias psicoactivas y esto debe descartarse si o si, porque no puede iniciársele tratamiento” y que no se retrasó el diagnóstico de tuberculosis meníngea; ii) que la juez a quo no tuvo en cuenta la dificultad diagnóstica que afrontaron los médicos, pues, la “sintomatología que él refería podría ser ocasionada por un múltiples de patologías y la tuberculosis meníngea, es una de las más raras”; iii) que el paciente no exhibía síntomas claro de tener una neuro infección como se dejó constancia en la historia clínica (no precisó en qué parte) y como emana de los testimonios de los profesionales de la salud recaudados (no indicó cuáles); iv) “que al ingresar a la Clínica no tenía fiebre, su estado de conciencia no estaba alterado, se documentaba que había presentado alteraciones y fiebre, pero para el momento de valoración por el servicio de neurología no estaba presente”, como lo consignó la neuróloga Tatiana Rodríguez; v) “que la neuróloga, contraria a lo afirmado por la juez de primera instancia, si tuvo en cuenta los exámenes que hasta ese momento se le habían realizado al paciente, que eran TAC normal, RX: que sugería una neumopatía que en ese momento se atribuyó al uso de pinturas sin protección de larga data, paraclínicos que no arrojaban ningún hallazgo relevante, anotó también, que el paciente no OFYP ZZ 2019 00565 01 10 5.2.7 La Clínica Corpas no sustentó los reparos según los cuales la doctora Tatiana Rodríguez Gómez no hizo alusión a que valorara “los exámenes ordenados, pese a que ya estaban ahí, de donde saca que ya se contaba con los resultados o que se hubieran practicado para esa primera valoración”; que la juez a quo “no entendió la cronología”, “el significado de muchos términos que consignan allí los médicos” y tuvo por ciertas, “circunstancias que estaban en duda en la historia y de las cuales no había constancia que se hubieran realizado”. 5.3 Al formular su recurso vertical, Seguros del Estado S.A. (llamado en garantía) esgrimió los siguientes reparos: 5.3.1 Afirmó que el fallo apelado dejó de lado que la póliza no. 64-03-10100149 no cubre el daño a la salud y a la vida de relación. 5.3.2 Que operó una exclusión consistente en que no está cubierta la culpa grave en la prestación del servicio de salud; que la Clínica Corpas, según el fallo apelado, incurrió en una culpa grave, contingencia que impide que se afecte la póliza que expidió Seguros del Estado S.A. 5.3.3 Manifestó que operó la prescripción extintiva ordinaria, de 2 años prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio para ejercitar por parte de la Clínica Corpas, las acciones derivadas del contrato de seguro y que el llamamiento en garantía solo se verificó hasta el 18 de abril de 2022 “más de dos (2) años” después a que el asegurado tuvo conocimiento de los hechos, en el año 2019. 6.

Por auto de 10 de septiembre de 2025 se declaró desierto el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia formuló Inversiones Lucedmarb S.A. tenía fiebre, que ya estaba orientado y que había mejorado el dolor de cabeza, también dejó constancia que los signos vitales se encontraban dentro de parámetros normales”; vi) “que fue hasta la segunda RX – radiografía de tórax que se le practicó al paciente el 8 de marzo de 2014 que “se empezó a pensar en tuberculosis y sólo hasta el resultado de dicha radiografía fue que se hizo la punción de líquido cefalorraquídeo.

Esto se realizó el día 10 de marzo de 2014”; vii) que antes del 10 de marzo de 2014 no se le había tomado ninguna muestra de líquido céfalo raquídeo “y por ende no se perdió como equivocadamente se afirmó en el trascurso de este proceso” como equivocadamente se interpretó por la juez a quo de la anotación de la historia clínica del 7 de marzo de 2014 hecha por la doctora Martha Niebles Coronel y que no se podía perder una muestra de un examen que no se había realizado y que en todo caso esa situación “de ninguna manera tuvo injerencia en el tratamiento médico de este paciente, así como tampoco en su pronóstico”; viii) que el paciente “ingresa en la fase aguda y deteriorada de la enfermedad, cuando ya venía con un dolor de cabeza insoportable, cuando ya tenía perdida de la conciencia y de la memoria, y también cuando ya había pasado previamente por otros centros hospitalarios”; ix) que “la supuesta demora que aduce la juez de primera instancia, tendría que analizarse respecto de mi representada solamente, desde que ingresó a la Clínica 6 de marzo de 2014 y hasta el 10 de marzo de 2014 fecha en la que se sospechó por primera vez la tuberculosis meníngea”, lo que implica que se demoró 4 días en sospechar de la enfermedad a lo cual añadió que si “puede en este caso señalarse que, si se hubiera realizado antes el inicio del tratamiento, es decir, dos días antes el paciente no tendría las secuelas que hoy padece y la respuesta lógica es que no”; x) que “lo correcto es analizar la conducta de los médicos conforme a los signos y síntomas que presentaba el señor Luis Alirio para el momento del ingreso y tener en cuenta los tiempos racionales con los que se van descartando enfermedades que producen síntomas similares” y que fu solo a partir de varios exámenes de rayos x y la punción lumbar que se empezó a sospechar de tuberculosis miliar; xi) que con el dictamen de la doctora Tatiana Castro se logró demostrar que “aunque se hubiese iniciado el medicamento antes iba a quedar con secuelas neurologías”; xii) “es importante aclarar que si bien es cierto, el paciente llega consiente su estado ya estaba comprometido, pero precisamente en ese falso bienestar que exhibía, es que se hizo más difícil el diagnóstico del cuadro que realmente lo estaba aquejando”; xiii) que la causa eficiente de su daño neurológico fue “los pobres cuidados que tuvo con el mismo durante años y en los meses que contrajo la bacteria”.

OFYP ZZ 2019 00565 01 11 7. REPLICAS. Los demandantes, la Clínica Juan N Corpas Ltda. y Seguros del Estado S.A. se opusieron al éxito de los recursos de alzada que sus contrarios sustentaron. CONSIDERACIONES 1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, el Tribunal decidirá sobre los recursos de apelación que impetraron los demandantes, la Clínica Juan N Corpas Ltda., y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. 1.1 La Sala mantendrá incólume la declaratoria de responsabilidad civil médica en cabeza de las demandadas Inversiones Lucedmarb S.A. y la Clínica Juan N Corpas Ltda., ante el fracaso los reparos que formuló la clínica en comento (única demandada que sustentó el recurso de apelación de forma tempestiva).

Así mismo, se acogerá parcialmente el recurso de alzada de los demandantes, por cuanto, como allí se planteó, la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales ha de efectuarse en SMLMV, no en pesos colombianos y, además, porque el salario base utilizado para el cálculo del LCC y LCF no era el idóneo según la jurisprudencia de la CSJ – Sala de Casación Civil.

La apelación de Seguros del Estado S.A. tendrá éxito, pero solo en cuanto a la inviabilidad de reconocer daños a la vida de relación a las señoras María Cecilia Cabrera de Campo y Diana Patricia Campo Cabrera (mamá y hermana de Luis Alirio). 1.2 El Tribunal no emitirá pronunciamiento en torno a argumentos adicionados en la fase de sustentación por los demandantes y la Clínica Corpas, sobre los que previamente no había recaído reparo alguno, los que se insertaron en las

Notas al pie · 12

  1. 149.OFYP ZZ 2019 00565 01 12 La excepción propia en comento (prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato aseguraticio), no fue esgrimida por Seguros del Estado S.A., con la contestación a la demanda de llamamiento en garantía. Era indispensable que aquellos invocaran esa defensa de mérito de manera expresa. No se olvide que, a voces del inciso segundo del artículo 282 del C. G. del P. “cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”. Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C.G.P., art. 320) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (ibidem, art. 328, C.G. del P.). En reciente oportunidad, la Honorable Sala de Casación Civil sostuvo: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02).
  2. 2.PRECISIONES INICIALES Y PAUTAS JURISPRUDENCIALES. Se ofrecen algunas citas jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil médica, relevantes para lo que será materia de discusión a continuación. A) Sobre el error en el diagnóstico se tiene que dicho que: “ese acto «(…) está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la ‘anamnesia’, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes. Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a OFYP ZZ 2019 00565 01 13 riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio. Así, por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. “Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad (CSJ, SC de 28 de junio de 2011, exp. 1998 00869 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, reiterada en sent. de 26 de noviembre de 2010, exp. 08667). B) En otra oportunidad, la Sala de Casación Civil sostuvo sobre la responsabilidad médica: “Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las «estipulaciones especiales de las partes» (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios. La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume” (SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017, R. 2006 00234
  3. 01.M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). C) En punto a la pérdida de oportunidad, conviene memorar: “La pérdida de una oportunidad como técnica probatoria. Tanto en la sustentación de la sentencia de casación como en la motivación del fallo sustitutivo se explicó que cuando es materialmente imposible determinar la “causa adecuada” de un daño (no por negligencia probatoria de la parte que tiene esa carga, sino por imposibilidad real), la atribución del resultado lesivo a un agente como suyo debe hacerse con base en criterios jurídicos mediante una inferencia abductiva o probabilística. OFYP ZZ 2019 00565 01 14 Se trata de correlacionar una acción u omisión con un resultado jurídicamente desaprobado cuando se tiene el deber legal y la posibilidad material de evitar la consecuencia lesiva. Esa correlación se hace mediante inferencias indiciarias, abductivas o de probabilidad lógica. De ese modo es posible concluir, dentro del ámbito de lo probable, que si la experiencia muestra que una persona que tiene el deber jurídico de evitar un daño incumple ese deber habiendo tenido la posibilidad de impedir la consecuencia lesiva, entonces hay razones jurídicas para atribuirle ese resultado como suyo, aunque no haya intervenido físicamente en su producción o aunque la preponderancia de su participación no se haya podido determinar con certeza. El cercenamiento de la posibilidad de evitar un perjuicio o de no haber obtenido un beneficio es, en suma, la elaboración de una correlación lógica entre la conducta del demandado y la lesión que sufre la víctima cuando los vínculos causales son sensorialmente imperceptibles o indeterminables. La «pérdida de una oportunidad» es, de esa forma, un método de valoración probatoria sin ningún misterio; no es ninguna novedad, pues siempre ha estado disponible: es un indicio. Nada más y nada menos” (SC562-2020 de 27 de febrero de 2020. R. 2012 0027901. M.P. Ariel Salazar Ramírez).
  4. 3.SOBRE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA QUE SE ENDILGÓ A LA CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA. El fracaso parcial del recurso de apelación que impetró la Clínica Corpas, se impone por cuanto los elementos de juicio recaudados dan cuenta de la concurrencia de los hechos constitutivos de la responsabilidad médica que originó el tardío diagnóstico y demora en el inicio del tratamiento frente a las patologías de tuberculosis miliar y posterior meningitis tuberculosa que afectó a Luis Alirio en forma tan severa. 3.1 En rigor, con los actos médicos que reseña la epicrisis, los testimonios técnicos recaudados, los dictámenes periciales y demás medios de prueba, se acreditó la deficiente atención de urgencias que la Clínica Corpas brindó a Luis Alirio entre el 6 de marzo y 19 de junio de 2014. Las falencias médicas enrostradas se hicieron presentes, en grado sumo, en las fases de diagnóstico y tratamiento que requería las tipologías de tuberculosis que presentó Luis Alirio, lo cual generó un grave daño que lo afectó de forma permanente. 3.2 Ha de verse que, como bien lo resaltó la juez de primer grado, el 6 de marzo de 2014, el paciente ingresó a la sede de la Clínica Corpas con síntomas de relevancia: “cefalea frontotemporal de tipo pulsátil que se irradia a región parietal de intensidad 9/10”, “picos febriles desde hace meses”, escalofríos, insomnio, “desorientación en varias ocasiones desde OFYP ZZ 2019 00565 01 15 hace 5 días, no recordar el nombre de miembros de la familia, pérdida anormal de peso” (5 kilos), “refiere golpearse con las paredes en varias ocasiones” (pág. 1218 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). Tales síntomas dieron lugar a que la especialista en medicina familiar Johana Paola Carranza Cepeda, profesional adscrita a la Clínica Corpas consignara como diagnóstico síndrome febril prolongado, sospecha de neuro-infección y que dispusiera la práctica de disímiles exámenes: TAC de cráneo simple10, policultivos de líquidos corporales, radiografía de tórax y punción lumbar para obtención de muestra de líquido cefalorraquídeo (pág. 1218 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). Esa primera atención que se brindó por la doctora Carranza Cepeda no amerita reproche. Sin embargo, a través de sus galenos y del personal médico de la Clínica Corpas, se verificaron errores trascendentes que impidieron que la fase de diagnóstico y tratamiento se verificara con mayor prontitud y eficacia. En el criterio del Tribunal, son determinantes para que se imponga mantener incólume la declaratoria de responsabilidad médica que dispuso la sentenciadora de primer nivel, las siguientes circunstancias: i) la desatención de los hallazgos imagenológicos iniciales; ii) desviación del tratamiento hacia psiquiatría con base en un supuesto consumo de sustancias psicoactivas, trastorno de personalidad y simulación de síntomas; iii) la pérdida del líquido cefalorraquídeo que se obtuvo de la primera punción lumbar y iv) las demoras en realizar la segunda punción lumbar e iniciar el tratamiento tetraconjudado para la meningitis tuberculosa. 3.2.1 En cuanto al primer error, se tiene que solo hasta el 10 de marzo de 2014 el médico especialista en Medicina Familiar, Miguel Hernández Ortíz Ramírez consignó en historia clínica que “al ingreso se toma de rx [o rayos x] de tórax que muestra densidad nodular difusa y reportan TBC miliar” – tuberculosis miliar (pág. 1263 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). El antedicho estudio de rayos x estuvo disponible desde el 6 de marzo de 2014, según la epicrisis y lo manifestó allí el médico Ortíz Ramírez al mencionar que se practicaron al ingreso del paciente (pág. 1251 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”) pero como viene de verse solo fueron valorados cuatro días después. La anterior vicisitud no es de poca monta, porque la tuberculosis puede producir graves secuelas, tema que abordará después el Tribunal con apoyo técnico. Se añade que, ante la evidencia de esos hallazgos imagenológicos, Luis Alirio solo recibió un precario tratamiento mediante analgésicos11 del 6 al 11 de marzo de 2014, orientados a atacar los picos febriles y cefalea. 10 Tomografía Axial Computarizada. 11 Dipirona, acetaminofén, metocarbamol según consta en la pág. 1255 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”. OFYP ZZ 2019 00565 01 16 La Clínica Corpas argumentó con su alzada que el diagnóstico presuntivo de neuro-infección que frente a Luis Alirio efectuó la Clínica Cafam junto con su remisión no era suficiente para iniciar tratamiento porque se requería la práctica de exámenes clínicos. Sin embargo, ese pretexto no es de recibo, en cuanto al analizar el proceder de la Clínica Corpas, se observa que frente los paraclínicos de punción lumbar y rayos X que se ordenaron a Luis Alirio, ocurrió que se perdieron las muestras y no se valoró de forma tempestiva la evidencia imagenológica. En la valoración que efectuó el 7 de marzo de 2014 la neuróloga Jenny Tatiana Rodríguez Gómez no hizo mención de los resultados de los Rayos X, pero sí optó por descartar neuro-infección por aparente simulación de síntomas (pág. 1231 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). 3.2.2 La desviación de enfoque diagnóstico derivado de patologías carentes de soporte, se hace manifiesta en la historia clínica con la atención que prestó al paciente -el 7 de marzo de 2014- la especialista en medicina familiar Marta Niebles Coronel. La doctora Niebles Coronel consignó en su análisis que respecto de Luis Alirio hay “sospecha de inhalación de sustancias (bóxer y thinner)”, “con posible trastorno de personalidad ya que se sospecha de simulación de cambios neurológicos” (pág. 1229 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). Brilla por su ausencia en la epicrisis las razones que hubieran dado lugar a colegir que el paciente tuviese la afección mental denominada trastorno de personalidad; problemas de drogadicción y/o que simulara los síntomas de picos febriles, cefalea, pérdida anormal de peso, escalofrío, insomnio, olvido de nombres de sus familiares, desorientación etc. Además, la Clínica apelante no refutó lo que sostuvo la juez a quo respecto de que no se demostró el consumo de sustancias por parte de Luis Alirio, a lo cual agrega la Sala que el médico Francisco Javier Hernández -al rendir testimoniocorroboró la ausencia de prueba médica sobre la dependencia del paciente a la inhalación de bóxer o thinner. Este aspecto no es asunto menor, por cuanto, las antedichas anotaciones hicieron que la neuróloga Jenny Tatiana Rodríguez Gómez descartara la neuroinfección (se reitera, sin que hiciera previo análisis de rayos X) ya que también sugirió la necesidad de valoración de psiquiatría, por “sospecha de farmacodependencia e inhalación de sustancias psicoactivas”, sin constancia o OFYP ZZ 2019 00565 01 17 referencia a prueba médica que soportara ese dicho (pág. 1231 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). Esa misma percepción errónea se replicó los días 7, 8 y 9 de marzo de 2014, con los galenos Mauricio Ramírez Vargas, Juan Carlos Montenegro Cardona, Ana Milena Gómez Otalora, Darío Agatón Santander. Finalmente, el psiquiatra Marcelo Andrés Hernández Yasino decidió “descartar cuadro orgánico que explica alteración mental” (pág. 1248 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). En rigor, contrario a lo que aseveró con su apelación, en la Clínica se perdieron varios días en los que pudo verificarse el diagnóstico de tuberculosis, a raíz de la sospecha, infundada, de la simulación de síntomas, consumo de sustancias psicoactivas y trastorno de personalidad. 3.2.3 En el criterio de la Sala, es de especial importancia lo atinente a la pérdida del líquido cefalorraquídeo que se obtuvo a raíz de una punción lumbar a Luis Alirio, en las instalaciones de la Clínica Corpas, lo que hace patente la responsabilidad médica de dicha apelante. Sobre el particular vale la pena resaltar lo que se consignó en el dictamen del profesional Leonardo Alexander Quevedo Torrez (pág. 6084, PDF1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”): “7. De acuerdo con la historia clínica del Sr. LUIS ALIRIO CAMPO de la IPS CLÍNICA JUAN N CORPAS desde el día 06/03/2014 hasta el día 19/06/2014, donde se manifiesta que al ingreso se ordena toma de muestra de líquido cefalorraquídeo, por favor indique: a. ¿Por qué era necesario este examen? El líquido cefalorraquídeo (LCR) es el pilar fundamental en el diagnóstico de la mayoría de las infecciones del SNC [Sistema Nervioso Central]. Algunos de los diferentes tipos de estudios que se pueden realizar en las infecciones del SNC por medio del LCR incluida etiología viral, bacteriana o tuberculosa. Las características iniciales del análisis citoquímico pueden orientar a un diagnóstico específico, aunque se requiere la confirmación de éste por otros medios. Sin embargo, una buena correlación clínica inicial es suficiente para tomar una conducta terapéutica conjunto al LCR. b. ¿En el presente caso fue importante para el diagnóstico de meningitis tuberculosa el resultado de la muestra del líquido cefalorraquídeo? Las características del líquido cefalorraquídeo de este paciente fueron los que definieron el diagnóstico de neuro infección, que dado los hallazgos clínicos y radiológicos pulmonares se considera el día 11/03/2014 posibilidad de meningitis tuberculosa, por lo que si fue importante el resultado del líquido cefalorraquídeo. A partir de lo que se resaltó de esa calificada experticia, no se puede desconocer la importancia del análisis del líquido cefalorraquídeo – LCR con miras a verificar la presencia de enfermedades del sistema nervioso central, como la tuberculosis, y su eventual incidencia en el caso de marras para arribar al diagnóstico de meningitis tuberculosa. OFYP ZZ 2019 00565 01 18 Lo anterior deja sin sustento el reparo de la Clínica apelante con el que planteó que ninguna injerencia tuvo la realización de la punción lumbar hasta el día 10 de marzo de 2014, pese a que se ordenó desde el día 6 de marzo de ese año. Alegó la susodicha apelante que, no se verificó la pérdida del líquido cefalorraquídeo del paciente, por cuanto solo hasta el 10 de marzo de 2014 se realizó la primera y única punción lumbar, y que la juez malinterpretó la anotación que el 7 de marzo de 2014, sobre el particular impuso la doctora Marta Niebles Coronel en la epicrisis. Sobre lo anterior, téngase en cuenta que la especialista en medicina familiar Niebles Coronel anotó en la epicrisis el 7 de marzo de 2014, “con estudio de LCR pero sin resultados al parecer por pérdida de la muestra” (pág. 1229 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). El Tribunal no encuentra elementos de juicio para desconocer la veracidad de esa anotación, hecha por una profesional de la salud, a lo que se añade la importancia que a la historia clínica le atribuye la Ley 23 de 1981 (arts. 33 y s.s.) y su eficacia demostrativa en asuntos de esta naturaleza. Así las cosas, a la luz de lo recaudado, es ostensible que las fallas consistentes en la pérdida del LCR y la dilación de la punción como examen paraclínico, incidieron en que el diagnóstico e inicio del tratamiento para la meningitis tuberculosa se hubiera verificado de manera tardía, y poco idónea. 3.2.4 Para ahondar en razones se reitera que el día 6 de marzo de 2014 se ordenó una punción lumbar que sí se practicó, por cuenta de la Clínica Corpas, pero se perdió la muestra respectiva (págs. 1218 y 1229 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). Lo anterior es relevante, como quiera que el deficiente acometimiento de la labor de diagnóstico (que lleva inmerso ordenar y practicar los paraclínicos necesarios), se materializa ante la demora en efectuar la segunda punción lumbar. Véase que, solo hasta el 10 de marzo de 2014 (cuatro días después de haberse ordenado), se realizó la punción lumbar por el neurólogo Marco Aurelio Reyes lo cual conduce al diagnóstico de meningitis por tuberculosis “vs bacteriana” por parte de los galenos que atendieron al paciente los días 10, 11 y 12 de marzo de 2014 (págs.1272 y ss. PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). Esa tardanza diagnóstica por falta de realización de los exámenes pertinentes derivó, también, en una demora en el suministro del medicamento tetraconjugado OFYP ZZ 2019 00565 01 19 que se dio a Luis Alirio hasta el 12 de marzo de 2014, para tratar la tuberculosis (págs. 1290 y 1291 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). Además, al día siguiente de iniciar ese tratamiento (13 de marzo de 2014), se empezó a consignar que el paciente presentó: “deterioro neurológico claro”, “afasia”, “familiar refiere que ha estado inquieto y ya no habla”, “paciente con apertura ocular espontánea, no interacción con el medio, no obedece órdenes verbales ni por imitación, no emisión de lenguaje”, “desviación de la mirada conjugada” (págs. 1285, 1290, 1291 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). Es a partir de esta fecha que, como en asunto pacífico, Luis Alirio empezó a sufrir varias lesiones neurológicas de gravedad en su sistema nervioso central; posteriormente queda en estado de coma y al despertar continúa con compromiso de sus facultades mentales y absoluta dependencia de terceros, para acometer sus actividades cotidianas. 3.2.5 La Clínica Corpas destinó varios apartes del recurso vertical para refutar algunos yerros que le atribuyó al fallo de primer grado, tales como: el desconocimiento de la hora de inicio de los síntomas de “tuberculomas o edema cerebral vs infarto vascular”; que sí se verificó la valoración por neurocirugía el 15 de marzo de 2014 y la biopsia de cráneo; que se dejó caer al paciente durante la hospitalización; que se registró que la remisión del paciente provino de una institución hospitalaria diferente a la que aparece en la epicrisis. Como se resaltó en consideraciones precedentes, las antedichas circunstancias no corresponden a las principales razones que, en el criterio del Tribunal, generan la responsabilidad civil de la Clínica Corpas. Por ello, a esta altura del discurso no es menester hacer mayores pronunciamientos a esos respectos. No sobra observar que la falladora de primer nivel mencionó tales situaciones como hallazgos de la deficiente prestación del servicio de salud (dichos de paso), pero que no guardan relación directa con la causa eficiente de las lesiones neurológicas sufridas por Luis Aliriio, derivada de un tardío diagnóstico e inoportuno tratamiento, a los que, a espacio se refirió la Sala previamente. 3.3. Por otro lado, ha precisado la CSJ que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor. De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’.” (Sent. OFYP ZZ 2019 00565 01 20 de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia de la G. J. t, LXI, pág. 63). Así mismo, ha decantado desde vieja la data la CSJ que, en asuntos de responsabilidad médica, “el demandado podrá exonerarse de responsabilidad demostrando ausencia de culpa, por haber puesto todo el cuidado que el caso requería, caso fortuito, fuerza mayor o culpa del paciente por no haber cumplido las prescripciones respectivas.” (CSJ, sent. de 26 de noviembre de 1986, M.P. Héctor Gómez Uribe, CAS.CIV. 26-11-1986 CLXXXIV 358, reiterada en la sent. de 1 de diciembre de 2011, exp. 1999 00797 01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda). Las prenotadas pautas jurisprudenciales se tornan de interés para despachar los reparos que expresó la Clínica Corpas, al insistir en el éxito de su excepción de inexistencia de nexo de causalidad . Con el anterior propósito, la Clínica Corpas planteó: i) que las secuelas que presentó el paciente son consecuencia de la meningitis tuberculosa y no de los servicios médicos prestados; ii) que aún si se hubiese iniciado el tratamiento contra la tuberculosis desde el ingreso a la clínica nada hubiese variado porque la enfermedad tenía meses de evolución; iii) que se trata de una enfermedad rara, y que el diagnóstico no era evidente; iv) que no se probó por los demandantes que la demora en el inicio del tratamiento iba a cambiar el pronóstico del paciente y/o evitar las secuelas que padece el señor Luis Alirio; v) que no de estableció en qué porcentaje la demora diagnóstica contribuyó a la desmejora del paciente En ese escenario, el Tribunal resalta que la Clínica Corpas no satisfizo la carga de la prueba que sobre ella recaía en torno a la acreditación de los supuestos de hecho en que fundamentó su excepción de “inexistencia del elemento nexo causal”. Expresado con otras palabras, brillan por su ausencia elementos de juicio que permitieran colegir las circunstancias que se echan de menos: que en el caso de haberse iniciado de forma temprana el tratamiento no hubiese reportado mejoría el paciente; que con motivo de tener la enfermedad (tuberculosis) varios meses de evolución las secuelas hubiesen sido las mismas; ni lo atinente a la falta de acreditación sobre el porcentaje o proporción en que las demoras en mención pudieron incidir en el fracaso del tratamiento y a que las afecciones que presenta hoy Luis Alirio son consecuencia de la tuberculosis, más no de las fallas médicas que se resaltaron. Razón adicional es que -acorde con la epicrisis y el método de valoración probatoria de la pérdida de oportunidad a que se hizo alusión al inicio de las consideraciones, el Tribunal encuentra que todos los estudios imagenológicos 12 12 Tomografía axial computada de cráneo simple de 6 de marzo de 2014 (pág. 1219 PDF Carpeta “01CuadernoPrincipal”), Tomografía axial computada de cráneo simple de 10 de marzo de 2014. OFYP ZZ 2019 00565 01 21 cerebrales que se verificaron desde el inicio de su hospitalización (6 de marzo de 2014), hasta antes de su agravación (13 de enero de 2014), tenían como conclusión “estudio dentro de normalidad”13. En el criterio de la Sala, esos elementos de juicio permiten inferir que los problemas cerebro vasculares que afectaron la comunicación, movimiento y vida de forma permanente de Luis Alirio solo tuvieron lugar para el 13 de marzo de ese año, cuando la tomografía axial de cráneo reveló las siguientes anomalías: “Se identifican hipo densidades intra axiales de contornos mal definidos, con discreto edema perilesional adyacente comprometiendo el aspecto basal anterior del lóbulo temporal izquierdo, brazo posterior del cápsula interna izquierda, núcleo lenticular ipsilateral, las cuales tienen unas dimensiones aproximadas de 24 y 11 mm. No presentan realce luego de la administración del medio de contraste endovenoso y teniendo en cuenta los datos clínicos suministrados se debe tener en cuenta la posibilidad de absceso piógeno y menos probablemente áreas de isquemia. Asociado a las lesiones hipodensas descritas se observan por lo menos dos imágenes redondeadas hiperdensas intra axiales de aprox. 12 mm en la región ganglio basal izquierda (serie 5 imagen 12) y de 13 mm en la región temporal izquierda (serie 5 imagen 14), que podrían corresponder a tuberculomas en esta localización” (págs. 1291 y 1292 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). Así las cosas, el Tribunal encuentra que a la Clínica Corpas le son imputables los daños que sufrió el paciente, ello si se valoran adecuadamente las fallas médicas endilgadas; la insatisfacción de la carga de la prueba que incumbía a la Clínica y las condiciones aparentemente normales que reportaba el cerebro del paciente a su llegada a la institución médica demandada. Además, en el fallo apelado se destacaron algunas conclusiones probatorias que no fueron objeto de reproche alguno con el recurso de alzada y que refuerzan lo concerniente a la acreditación de la culpa médica y su nexo de causalidad. Entre esos elementos de juicio está el testimonio técnico del médico especialista en medicina familiar Franciso Javier Hernández, del cual la juez de primer nivel extrajo que no se comprobó la sospecha de consumo de sustancias psicoactivas; que los hallazgos radiológicos eran compatibles con tuberculosis; que la sola sospecha de la patología de TBC justifica el inicio del tratamiento; que el inicio del tratamiento para atacar la enfermedad que padecía Luis Alirio se retrasó “a pesar de que los medicamentos estaban disponibles el mismo día de la solicitud” y que en cuanto más avanzada la enfermedad es más difícil revertirla. Tampoco la Clínica apelante refutó la valoración que en el fallo impugnado se hizo respecto del testimonio de la neuróloga Jenny Tatiana Rodríguez Gómez, y de las manifestaciones según las cuales los síntomas como cefalea, fiebre, prolongada, 13 Previo a determinar la normalidad cerebral del paciente se consignaban anotaciones de este tipo: “Estudio realizado en cortes axiales secuenciales, desde la base del cráneo hasta el vertex, sin medio de contraste endovenoso, apreciando: La densidad del tejido nervioso y la diferenciación entre sustancia blanca y la sustancia gris es adecuada en todos los niveles. El sistema ventricular es de volumen, forma y posición normal. No hay masas ni colecciones patológicas. Estructuras óseas conservadas”. OFYP ZZ 2019 00565 01 22 pérdida de peso y memoria, sin signos clínicos de irritación son indicativos de tuberculosis; que el tratamiento se inició cuando Luis Alirio tenía un deterioro neurológico y que el retraso en el diagnóstico complicó el pronóstico. Del galeno Mauricio Alejandro Ramírez Vargas resaltó la falladora a quo que, al ser interrogado, el testigo técnico manifestó que la punción lumbar se había solicitado mucho antes de que él lo valorara en urgencias en la Clínica Juan N Corpas Ltda., conclusión esta que abandonó la Clínica al estructurar su alzada. 3.4 Entonces, el Tribunal no puede más que refrendar la conclusión del fallo apelado en torno a la acreditación de la concurrencias de los elementos de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Clínica Corpas.
  5. 4.REPROCHES EXTRAPATRIMONIALES, ALUSIVOS CUYA A LOS PERJUICIOS REPARACIÓN SE PATRIMONIALES DISPUSO EN EL Y FALLO APELADO. La Clínica Corpas aseveró que la tasación de perjuicios es excesiva y los montos han de ser menores por falta de elementos de juicio que los soporten. Sin embargo, la apelante no desplegó la labor argumentativa que ese reparo merece; ni siquiera especificó la razón de su dicho, ni identificó cuáles de los menoscabos serían, en su parecer, desmedidos. Ha de verse que la Clínica tampoco refutó las principalísimas razones que esbozó la juez de primera instancia para justificar los resarcimientos objeto de reproche: i) la presunción de daño moral frente la víctima directa y sus familiares cercanos (madre y hermana); ii) que Luis Alirio contaba con 45 años de edad y generaba sus ingresos propios como artesano, y que por razones de equidad ha de presumirse que percibía un SMLMV, el cual se tuvo en cuenta para el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro; iii) que Luis Alirio sufrió un grave daño a la vida de relación porque “perdió de manera definitiva las posibilidad de interactuar con su entorno y en cuanto incluso insistimos que el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha el día 6 de abril de 2017, lo declaró en estado de interdicción por causa de discapacidad mental absoluta” (min. 1:07:02 y s.s. del Video 69 C.1). Recuérdese que, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C.G.P., art. 320) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (ibidem, art. 328, C.G. del P.). OFYP ZZ 2019 00565 01 23 4.1 DAÑOS PATRIMONIALES (lucro cesante consolidado y futuro). Es de recibo el reparo que, al plantear su apelación esgrimieron los demandantes, según el cual para el cálculo de los perjuicios patrimoniales no se tuvo en cuenta el SMLMV a la fecha de la sentencia, argumento que acompasa con recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la CSJ sobre la pauta temporal para cuantificar el lucro cesante (sent. SC072-2025 de 27 de marzo de 2025. R. 2013-00141-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque)
  6. 14.Es por lo anterior que el Tribunal tomará en cuenta el SMLMV para el año 2026, esto es de $1’750.905, el cual se empleará para realizar algunas operaciones aritméticas. Obsérvese que ante las secuelas neurológicas de Luis Alirio y la declaratoria de interdicción que sobre este se efectuó por el juez natural, la falladora optó por liquidar las condenas patrimoniales con base en la totalidad del salario mínimo, proceder que no fue objeto de reparo alguno por los apelantes, lo que impone que la misma línea siga el Tribunal como juez de segundo nivel. 4.1.1 El lucro cesante consolidado se reconocerá entre la fecha de inicio de las secuelas neurológicas del paciente, 13 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2026 (142,5 meses), mes anterior más cercano a la fecha de proferimiento de esta providencia de segunda instancia. Fórmula Lucro cesante consolidado de la CSJ15 n LCC = Ra x (1+ i ) - 1 i Donde LCC= lucro cesante consolidado; Ra= renta actualizada, i= tasa de interés constante16 del 0.004867, n= tiempo durante el cual se causará el perjuicio. Entonces, LCC= $1’750.905 x (1+0.004867) 142.5 -1 0.004867 LCC = $ 358’828.570 (lucro cesante consolidado) 14 En la sentencia sent. SC072-2025 de 27 de marzo de 2015 se resaltó: “En ese orden, corresponde a la Sala establecer el ingreso mensual base de la liquidación, para lo cual, tal como se ha señalado en anteriores oportunidades, debe acogerse el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, por cuanto tiene implícita «la pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización” 15 CSJ, sent. SC4966 de 18 de noviembre de 2019. 16 Este es el interés civil del 6% anual, expresados financieramente (0.004867). OFYP ZZ 2019 00565 01 24 El Tribunal reconocerá por lucro cesante consolidado la cantidad de $358’828.570. 4.1.2 En cuanto al lucro cesante futuro que reclamó Luis Alirio, se reconocerá a partir de febrero de 202617 y hasta la esperanza de vida o vida probable del paciente, de 25,5 años, según la Resolución 1555 de 30 de julio de 2010, en tanto que a la fecha de liquidación del lucro cesante futuro cuenta con 57 18 años de edad (febrero de 2025). Se tiene entonces que, el número de meses a liquidar es 306 meses. n LCF = Ra x (1+i) -1 i x (1 + i) n Donde LCF= lucro cesante futuro; Ra= renta actualizada, i= tasa de interés constante del 0.004867, n= tiempo durante el cual se causará el perjuicio. Aplicado al caso: LCF= $1’750.905 x (1+0.004867) 306 -1 0.004867 x (1 + 0.004867) . 306 LCF = $278’322.225 (lucro cesante futuro) El Tribunal reconocerá por lucro cesante futuro la cantidad de $278’322.225. 4.1.3 DAÑO EMERGENTE (por servicio de cuidador). Tiene sentado la Sala de Casación Civil de La CSJ que “sólo en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes”, así como aquellas extraídas de “simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido”(CSJ, sent. del 4 de marzo de 1998, exp.: 4921). En la providencia SC072-2025 (R. 2013 00141
  7. 01.M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), se define que el “daño emergente es «la pérdida que sufre el paciente por haberse cumplido imperfectamente el servicio médico profesional», tales como «los 17 Por cuanto, las liquidaciones del lucro cesante consolidado contemplaron íntegramente el mes de febrero de 2025. 18 De acuerdo con la partida civil de nacimiento el señor Luis Alirio Campo Cabrera nació el 29 de enero de 1969 (pág. 29 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). OFYP ZZ 2019 00565 01 25 gastos hospitalarios, quirúrgicos, terapéuticos; rehabilitación, gastos de transporte, etc.» (SC088-1994)”. En virtud de las pautas jurisprudenciales traídas a cuento se tiene que no encuadra en la definición de daño emergente derivado de la responsabilidad médica los $230’836.826 que se reclamó por concepto de gastos de cuidador. Ese monto dinerario no corresponde a una pérdida propiamente dicha, esto es, a una erogación cierta que se hubiese efectuado por los demandantes para el cuidado de Luis Alirio, sino a cálculo de un eventual e hipotético perjuicio. Contrario a lo que sostuvieron los demandantes, las sentencia que se trajeron a cuento no aprovechan al éxito de la alzada, es decir, la sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 201519 (R. 2013 00141
  8. 01.M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) y SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016 (R.2000 00196. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). Ha de observarse que en ambas providencias, la CSJ, se pronunció sobre la viabilidad del reconocimiento de una reparación por concepto de acompañante permanente para el paciente (aquí cuidador), pero como un menoscabo que engendraría un daño a salud y no un daño emergente (ver nota a pie de página 19). Así las cosas, el Tribunal encuentra que tuvo razón la juez de primer grado, en cuanto aseveró que la responsabilidad civil no puede ser fuente de enriquecimiento. Ese riesgo es el que se previene al negar los $230’836.826 que se reclamó por concepto de cuidador, en tanto que el daño a la salud ya fue objeto de resarcimiento al reconocerse a Luis Alirio la cantidad de $90’000.000. Se reitera que el daño a la salud tiene como finalidad atender las secuelas que “el yerro médico irroga en el cuerpo o la siquis de la víctima”20. 4.2 DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES. De conformidad con lo expuesto por la CSJ en sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque (que modificó los criterios orientadores para la fijación de las indemnizaciones de orden extrapatrimonial en 19 “En la actualidad se ha reconocido la autonomía del daño a la salud, por las perturbaciones relevantes al núcleo esencial de este derecho fundamental, expresado en las lesiones temporales -deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas o sensoriales que sufre la víctima de forma inmediata- y/o secuelas -deficiencias que permanecen después de finalizado el proceso de curación- que el yerro médico irroga en el cuerpo o la siquis de la víctima. Su reparación, entonces, gravita alrededor de la atención sanitaria requerida para el diagnóstico y/o tratamiento, que incluye, sin limitarse, servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de terapia física o sicológica, entre otros. Así lo delineó esta Corporación en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, en la que se ordenó al victimario reparar las consecuencias por el daño cerebral irreversible sufrido por un niño, condenándolo, de forma particular, a pagar el valor necesario para atender a la víctima, incluyendo el costo del material terapéutico, del tratamiento médico y de la persona de acompañamiento (cfr. SC16690-2016). Daño que no se confunde con los demás que pueden emerger del hecho antijurídico, pues no busca compensar los quebrantos emocionales, las privaciones a las actividades placenteras o normales de la vida, las ganancias dejadas de recibir o los gastos efectivamente realizados con ocasión del hecho dañoso o los que ciertamente se causarán en el futuro”. 20 Sent. SC072-2025 de 27 de marzo de 2015 20 (R. 2013 00141
  9. 01.M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). OFYP ZZ 2019 00565 01 26 asuntos de responsabilidad civil), las condenas que, en esta oportunidad dispondrá la Sala se efectuarán en salarios mínimos legales vigentes. Es importante resaltar que concretos la inconformidad de los demandantes se centró en que no se tuvo en cuenta para la cuantificación de los daños extrapatrimoniales reconocidos los cambios jurisprudenciales que introdujo la CSJ en el fallo en cita respecto de la utilización del SMLMV, más no se reclamó un reconocimiento mayor por concepto de tales menoscabos21. En consecuencia, en los numerales siguientes corresponde al Tribunal determinar a cuánto salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen los daños morales, a la salud y a la vida de relación a que se refirió la sentencia de primer grado en su parte resolutiva. Lo anterior sin perjuicio de lo que se consignará en la parte final del numeral 4.2.3 de las consideraciones de esta sentencia sobre el daño a la vida de relación que la sentenciadora a quo reconoció a la progenitora y hermana del paciente. Es muy importante poner en relieve que, contrario a lo que reclamó la parte actora en su memorial de sustentación (aunque de forma novedosa), la Sala estima que no hay lugar a incrementar el monto de los reconocimientos resarcitorios que en la sentencia apelada se hicieron por concepto de daño moral y a la vida de relación. La jurisprudencia tiene dicho que es el arbitrio iudicis la forma en que los juzgadores han de valorar los daños inmateriales, criterio que “lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convención que obren en el plenario” “y las particularidades de la situación litigiosa” (Sent. SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021. R. 2001 01048 01.M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) Demostrada fue la gravedad sobreviniente de la afectación del estado de salud del paciente, pero esa vicisitud, no es el único aspecto que puede guiar el arbitrio iudicis a la hora de cuantificar los daños inmateriales, sino que también se ha de parar mientes en las especiales circunstancias que condujeron a la declaratoria judicial de responsabilidad médica. Entonces, y ante los pormenores resaltados a lo largo de esta providencia, la cuantificación de los daños inmateriales no puede ser mayor a la que ordenó la juez de primer grado, porque la declaratoria de responsabilidad civil y la condena en perjuicios que pesa sobre los demandados guarda indiscutida relación con la pérdida de oportunidad, ante la verificación de los deficientes actos de prestación de 21 No sobra anotar que, conforme se dejó sentado en la consideración 1.1 de este fallo fue con la sustentación de la alzada que, de forma sorpresiva y tardía, se pidió el reconocimiento de una mayor indemnización frente a los daños extrapatrimoniales. OFYP ZZ 2019 00565 01 27 servicios de salud que originaron un tardío inicio del tratamiento al paciente Campo Cabrera, con motivo de un diagnóstico equívoco. Es por todo lo anterior que la Sala no encuentra de recibo la aspiración que expresó la parte actora de forma novedosa en su memorial de sustentación, con miras a que se dispongan los reconocimientos indemnizatorios de 100 SMLMV por daño moral y de 200 SMLMV, para cada uno de los integrantes del extremo activo. 4.2.1 DAÑOS MORALES. En consonancia con lo anterior, se modificará la parte resolutiva de la sentencia apelada y se condenará a los demandados y en favor de los demandantes por concepto de perjuicio moral: 34,26822 SMLMV, a Luis Alirio; 34,26823 SMLMV, a María Cecilia Cabrera de Campo y 17,13424 SMLMV, a Diana Patricia Campos Cabrera. 4.2.2 DAÑO A LA SALUD. Es menester modificar la sentencia apelada para incluir por concepto de daño a la salud frente al señor Campo Cabrera reconocimiento en la cantidad de 51.40225 SMLMV. 4.2.3 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. En cuanto a esta tipología de daño extrapatrimonial se ha de reconocer, exclusivamente a Luis Alirio 54.40226 SMLMV Empero, el Tribunal revocará la indemnización que se dispuso en favor de las señoras Diana Patricia Campo Cabrera y María Cecilia Cabrera de Campo porque como bien lo planteó la Clínica Corpas, con su alzada, tales perjuicios extrapatrimoniales no fueron reclamados con la demanda (págs. 59 a 74 y 80 a 87 PDF 1 Carpeta “01CuadernoPrincipal”). En efecto, la lectura del libelo introductorio muestra que las señoras Diana Patricia Campo Cabrera y María Cecilia Cabrera de Campo no pidieron resarcimiento por concepto de daño a la vida de relación, motivo suficiente para que, en acatamiento del principio de congruencia que irradia el derecho procesal, el Tribunal revoque esa condena efectuada en el fallo apelado. 22 Equivalente a $60’000.000 23 Equivalente a $60’000.000 24 Equivalente a $30’000.000 25 Equivalente a $90’000.000 26 Equivalente a $90’000.000 OFYP ZZ 2019 00565 01 28 Al respecto, el artículo 282 del C. G. del P. establece que: “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada”. 4.3 La Clínica Corpas sugirió que la condena no fuese solidaria, reproche que no es de recibo, pues tiene sentado la Sala de Casación Civil de la CSJ que “la solidaridad brota, tratándose de la responsabilidad médica contractual, de la participación colectiva e indisoluble de múltiples actores, frente a la producción del hecho dañoso; mientras que en la extracontractual de la aplicación directa del artículo 2344 del Código Civil” SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque. Así las cosas, era atendible la pretensión contenida en la demanda, de condena solidaria respecto del resarcimiento por los perjuicios causados al paciente y la deficiente prestación de los servicios de salud. Por lo mismo, al ser palpable la solidaridad por pasiva, en este caso entre la Clínica Corpas y Lucerdmarb S. A. resultaría inoficioso intentar establecer un porcentaje de atribución de responsabilidad por manera que el Tribunal no hace suyo lo que sobre ese tema planteó la apelante Clínica Corpas.
  10. 5.En cuanto al llamamiento en garantía y el recurso de apelación de Seguros del Estado S.A. 5.1 La Clínica apelante sugirió con su reparo que la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., tiene que sufragar las condenas dinerarias a que haya lugar de forma directa y no por vía de reembolso. En el criterio de la Sala, del numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia apelada (ver nota a pie de página no. 4), emana que, allí de impuso directamente a la aseguradora la obligación de pagar las cantidades dinerarias a las que fueron condenadas las demandadas, con las reducciones de rigor. Es por lo anterior que tampoco tendrá éxito el reparo de la clínica apelante, parte de una imprecisa interpretación de la sentencia que ataca, y de las características inherentes al llamamiento es garantía (art. 64, C. G. del P.). Cabe anotar que, lo anterior de dispuso por la falladora a quo, sin perjuicio de la prosperidad de las excepciones de límite de valor asegurado, sublimite para daños extrapatrimoniales y deducible. 5.2 Por último, tampoco tendrán eco los reparos que formuló Seguros del Estado S.A., frente a la prosperidad del llamamiento en garantía. OFYP ZZ 2019 00565 01 29 Distinto a lo que afirmó la llamada en garantía, el proceder de la Clínica Corpas es suficiente para engendrar responsabilidad civil médica, pero ese actuar carece de la virtualidad para constituirse como culpa grave de que tratan los artículos 1055 del Código de Comercio27 y 6328 del Código Civil. La misma suerte adversa aguarda al reparo de la aseguradora, al sugerir que la póliza no. 64-03-10100149, no cubre el daño a la salud y a la vida de relación. Sobre tales respectos, prevé el artículo 1127 del Código de Comercio (subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990), que el seguro de responsabilidad civil “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “desde la perspectiva del asegurado, no de la víctima, los perjuicios que aquél experimenta siempre revestirán un cariz patrimonial en la modalidad de daño emergente, precisamente, porque las sumas que deberá desembolsar para resarcir el daño, declaradas en virtud de una condena judicial, redundan negativamente en su pasivo inmediato” y que “el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente o el perjuicio material e inmaterial que sufre la víctima, representan, únicamente para el asegurado, daño emergente, porque es cuánto debe erogar a favor del afectado, y de ninguna manera su lucro cesante; porque la responsabilidad no puede ser fuente de enriquecimiento” (CSJ SC 2107 de 12 de junio de 2018, R. 2011-00736-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). De lo anterior se deriva que, quedarán incólumes las decisiones en virtud de las cuales salió avante el llamamiento en garantía que efectuó la Clínica Corpas respecto de la aseguradora.
  11. 6.No prospera, por ende, la alzada de Seguros del Estado S.A., por lo cual se le impondrá condena en costas en favor de la Clínica Corpas. Por otro lado, prosperan, aunque con alcance parcial, los recursos de apelación de los demandantes y la Clínica Corpas. Por lo mismo, no se les impondrá condena en costas a dichos apelantes, por lo actuado ante el Tribunal. 27 “ARTÍCULO 1055. RIESGOS INASEGURABLES. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”. 28 La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. OFYP ZZ 2019 00565 01 30 RECAPITULACION Se atenderán parcialmente los recursos de apelación de la Clínica Corpas y los demandantes. En consecuencia, se modificarán las condenas patrimoniales de LCC y LCF, teniendo en cuenta el SMLMV a la fecha de emisión de este fallo, así como la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales en SMLMV, en observancia de los recientes criterios de la Sala de Casación Civil de la CSJ y se revocará el reconocimiento del daño a la vida de relación en favor de la madre y hermana del señor Luis Alirio, en estricta observancia del principio de congruencia. Por lo demás, se mantendrá incólume la declaratoria de responsabilidad médica, toda vez que se acreditó la deficiente atención de urgencias y se condenará en costas a Seguros del Estado S.A., ante el fracaso de su recurso vertical, en provecho de la Clínica Corpas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE el no 6 de la parte resolutiva de la sentencia que el 25 de junio de 2025 profirió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia. En consecuencia, el no. 6 de la parte resolutiva del fallo quedará así:
  12. 6.Como consecuencia de lo anterior condenar a las demandadas, en forma solidaria, a sufragar dentro de los 10 días siguientes a la emisión del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, las siguientes cantidades de dinero: a) A Luis Alirio Campo Cabrera, la suma de $358’828.570, por concepto de lucro cesante consolidado; $278’322.225, por lucro cesante futuro; 34,268 SMLMV, por daño moral; 54,402 SMLMV, por daños a la salud y 54,402 SMLMV, por daños a la vida de relación. b) Para María Cecilia Cabrera de Campo, 34,268 SMLMV por daños morales. c) A Diana Patricia Campos Cabrera, 17,134 SMLMV. En lo demás permanece incólume la sentencia de primera instancia. La Secretaría de este Tribunal, informará, sin dilación lo resuelto en esta providencia, al Juzgado Primero de Familia de Soacha, para lo que haya lugar en el proceso con R. 2016 00114. OFYP ZZ 2019 00565 01 31 Se condena en costas de segunda instancia a Seguros del Estado S.A., en favor de la Clínica Juan N Corpas Ltda., como agencias en derecho, según estimación del Magistrado, se incluirá la cantidad de $4000’000. Sin condena en costas frente a los restantes apelantes ante el éxito parcial de sus recursos de alzada. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a2520ae31e9e48a06974a38ad3e48c410122320432cad3295e9110de31 976f6 Documento generado en 04/03/2026 04:12:17 PM OFYP ZZ 2019 00565 01 32 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2019 00565 01 33