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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2011-00273-03 SENTENCIA EJECUTIVO-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-NULIDAD POSTERIOR-FIANZA-CONFIRMA 2025-00052-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-001-2011-00273-03 RADICADO INT. 2025-00052-03 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENCA DEL RIO ZULIA - ASOCAZUL Y OTROS Ejecutivo Singular Cúcuta, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 18 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en contra de ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENCA DEL RIO ZULIA-ASOCAZUL y OTROS.

ANTECEDENTES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0052-03 Con el escrito de demanda aspira la demandante que se libre mandamiento de pago en favor de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y en contra de ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENTA DEL RIO ZULIAASOZASUL por la suma de setenta y seis millones trecientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y dos pesos $76.385.772 por concepto del capital insoluto contenido en el pagaré No. 051013100006035, los intereses remuneratorios a la tasa DTF + 4.0 E.A., desde el 26 de julio de 2010 y hasta el 26 de enero de 2011, los intereses moratorios, desde el 27 de enero de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa máxima legal permitida.

De ese mismo pagaré, solicita que se libre orden por la suma de quinientos dos mil doscientos cincuenta pesos $502.250 correspondiente a “otros conceptos”, allí contemplados. Asimismo, que se libre mandamiento de pago por la suma de mil setecientos noventa y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y tres pesos $1.796.456.183 correspondientes al capital contenido en el Pagaré No. 54016100004337 y los intereses moratorios desde la presentación de la demanda y hasta la verificación del pago total de la obligación. Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

HECHOS 1. Que la ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENCA DEL RIO ZULIA-ASOCAZUL, suscribió y aceptó a título de deudora el Pagaré No. 051016100006035, correspondiente a la obligación No. 725051010142060, por la suma de noventa y un millones novecientos dieciocho mil setecientos noventa y nueve ($91.918.799) en favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., para ser pagaderos el 26 de enero de 2011, obligándose, además, al pago de intereses en caso de mora, a la tasa máxima legal establecida. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 2. Que la aludida obligación se encuentra vencida con un saldo de capital correspondiente a la suma de setenta y seis millones trecientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y dos pesos ($76.385.772) y a pesar de los requerimientos que efectuó para la obtención del pago, no se ha compelido a ello la deudora. 3. Que la ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENCA DEL RIO ZULA- ASOCAZUL también suscribió en favor de la entidad bancaria el pagaré No. 051016100004337, correspondiente a la obligación No. 725051010126294 por la suma de mil setecientos noventa y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y tres pesos $1.796.456.183, cuya fecha de vencimiento fue el 26 de febrero de 2017, pero que ante el incumplimiento de lo pactado, la ejecutante hizo uso de la cláusula aceleratoria, terminando el plazo y exigiendo el pago total de la deuda. 4.

Que frente a este segundo pagaré, la deudora se obligó al pago de intereses en caso de mora a la tasa máxima legal establecida. 5. Que se está en presencia de obligaciones que reúnen las exigencias legales, se tratan a su juicio de obligaciones claras, expresas y exigibles. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto del 14 de octubre de 20111, libró la orden de pago por el capital y por los intereses en la forma en que fue solicitado, ordenando además la notificación personal de la demandada, corriendo el traslado respectivo para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que a esta le correspondía. 1 Folios 66 al 69 del archivo PDF denominado “211-00273” del cuaderno principal de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 Con posterioridad, el apoderado judicial de la entidad ejecutante presentó solicitud de sustitución de demanda, introduciendo en ella como ejecutados, además de la ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENCA DEL RÍO ZULIA, a 44 personas naturales como “fiadores”, invocando como sustento de ese proceder, la existencia de un contrato de fianza que así lo habilitaba.

En la sustitución, modificó los hechos en este sentido y por supuesto las pretensiones de la demanda, para que también la orden de pago recayera en aquellas. Ante esa intervención, el Juzgado mediante auto de 13 de enero de 20122 accedió al pedimento y tras encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 88 de Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, admitió la sustitución y con los efectos de esa figura, libró nuevo mandamiento de pago en contra de los ejecutados que allí se indicaron.

Las sumas solicitadas las mantuvo en idéntica forma al mandamiento de pago inicial, pues de ellas no existió modificación alguna por el solicitante. El proceso continuó su curso con la actuación que anteriormente adoptó, procediendo el apoderado de la parte ejecutante con el despliegue de la notificación de los demandados. En el ejercicio de su defensa, solo RICARDO LEÓN GUERRERO, JAIRO LEÓN CONTRERAS, ISABEL CRISTINA GUERRERO LEÓN, JAVIER MAURICIO GUERRERO ORTEGA, JOSÉ LUIS TORRES CASTIBLANCO, JUAN JOSÉ MENDOZA RINCÓN, LUZ MARINA CASTIBLANCO, NANCY AMPARO FERNÁNDEZ MENDOZA, KAROL JOHANA MENDOZA CASTIBLANCO, CRISTIAN MENDOZA CASTIBLANCO, NESTOR FIDOLY NARANJO SUAREZ, JAVIER GUERRERO CAICEDO, CLAUDIA PATRICIA RUÍZ CASTIBLANCO, GLORIA BETTY CASTIBLANCO MENDOZA, LUZ ADIELA MENDOZA, ROSA DILIA FERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ GREGORIO GAMBOA MENDOZA, JESÚS ALFREDO DURAN PULIDO, ANA HELY DAVILA PEÑA, YOLANDA LUSELVA GARCÍA GARCÍA, JUAN FERNANDO MENDOZA CASTIBLANCO, ANA ROSA MENDOZA, JUVENAL MENDOZA, ANA MERY MENDOZA, HERNANDO MENDOZA, LUCRECIA MENDOZA, MARÍA ERMINDA ACEVEDO VILLAMIZAR, LUIS H. MENDOZA, 2 Folios 120 a 124 del archivo PDF denominado “211-00273” del cuaderno principal de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 SALOMON RUGELES SILVA, GLADYS SANABRIA MONROY y ALIRIO ALFONSO ECHAVEZ ORTEGA formularon medios exceptivos como se puntualizó en el auto dictado el 9 de agosto de 20133 y en el cual se ordenó correr traslado de ellos a la parte demandante. Los demás demandados mantuvieron una actitud pasiva y otros estuvieron representados por curadora ad litem, quien ninguna excepción de fondo direccionó. El 15 de marzo de 20164, el Juzgado corrió traslado a las partes por el término de tres días del escrito de tacha formulado por el apoderado judicial de algunos de los demandados, entre otras actuaciones procesales y con proveído de 9 de junio de 20165; decretó las probanzas solicitadas, entre ellas, la grafológica que se decretó para efectos de definir lo pertinente.

Aunque fue así, el 17 de marzo de 20176, el Juzgador declaró que la etapa probatoria había fenecido y bajo ese criterio señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 Código de Procedimiento Civil, decisión que fue recurrida y una vez otorgado el trámite procesal de rigor, se dirimió en forma adversa a los intereses de la parte recurrente como dimana del auto de 16 de junio de 20177, en el que se consideró, entre otros aspectos que, el impulso en lograr el recaudo de ciertas probanzas emergía de la parte interesada en ello, al tiempo que refirió que la etapa probatoria no podía entenderse como de aquellas indefinidas, pues en su criterio tal pensamiento truncaba la celeridad que debía gobernar los asuntos judiciales.

Luego, se intentó por parte de los demandados arrimar al proceso el informe de laboratorio sobre la pericia grafológica, pero el Juzgado, mediante veredicto de 27 de julio de 2017, se abstuvo de dar trámite al mismo, 3 Folio 488 del archivo PDF denominado “211-00273” del cuaderno principal de primera instancia 4 Folios 527 a 528 del archivo PDF denominado “211-00273” del cuaderno principal de primera instancia 5 Folios 534 a 536 del archivo PDF denominado “211-00273” del cuaderno principal de primera instancia 6 Folios 573 del archivo PDF denominado “211-00273” del cuaderno principal de primera instancia 7 Folios 587 a 592 del archivo PDF denominado “211-00273” del cuaderno principal de primera instancia 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 manteniéndose en la preclusión de la etapa de pruebas. En esa decisión reprogramó la fecha de audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión fue nuevamente objeto de reproche por la parte demandada y el operador judicial igualmente mantuvo su posición, esta vez lo hizo con providencia proferida el 22 de agosto de 20178 La audiencia se llevó a cabo el 8 de septiembre de 20179 y en ella, una vez oídos los alegatos de conclusión, se declaró la no prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, para en su lugar seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago dictado el 13 de enero de 2012.

Inconforme con la decisión, la parte demandada intentó formular recurso de apelación, pero como la decisión fue notificada en estrados, se precisó al recurrente de la extemporaneidad de su intervención, como bien refulge del auto de 18 de septiembre de 201710, este último aunque también fue atacado, no se accedió a tal pedimento como dimana de la decisión de 15 de noviembre de 2017 e incluso de aquella de 22 de noviembre de ese mismo año, como quiera que se siguió con el planteamiento de esa inconformidad.

En adelante se desarrolló aquella etapa correspondiente a la liquidación de costas, aprobación de éstas y la liquidación del crédito como es propio en estos asuntos. A propósito, la última liquidación del crédito aprobada fue aquella remitida el 1° de febrero de 2023, en la que se actualizó la misma con corte hasta el 31 de enero de esa calenda y la decisión que en tal sentido se emitió fue del 17 de abril de 202311, en lo demás se fue desarrollando lo atinente al remate de los bienes producto de la ejecución y todas las demás etapas previas que gobiernan ese aspecto.

En ese estado del proceso, el 4 de septiembre de 202412 fue recibido en el correo electrónico del Juzgado, poder especial conferido por la ASOCIACIÓN Folios 647 a 650 del archivo PDF denominado “211-00273” del cuaderno principal de primera instancia 9 Folio 662 del archivo PDF denominado “211-00273” del cuaderno principal de primera instancia 10 Folio 682 del archivo PDF denominado “211-00273” del cuaderno principal de primera instancia 11 Archivo 004 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Archivos 015 y del cuaderno principal de primera instancia. 8 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 DE CACAOCULTORES DE LA CUENTA DEL RIÓ ZULIA al profesional del derecho, doctor Euripes Mojica Flórez, con el objetivo de que ejerciera su defensa al interior del proceso, quien además allegó escrito de nulidad invocando la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso. Esta intervención ocasionó que se profiriera auto el 10 de septiembre de 202413, en el que se reconoció personería para actuar al togado y se corrió traslado del escrito de nulidad que allegó. A continuación, con auto de 24 de septiembre de 202414, se declaró la nulidad que por indebida notificación adujo la demandada ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENTA DEL RIÓ ZULIA “a partir de la notificación que se hiciera a la pasiva en los términos del otrora artículo 315 del C.P.C”.

Allí, la tuvo notificada por conducta concluyente, ordenó la remisión del expediente y advirtió que transcurridos dos días desde la recepción de éste, comenzaría a correr el término de traslado para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Esta decisión la fundamentó en lo consagrado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil frente a la notificación de las personas jurídicas, en especial que debía perfeccionarse a la dirección que de ellas figuraba registrada en la Cámara de Comercio y que por ello no se concretó en debida forma, porque a su parecer en el escrito de la demanda se indicó como lugar de notificación Vereda Astilleros/ Vereda Astilleros El Zulia, cuando la dirección que figuraba para entonces reportada en el documento formal correspondía a Vereda Pinorua de ese mismo municipio, lo que a su juicio predicaba un inconsistencia importante, en la medida de que fue a la primera de la enunciada en la que se perfeccionó la notificación. Esta decisión, pese a que fue notificada por estado, no fue objeto de recurso por la parte demandante, cobrando así su debida ejecutoria.

Es por lo que, el nuevo término corrió y en oportunidad la sociedad demandada, a través de apoderado judicial efectuó contestación a la 13 Archivo 016 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Archivo 017 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0052-03 demanda15, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando el medio exceptivo que intituló “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DEL PAGARÉ BASE DE RECAUDO (NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, medio defensivo del que se corrió traslado a la parte ejecutante, existiendo pronunciamiento al respecto, profiriéndose la sentencia anticipada respectiva el día 18 de noviembre de 2024.

LA SENTENCIA APELADA En la sentencia el juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que fue propuesta por ASOCAZUL, como consecuencia decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en el asunto, condenando en costas a la parte demandante.

Para llegar a esa determinación comenzó cimentando su decisión en que, se estaba frente a la causal segunda del artículo 278 del Código General del Proceso, para proceder a dictar la sentencia en modalidad anticipada. Siguió explicando la finalidad del proceso ejecutivo y con ello los requisitos que los títulos valores debían reunir, destacando que debían tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles, para luego afirmar que estos presupuestos se subsumían en los pagarés que fueron allegados a la ejecución. Al respecto explicó que aquel identificado con el No. 051016100006035 por valor de $76.385.772 consagró como fecha de vencimiento del 26 de enero de 2011 y que aquel 051016100004337 por la suma de $1.796.456.183, cuyo No. determinó su vencimiento final el 26 de junio de 2017.

En el análisis particular de la excepción de prescripción planteada, refirió que mediante auto de 14 de octubre de 2011 se libró mandamiento de pago y que posteriormente ante la solicitud de sustitución de demanda que 15 Archivo 032 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 hiciera la parte ejecutante dictó nuevo mandamiento de pago con proveído de 13 de enero de 2012. No obstante, adujo que se determinó la indebida notificación bajo la motivación y fundamentación que se recogió en aquel auto proferido el 24 de septiembre de 2024, en el que además tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso.

Expuso que la demandada contestó la demanda en oportunidad y que la única excepción que planteó correspondió a la de prescripción de la acción cambiaria, refiriendo que el término para ese efecto se encontraba establecido en el artículo 789 del Código de Comercio y que correspondía al de tres años contados a partir del vencimiento del título valor.

También refirió que ese lapso temporal no fue interrumpido conforme a lo que contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, dentro del año siguiente a la presentación de la demanda. Indicó, que la obligación recogida en el pagaré No. 051016100006035 se hizo exigible el 26 de enero de 2011 y que la del pagaré No. 051016100004337 el 26 de junio de 2017, por lo que los tres años para el primero fenecieron el 26 de enero de 2014 y para el segundo el 26 de junio de 2020.

Añadió que el mandamiento de pago se dictó el 14 de octubre de 2011, pero que medió sustitución de demanda que conllevó a que se librara nueva orden de pago el 13 de enero de 2012, ambas decisiones notificadas por estado. Agregó, que la ejecutante no cumplió con la carga procesal que le correspondía de notificar en tiempo el mandamiento de pago y que la ejecutada, procedió a presentar solicitud de nulidad invocando la indebida notificación, la que prosperó, insistiendo en que lo fue porque, tratándose de una persona jurídica, la notificación debió efectuarse a la dirección que de ella figurara en el certificado de existencia y representación legal, pero que la única actuación en tal sentido desplegada, se materializó en una dirección que ninguna coincidencia guardaba con ello, impidiéndole el ejercicio de su defensa. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 Así, determinó que, al producirse la prescripción cambiaria, se restringía al legítimo tenedor del ejercicio de los derechos y acciones de los títulos valores, al tiempo que dijo que el demandado cumplió con la carga de la prueba correspondiente para adelantar la resistencia que enfiló a las pretensiones de cobro. LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación, el que argumentó de la siguiente forma: Refiere que la decisión resulta contraria a la ley por cuanto el juzgador desconoció las normas que regían el asunto y con ello el mandato constitucional reglado en el artículo 280, soslayando principios fundamentales de gran connotación, en especial el debido proceso.

Sostiene que, en el proceso, el 14 de octubre de 2011 se libró el mandamiento de pago respectivo en contra de ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENCA DEL RIO ZULIA- ASOCAZUL y que, mediante auto del 13 de enero de 2022, se admitió la sustitución de demanda, incluyéndose en ella nuevos demandados, al tiempo que aclara que como el proceso venía tramitándose bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigor del Código General del Proceso, debía observarse aquella regla de transición que se fijó para este tipo de procesos, de manera puntual la prevista en el numeral 4, inciso 1° del artículo 625, articulada con la ley 1285 de 2009 y con ello el control de legalidad para sanear vicios que configuraran nulidades.

Menciona, que si bien el profesional del derecho que para entonces representaba los intereses del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA fijó en el acápite de notificaciones una dirección de la ejecutada que no correspondía, el Despacho omitió verificar en las oportunidades respectivas la coincidencia que debía existir entre esta y la descrita en el certificado emitido por la Cámara de Comercio, todo a su consideración, antes de proferir la sentencia respectiva, no después. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 Añade que, aunque la notificación no se concretó a la dirección de la ejecutada ASOCAZUL, esa particular circunstancia no impactó en el derecho de contradicción y defensa que le correspondía, por cuanto, para la fecha de presentación de la demanda quien fungía como representante legal de esta, era el señor JUAN FERNANDO CASTIBLANCO también demandado como persona natural, a quien se le notificó adecuadamente y por ello asegura que se configuró aquella notificación prevista en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 300 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, asegura que el Despacho no podía desligarse de la responsabilidad de efectuar el control de legalidad de las actuaciones desplegadas, trasladando ahora dicha carga en forma exclusiva a la parte activa. Tampoco acepta el hecho de que se profiriera una nueva sentencia adversa a sus pretensiones, cuando aquella dictada siete años atrás fue favorable; incluso cuestiona que se le haya condenado en costas cuando durante todo ese interregno estuvo atento al trámite procesal y a su criterio, pese a la invocación de la prescripción, la demanda prosperaría parcialmente respecto de las personas naturales ejecutadas.

Insiste, que la sentencia desconoció precedentes jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, el principio de igualdad de las partes en el proceso, favoreciendo actuaciones de la parte demandada que considera amañadas y desleales. Afirma, que la sentencia es incongruente, ambigua, confusa tanto en su fundamentación, como en la interpretación y aplicación de la normatividad que regula esa clase de actuaciones.

Que se aleja extrañamente de la realidad del expediente y omite la realización de un minucioso examen de toda la actuación surtida. Por lo anterior solicita que se deje sin efectos la declaratoria de prescripción y que en el evento de que no se acceda a ello, sea revocada la condena en costas que le fue impuesta. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 2 de abril de 202516, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía17.

Surtido el traslado, la contraparte emitió pronunciamiento al respecto18. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.

Siendo así, empezamos por decir, que el proceso ejecutivo es la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, para el cumplimiento de una obligación que no ha sido satisfecha de manera voluntaria por el deudor. Para ello es necesario que con el libelo genitor se allegue un título que reúna los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que muestre con certidumbre y concreción el derecho a cuya solución se aspira, es decir, que la obligación sea a cargo del demandado y que sea expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la 16 Archivos 7 del Cuaderno de Segunda Instancia. 17 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 18 Archivo 011 del Cuaderno de Segunda Instancia. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 presencia de todos sus elementos, sin sujeción a modalidad o condición alguna. La legislación comercial como estatuto que gobierna los títulos valores dota al legítimo tenedor para exigir al obligado la satisfacción contenida en el documento, ante la negativa por parte de éste de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial, a través de la denominada acción cambiaria.

Dentro de los títulos valores, el Código de Comercio contempla el pagaré, documento arrimado en este caso como base del recaudo ejecutivo, el cual, como todos los títulos valores, debe contener para que sea considerado como tal, los requisitos establecidos el artículo 621 de esta codificación, y aparte de ellos, los contemplados de manera específica para este título en el artículo 709 ibidem.

La Codificación Comercial define por acción cambiaria, aquella que tiene el legítimo tenedor de un título valor para exigir al deudor la satisfacción de la obligación contenida en el documento, ante la negativa por parte de éste de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Comercio, la acción cambiaria se puede ejercer en los siguientes eventos: “1.

En caso de falta de aceptación o aceptación parcial; 2. En caso de falta de pago o pago parcial, y 3. Cuando el girado o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquiera otra situación semejante.” Entonces, la acción cambiaria se concreta cuando el título valor deviene cumplido y no pagado, circunstancia ante la cual y sin necesidad de ninguna otra diligencia, procede el juicio ejecutivo, como expresamente lo dispone el artículo 739 del Código de Comercio al decir que “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma.” 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 A su turno el artículo 619 de la misma obra sustancial, define los títulos valores así “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.”. Y, el artículo 620 ibidem, establece que estos deben contener la mención y los requisitos exigidos por la ley para que produzcan efectos, salvo que esta los presuma.

De no ser así, se considerarán nulos ellos en sí, mas no el negocio subyacente que dio origen a la creación del título. Pasando al fenómeno jurídico de la prescripción, de acuerdo con nuestro ordenamiento sustantivo, debe analizarse según el extremo de la reclamación en que se encuentre el sujeto procesal, ya que puede ser fuente de derechos o de extinción de obligaciones.

Para el asunto, se trata de la denominada prescripción negativa o extintiva, es decir, como modo de extinguir las obligaciones, y en particular, de la reglada en el artículo 789 del Código de Comercio, ello en virtud de la clase de proceso y la naturaleza del derecho disputado. Ahora, de conformidad con el artículo 2535 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones… Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

La acción cambiaria, a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 789 de la legislación comercial, “prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Del análisis de estas dos disposiciones normativas, se tiene que la acción ejecutiva prescribe cuando el acreedor, vencida la obligación, deja transcurrir tres años sin ejercer el derecho que la ley le confiere para lograr el pago de su acreencia. Sin embargo, ese devenir temporal que extingue las obligaciones es susceptible de tres figuras que afectan su materialización y sus efectos jurídicos, son: la interrupción, la suspensión y la renuncia, conforme a los artículos 2539, 2541 y 2514 del Código Civil. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 Para la materialización de los dos primeros fenómenos, se requiere que se concreten antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero, es decir, la renuncia de la prescripción exige todo lo contrario, pues solo se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo.

La interrupción de la prescripción, como lo consagra el artículo 2539 del Código Civil, puede ser natural o civil. La primera de ellas se concreta cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, y la civil, en virtud de la demanda judicial, siempre y cuando se configuren los requisitos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, y por supuesto, que el término de prescripción no se hubiere completado.

CASO CONCRETO Partiendo de todo lo dicho, lo que habrá de determinarse es si en este asunto confluían los presupuestos fácticos, procesales y legales para haber determinado que se configuraba la prescripción de la acción cambiaria alegada por la demandada ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENCA DEL RIO ZULIA- ASOCAZUL. Asimismo, deberá determinarse si los efectos de dicha prescripción se extendían a los demandados vinculados como fiadores, en virtud del contrato de fianza aportado al proceso.

Entrando en materia, como se vio la prescripción constituye un modo legal de extinguir las obligaciones, cuya efectividad depende del transcurso del tiempo previsto por la ley. En el presente caso, conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia que ha armonizado el criterio, el plazo de prescripción es de tres años, contados a partir del vencimiento del título valor respectivo.

Este plazo no es absoluto ni inmutable, ya que puede ser interrumpido mediante la realización de actos procesales específicos por parte del acreedor, tal como lo dispone la ley tanto en la actualidad en el artículo 94 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0052-03 del Código General del Proceso y como en su momento lo consagraba el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90.

Un ejemplo claro de esta interrupción es la notificación del mandamiento de pago, la cual debe efectuarse dentro del año siguiente a la presentación de la demanda, lo que demuestra la intención del acreedor de hacer valer su derecho y evitar que opere la prescripción. Es así como, la prescripción funciona como una garantía de seguridad jurídica, pero también contempla mecanismos que permiten proteger al acreedor en el ejercicio efectivo de su derecho, equilibrando así los intereses de ambas partes involucradas.

En esta causa, la ejecución involucró dos pagarés, el primero rotulado con No. 051016100006035 de fecha 16 de julio de 2010, cuyo capital neto obligado a cargo de la ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENTA DEL RIO ZULIA -ASOCAZUL (signatario de título), correspondía a la suma de $91.918.799, siendo exigible según la fecha de vencimiento allí determinada el 27 de enero de 2011.

El segundo correspondió al No. 051016100004337 de 27 de marzo de 2009 por la suma de $1.796.456.183 al que se obligó la misma persona jurídica, para ser pagaderos en 6 cuotas de capital en un plazo equivalente a 96 meses (8 años), compilando en su cuerpo cláusula aceleratoria o de “exigibilidad anticipada”.19 Aunque estos fueron los títulos asomados a la ejecución, la vinculación de las personas naturales a este proceso como deudoras, descansó en la celebración del acuerdo de voluntades que denominaron “CONTRATO DE FIANZA”, por el cual, ALICIA PÉREZ MORALES, NEPOMUCENO CARVAJAL NIÑO, CHRISTIAN JOSÉ MENDOZA CASTIBLANCO, WALTER ESPINOSA CARRERA, GABRIEL AUGUSTO YARURO ORTEGA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA, ANTONIO MARÍA TORRES, SALOMON RUGELES SILVA, SALOMON ARDILA BLANCO, ALFONSO ALIRIO ECHAVEZ ORTEGA, FRANCISCO RAMÓN DURAN, KAROL JOHANNA MENDOZA CASTIBLANCO, LUZ MARINA CASTIBLANCO MENDOZA, JUAN JOSÉ 19 Archivo 002 del Cuaderno Principal de Primera Instancia “PROCESO COMPLETO” 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 MENDOZA RINCÓN, JOSÉ LUIS TORRES CASTIBLANCO, JAVIER MAURICIO GUERRERO ORTEGA, ISABEL CRISTINA GUERRERO DE LEÓN, JAIRO LEÓN CONTRERAS, JESÚS ALFREDO DURAN PULIDO, JAVIER GUERRERO CAICEDO, GLORIA BETTY CASTIBLANCO MENDOZA, RICARDO LEÓN GUERRERO, JUAN FERNANDO MENDOZA CASTIBALNCO, CLAUDIA PATRICIA RUIZ CASTIBANCO, NESTOR FIDOLY NARANJO SUAREZ, YOLANDA LUSELVIA GARCÍA GARCÍA, GLADYS SANABRIA MONROY, DORA LILIA FERNÁNDEZ, WILLIAM ALFONSO FERNÁNDEZ, NANCY AMPARO FERNÁNDEZ MENDOZA, ROSA DIELA FERNÁNDEZ MENDOZA, ANA ROSA MENDOZA, JUVENAL MENDOZA, ANARA MERY MENDOZA, LUZ ADIELA MENDOZA, HERNÁN MENDOZA, MARÍA HERMINSA ACEVEDO VILLAMIZAR, ANA HELY DAVILA PEÑA, LUIS H. MENDOZA, LUCRECIA MENDOZA, JOSÉ GREGORIO GAMBOA MENDOZA, GLORIA PATRICIA CASTELLANOS, MERÍA ESPINOSA y HECTOR JULIO ORELLANOS, se constituyeron “fiadores” de las obligaciones que la ASOCIACIÓN-ASOCAZUL hubiese adquirido con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA20.

En particular, en el numeral PRIMERO del contrato se comprometieron solidaria e incondicionalmente a pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a su orden, cualquier tipo de obligaciones y deuda causadas en dinero a su favor, o que en el futuro lleguen a causarse por la ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES- ASOCAZUL, en la suma de $1.703.586.400 respecto de aquel crédito que allí denominaron No. 1 de línea especial de reconvención y modernización tecnológica, sistemas asociativos alianza estratégica de pequeños productores para la siembra y sostenimiento de 350 hectáreas de cacao y hasta por la suma de $834.400.000 por aquel crédito No. 2 con la misma destinación “cualquiera que sea la causa de la obligación, plazos, condiciones, títulos que ellos contengan, garantías, capitales y demás circunstancias y estipulaciones, lo mismo que intereses con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., o que deriven en de la naturaleza del contrato”. 20 Folios 86 a 105 del Archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 En el mentado contrato, en la cláusula SEGUNDA comprometieron o limitaron su responsabilidad a la suma de $2.537.986.400 con extensión a todas las obligaciones presentes o futuras de ASOCAZUL “en forma principal o accesoria, conjunta o solidariamente, extendiéndose esta garantía a la prórroga o renovaciones de tales deudas”.

En la cláusula TERCERA fijaron el no requerimiento o consentimiento de los fiadores por cada operación de crédito; en la CUARTA que los fiadores “renuncian expresamente al beneficio de excusión de que habla el Código Civil en el artículo 2383…”, en la QUINTA respecto a la efectividad de la fianza establecieron que “le bastará al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., o al cesionario de la misma, presentar este contrato acompañado de los documentos que consten las obligaciones en dinero a favor del BANCO…y a cargo de ASOCAZUL”.

Con la presencia de este contrato, en efecto las personas naturales ya referidas se obligaron en la cuantía y bajo las condiciones descritas a responder como deudoras-garantes de las obligaciones adquiridas por ASOCAZUL, resultando frente a estas igualmente exigibles las obligaciones compiladas en los pagarés suscritos por la entidad, que son objeto de la ejecución, lo que se observó en su momento para dictar la orden de pago en contra de estos.

Entonces, vistos, estudiados y analizados los pagarés ejecutados se concluye que reúnen los requisitos formales, y que de ellos emerge una obligación, clara, expresa y exigible a cargo de quienes fungen como deudores, lo que constituye en principio plena prueba en su contra conforme lo exige el artículo 422 de la codificación procesal, el que además se reviste de los atributos de incorporación, literalidad y autonomía, siendo lo que les da la connotación de títulos valores contentivo de una obligación cartular, resultando prueba fehaciente de la existencia del derecho de crédito y por tanto exigible en sede judicial, al tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles.

Y la obligación en cabeza de las personas naturales demandadas descansa sin dubitación alguna en el contrato que celebraron con la entidad bancaria, por medio del cual se constituyeron como fiadores o garantes respecto de los montos en que se cimienta esta ejecución. 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 Tomando como base esta información, no se olvide que el problema jurídico que contrae a esta instancia se delimita a la declarada prescripción de la acción cambiaria y con ello la no interrupción de dicho término a manos del acreedor, por lo que es propicio advertir que el operador judicial de instancia fijó el punto de partida para la contabilización del término en comento así: Para el No. 051016100006035 por valor de $76.385.772 cuyo vencimiento expreso y determinado era el 26 de enero de 2011, coligió que los tres años para el ejercicio de la acción cambiaria fenecían el 26 de enero de 2014; y para aquel pagaré No. 051016100004337 por la suma de $1.796.456.183 cuyo vencimiento final determinó el día 26 de junio de 2017, el término prescriptivo lo fijó al 26 de junio de 2020, es decir, tres años después de su vencimiento final.

Contabilización que efectuó de forma continua, en la medida de que a su juicio no estuvo impregnado dicho lapso de interrupción de la prescripción, pues transcurrió el año desde el mandamiento de pago sin que se hubiera notificado al demandado de este; luego entonces para el Juzgador, la presentación de la demanda no cumplió la finalidad de interrupción, en la medida que fue hasta septiembre de 2024 que se surtió efectivamente su notificación mediante conducta concluyente, tras la declaratoria de la nulidad invocada.

La interpretación del juzgador no coincide plenamente con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, porque cierto es que, al momento de la presentación de la demanda, ya había vencido el pagaré No. 051016100006035, sin embargo, para entonces tal situación no se predicó respecto del pagaré No. 051016100004337, pues no se había llegado a su plazo final.

Fue precisamente en atención a la anterior circunstancia que el acreedor decidió acelerar el plazo y exigir el pago total de la obligación, como lo anunció en la demanda, siendo en este punto específico que se difiere de la interpretación del juzgador, quien consideró erróneamente que el término prescriptivo de tres años empezaba a contar desde el vencimiento final del título en 2017 y lo llevó hasta 2020 sin tener en cuenta que el término prescriptivo comenzó desde la fecha de aceleración del plazo.

No obstante ser así, independientemente del punto de partida por el que se opte, en este 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0052-03 caso particular, no queda duda sobre la existencia de la prescripción a la fecha de su invocación como medio exceptivo, que memórese tuvo lugar en el año 2024.

Ahora, el mandamiento de pago que recogió formalmente la sustitución de la demanda correspondió a aquel de fecha 13 de enero de 2012, notificado por estado el 17 de enero de ese mismo año, siendo entonces que a partir de allí iniciaba el término de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 94 del Código General del Proceso), para concretar la notificación de los demandados y con ello lograr la interrupción del término de prescripción, momento que iba hasta el 17 de enero de 2012, siendo a partir de este hito que el juzgador fijó la tesis de que transcurrió poco más de 10 años sin que se hubiese logrado la notificación de ASOCAZUL y por ello, el término prescriptivo corrió sin los efectos de la interrupción que gobierna nuestro ordenamiento procesal.

Esta aseveración en la forma expuesta se acompasaría con la realidad procesal, porque fue con aquella providencia dictada el 24 de septiembre de 2024, que se concretó la notificación de ASOCAZUL como deudora principal, sin que la parte ejecutante hubiese encaminado alguno de los recursos previstos en la ley para controvertir esa conclusión judicial, conformándose así con la decisión y permitiendo que esta adquiriera además de su firmeza, los efectos jurídicos respectivos.

Frente a lo acontecido a manera de comentario y no de juicio, la decisión que definió la nulidad lejos de tratarse de un veredicto inapropiado de la autoridad judicial, fue fundamentada en argumentos legales y probatorios y publicitada por estado para el correcto enteramiento de las partes, pero se insiste, indistintamente del criterio allí asumido, nada se cuestionó por la parte interesada cuando contó con esa posibilidad.

Por tanto, todos aquellos aspectos que ventila en esta apelación frente a la nulidad definida han debido exponerse, controvertirse y comprobarse ante el Juzgador de la instancia, y mediante los respectivos recursos claramente procedentes. 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0052-03 No es aceptable para no haber procedido como le correspondía, aquella aseveración que hace el hoy apelante al respecto, como es la confianza que le generó el estado actual de su proceso, que no era otro que el de la ejecución o etapa posterior a la sentencia para no estar atento a que se emitiera una decisión como es la que cuestiona, menos refulge alguna conducta judicial alejada de la legalidad que con tanta suspicacia recrimina.

Partiendo de lo expuesto, lo que queda por establecer es si la prescripción alegada involucraba a la totalidad de los demandados en este juicio, y la respuesta es que sí, cuyo sustento se halla inmerso en la siguiente argumentación: Lo primero por decir es que en la sentencia que aquí se examina el Juzgador nada abordó al respecto, obsérvese que el análisis practicado se constriñó al mero cómputo simple del lapso transcurrido desde el ejercicio de la acción cambiaria y las fechas de vencimiento de cada una de las obligaciones, nada más. Ningún argumento efectuó respecto de las personas naturales vinculadas a este proceso con ocasión del contrato de fianza en su momento arrimado con la sustitución de la demanda.

En este punto no debe perderse de vista, que la parte demandada en este proceso está conformada no solo por la ASOCIACIÓN- ASOCAZUL, sino que también por otras 44 personas naturales llamadas al proceso no como suscriptores del título valor en sí, pero sí como fiadores de la obligación que esta última adquiriera con la entidad BANCARIA, todo en el marco del contrato de fianza previamente descrito.

Partiendo de allí, el enunciado contrato se traduce en ese acuerdo de voluntades accesorio mediante el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor a cumplir una obligación ajena en caso de que el deudor principal no lo haga. Al respecto, el artículo 2361 del Código Civil, define el contrato de fianza, como “…una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple…” 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 La Corte Suprema de Justicia de antaño ha considerado que, “… la fianza consiste en la obligación que una o más personas contraen de cumplir los compromisos estipulados por un· tercero, en el caso de que éste no los cumpla en todo o en parte, si no hay más que un solo deudor y un solo fiador, y se expresa que éste se constituye "solidario y mancomunado," tal estipulación, para que pueda producir algún efecto, ha de interpretarse en el sentido de que el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, esto es, que se constituye codeudor respecto del acreedor, obligándose solidariamente con dicho deudor al cumplimiento de los compromisos contraídos por él, sin perder por ello su carácter de fiador respecto del deudor principal”21 La accesoriedad propia de la fianza implica que, si la obligación principal contenida en un título valor prescribe, la obligación del fiador se extingue en igual medida respecto de las obligaciones demandadas.

De esta manera, se produce la extinción de cualquier acción ejecutiva contra los fiadores, pues no puede exigirse el cumplimiento de una obligación que ha desaparecido del orden jurídico únicamente por la existencia del contrato de fianza. Se insiste, esta obligación, por su naturaleza accesoria, subsiste únicamente mientras exista una deuda exigible a cargo del deudor principal.

Este argumento encuentra sustento en el principio de legalidad aplicado a la materia de ejecución y garantías personales, que impide la continuación del cobro de una deuda inexistente en el mundo jurídico. Además, se fundamenta en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que deben observarse en el ejercicio de la función jurisdiccional, porque mal se haría en aceptar la extinción de la deuda frente al deudor principal por el fenómeno prescriptivo y continuarlo respecto de sus garantes, como si de varias obligaciones se tratara.

En este punto, debe hacerse hincapié en que, aunque los fiadores renunciaron al beneficio de excusión, tal manifestación no altera su calidad 21 Sentencia 02 de julio de 1931 Gaceta Tomo XXXIX 1933 fls 175 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0052-03 de garantes, ni convierte su obligación en principal, pues esta renuncia únicamente autoriza al acreedor a dirigir su acción directamente contra ellos, sin modificar la naturaleza accesoria y dependiente de la fianza, es así como el fiador sigue siendo un tercero que responde por la deuda ajena, y su obligación no puede superar en extensión ni en duración a la del deudor garantizado, en mejores palabras esa renuncia no convertía a los fiadores en deudores principales; a juicio de esta Sala simplemente elimina el orden de persecución patrimonial, permitiendo al acreedor accionar directamente contra los garantes como aquí ocurrió, sin que con ello se desdibuje la esencia de que la relación del fiador continúa siendo subsidiaria.

Por tanto, al haberse extinguido judicialmente la obligación principal mediante la prescripción, como ocurrió en este caso, no existe cimiento legal para continuar la ejecución contra los fiadores. Su responsabilidad, de naturaleza accesoria, dependía plenamente de la existencia, validez y vigencia de dicha obligación principal, por lo que al desaparecer esta, también se extingue la garantía en lo que a lo aquí reclamado respecta.

De acuerdo con todo lo expuesto, de forma general ninguna duda queda acerca de que la obligada principal fue notificada del mandamiento de pago cuando la acción estaba prescrita, bastando solo que en su defensa se alegara esta posibilidad como en efecto ocurrió, cuya invocación legal refulge de lo que contempla el numeral 10° del artículo 784 del estatuto comercial, por lo que al margen de cómo fue declarada la prescripción, el camino no conducía a conclusión diferente.

Lo anterior encuentra asidero, en que la posibilidad de reclamar los derechos que concede la ley a los asociados no puede ser indefinida en el tiempo, en la medida que el ordenamiento jurídico repugna la incertidumbre que genera la inactividad de quien, pudiendo acudir a los procedimientos establecidos para hacerlos efectivos, no lo hace, en perjuicio del orden económico y social vigente, máxime cuando el objetivo del legislador es el de propender por la consolidación de la seguridad jurídica. 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0052-03 Por último, en lo que respecta a la solicitud de revocatoria de la condena en costas, presentada como uno de los reparos, debe señalarse que dicha decisión fue adoptada de manera congruente con el sentido del fallo, y por tanto se encuentra amparada por lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso que al respecto establece “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”.

En consecuencia, esta instancia no efectuará modificación o intervención alguna en ese aspecto. Ahora bien, no sobra advertir que el artículo 366 del mismo estatuto, en su numeral 5°, faculta a la parte condenada para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que las apruebe, lo cual, de estimarlo pertinente, deberá encausarse ante el juez de primera instancia. Bajo este entendido, como se analizó precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante no tuvieron la fuerza suficiente para derruir el sentido de la decisión que finalmente adoptó el a quo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0052-03 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 25