Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2021-0003-02 DRA AYAZO AUTO NO REPONE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16794 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Instancia Asunto Verbal 11001310301120210000302 Gerardo Yesid Luna Méndez Franklin Antonio Ladino Leyton Segunda Sentencia ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición 1 planteado por mandatario del demandado, contra el proveído de 22 de julio de 20252, mediante el cual se declaró desierto el remedio vertical que presentó dicha parte frente a la sentencia de primer grado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de auto de 20 de junio de 20253, este Tribunal admitió la apelación interpuesta por el mentado extremo procesal contra el fallo de primera instancia de 19 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, y dispuso otorgarle el término de cinco (5) días para sustentar los reparos erigidos ante el a quo. 1.2.

Según informe secretarial de 14 de julio de este año4, dicho plazo venció en silencio. Motivo por el que, en la decisión recurrida, se declaró desierta la alzada en virtud de lo reglado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 1.3. Sobre esta última determinación, por vía horizontal, el recurrente alegó que la sanción resultaba improcedente, toda vez que la sustentación la presentó dentro del término legal, específicamente el 2 de julio de 2025, mediante correo electrónico remitió a una dirección que según dijo- aparecía como correspondiente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 1Archivo “012RecursoDeReposicion” C-2 2 Archivo “011Auto Declara desierto ordena devolver expediente” C-2 3 Archivo “005 Admite apelación sentencia” C-2 4 Archivo “007InformeEntrada20250714” C-2 R.I. 16794 Explicó que, al no encontrar registrada la actuación en el sistema, acudió personalmente a la secretaría de esta corporación y allí le informaron que la dirección utilizada no correspondía a la oficial; por tal motivo, procedió de inmediato a reenviar el escrito y sus anexos a la cuenta institucional correcta y adjuntó al remedio la trazabilidad del correo remitido previamente.

Adujo, además, que “en las diferentes consultas que se hacen por internet” figuran múltiples direcciones electrónicas de esta sede judicial, circunstancia que genera confusión para los usuarios y que lo llevó a obrar de buena fe al emplear la que encontró publicada. Añadió que la sanción desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, prevista en el artículo 228 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, que impone a las autoridades judiciales la obligación de dar a conocer con claridad los canales electrónicos oficiales.

En su criterio, la carga procesal fue cumplida en tiempo y no podía desconocerse por una equivocación involuntaria en la dirección de destino. II. CONSIDERACIONES 2.1. Para resolver debe recordarse que, frente a la formulación y trámite del recurso de apelación, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla la necesidad de cumplirse dos cargas bien diferenciadas, a saber: i) la primera consistente en que, al interponerse el recurso de apelación el impugnante exprese ante el juzgado de conocimiento “los reparos concretos” sobre los que versará la sustentación; que bien puede darse inmediatamente si la decisión se toma en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, o a su notificación si fue dictada por escrito. ii) la segunda, que es la que nos ocupa, corresponde a acudir ante la autoridad de segundo grado para realizar esa carga, so pena de acarrearse la sanción reglada en el inciso 3° numeral 3° de aquel precepto, referente a que “[e]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 2.2.

En efecto, esa dualidad de actuaciones no fue objeto de modificación con la expedición de Ley 2213 de 2022, pues su artículo 12 dispone que “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente ( ) se declarará desierto”.

R.I. 16794 Corolario, es claro que en sede de segunda instancia es en donde debe efectuarse la sustentación de los reparos. 2.3. Pues bien, como primera medida, esta judicatura procedió a efectuar una búsqueda en el “DIRECTORIO DE CUENTAS DE CORREO ELECTRÓNICO RAMA JUDICIAL” respecto de las direcciones electrónicas que registran de la Sala Civil de esta corporación. De dicha consulta se constató que, junto con las cuentas de cada uno de los despachos que la integran, aparecen claramente diferenciadas las que corresponden a la secretaría de esta sede judicial, que son las únicas habilitadas para la recepción de memoriales, véase: Ahora, al confrontar lo anterior con la conducta del recurrente, se advierte que este no remitió su escrito de sustentación a ninguna de esas cuentas institucionales.

En efecto, el memorialista envió su escrito a la dirección electrónica sectribsupspst11bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual no corresponde a los correos que dijo haber encontrado en sus consultas ni a los que él mismo relacionó en el cuadro que allegó con el recurso, y que se aprecian a continuación: R.I. 16794 De tal manera, la equivocación en el envío resulta atribuible únicamente al recurrente, quien, contando con la información oficial publicada y con las direcciones que él mismo relacionó en el cuadro anexo, omitió remitir su escrito de sustentación a los canales institucionales habilitados.

En consecuencia, no puede pretender que su propia incuria sea suplida por el despacho ni que la sanción legalmente prevista se torne inoperante, máxime cuando como lo prevé el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 “las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”, lo que genera en los usuarios la presunción de que esos son los únicos aptos para la recepción de memoriales. 2.4.

En ese contexto, no es posible invocar la buena fe procesal ni la prevalencia del derecho sustancial como argumentos para desconocer el cumplimiento de cargas expresas y perentorias, ya que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia5 “( ) importa destacar que, conforme al artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el canal a través del cual las autoridades judiciales, y las administrativas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, prestan el servicio de administración de justicia es el correo electrónico institucional.”, por lo que “el usuario de la administración de justicia, interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo (…) obsérvese que de ellos depende cumplir con todos los requerimientos técnicos para que el mensaje se remita desde su servidor de correo hasta el servidor de destino, esto es, por ejemplo, que lo envíe a la dirección electrónica del despacho judicial destinatario del mensaje”. 2.5.

Bajo esa perspectiva, la situación no corresponde a un evento de imposibilidad técnica ajeno a la órbita del recurrente, lo que habría justificado un análisis distinto, sino a una actuación negligente consistente en remitir la sustentación a un buzón que no hacía parte de los canales oficiales publicados por esta corporación. En tales condiciones, se reitera, no es dable tener en cuenta el remedio ante un yerro que le es imputable exclusivamente a la parte, ni convertir en inocua la carga procesal de sustentar la alzada ante la autoridad competente y por los medios idóneos.

Por lo anterior, resulta evidente que no prospera entonces el remedio presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, 5 STC 3406 del 2023 del H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque R.I. 16794

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 22 de julio de 2025, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en la citada determinación y déjense las constancias respectivas. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310301120210000602) Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24c8ab38d7a5c7febba4474246ceb17e1db2f0b3e3987ef3a882fb39f386a9f7 Documento generado en 29/09/2025 12:22:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica