Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220210046702 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 002 2021 00467 02 WG Consultores SST S.A.S Membo Inventos y Soluciones S.A.S y otros Sentencia Revoca y confirma.

La responsabilidad civil extracontractual de los promotores o intermediarios -sin un especial conocimiento del mercado- de un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento se estructura bajo el régimen de la culpa probada. Cuando el promotor ha escondido, ocultado o pasado por alto la información que debió dar a conocer, veda al inversionista y/o cooperador de la posibilidad de elegir lo más adecuado para él. Esto constituye la causalidad adecuada que delimita las consecuencias imputables de quien actúo subrepticiamente para que otro diera su aquiescencia, único actuar apropiado para la producción del fatídico resultado, porque el conocimiento previo de una información suficiente y de sus pormenores permite que haya una decisión autónoma, libre, válida y espontánea; de lo contrario, habría que imputar la indemnización por responsabilidad aquiliana, sobre todo, cuando se ha admitido «[l]a inclusión de los bienes superiores como objeto de merecimiento indemnizatorio [como] consecuencia de la constitucionalización del ordenamiento jurídico» y cuya tasación se circunscribe al «arbitrium iudicis», considerado conforme con la sana crítica y las leyes de la experiencia. El contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento es mercantil y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes.

La interpretación del referido contrato se realiza conforme a los lineamientos que las partes pactan en las correspondientes cláusulas. Cuando estas han sido esencialmente consensuadas, se debe establecer la verdadera intención de las partes sin desatender la naturaleza propia de lo que se espera de este tipo de negocios jurídicos desde la buena fe contractual.

Las obligaciones de este contrato son de medio. Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada originaria y demandante de reconvención en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. De la demanda (cfr. archivo 09 pág. 4 C01) La sociedad WG Consultores SST S.A.S presentó una demanda de responsabilidad civil en contra de la sociedad Membo Inventos y Soluciones S.A.S, Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos. En el libelo se conformaron las siguientes pretensiones: Frente a los señores Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos se pretendió la condena por dos tipos de daño emergente, y por vía de la declaración de responsabilidad civil extracontractual: (i) $304.773.422 por concepto de los dineros entregados a los mencionados demandados para la ejecución de un proyecto que nunca se realizó; y (ii) $34.179.200 por los gastos en que incurrió la actora para el «free press» y desarrollo del módulo COVID en el software SYLOGI.

De manera subsidiaria y subordinada la parte demandante reclamó la resolución del contrato que suscribió con la sociedad Membo Inventos y Soluciones S.A.S, denominado «proyecto de Manillas entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y Waygroup». Consecuencialmente, se pidieron las siguientes condenas: (i) $304.773.422 por dineros entregados para la ejecución del referido contrato;

(ii) $34.179.200 por gastos del «free press» y desarrollo del módulo COVID en el Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” software SYLOGI; y (iii) US$58.000 por la no recuperación del valor inicialmente entregado por la demandante para la ejecución del mencionado contrato. Como hechos relevantes se presentan los siguientes: La demandante tiene como objeto social la prevención y atención de riesgos laborales, y para desarrollarlo se encarga de realizar análisis y consultoría para las empresas que la contratan con el objeto de atender necesidades sobre la materia, destacándose entre ellas, la implementación de estrategias y acciones para prevenir los contagios del COVID-19.

Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos –quienes gozaban de buena confianza y reputación- se presentaron en el mes de julio de 2020 en las oficinas de la demandante ofreciendo un producto que permitiría monitorear y prevenir los contagios del COVID-19 entre los trabajadores y colaboradores de las empresas que para ese entonces estaban vinculadas con la actora.

El producto consistía en una manilla capaz de medir la saturación de oxígeno, temperatura, frecuencia cardiaca y distanciamiento entre trabajadores; aspectos que contribuirían a establecer el cerco epidemiológico del virus COVID-19. Esta innovadora situación, aunado al hecho de que los referidos demandados presentaron un producto con importantes avances para salir prontamente al mercado, facilitaron el convencimiento suficiente para que la demandante invirtiera en dicho negocio.

La actora, persuadida por la participación en la culminación del referido producto, decidió invertir la suma de US$116.000; para lo cual, los demandados Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos le sugirieron formalizar un contrato de inversión, pero con la precisión de que las partes contratantes serían únicamente la demandante y la sociedad Membo Inventos y Soluciones S.A.S. El 24 de agosto de 2020 la actora y la codemandada Membo Inventos y Soluciones S.A.S suscribieron el contrato denominado «proyecto de Manillas entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y Waygroup», cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de cooperación entre los contratantes para desarrollar las manillas electrónicas que facilitaran el cerco epidemiológico del virus COVID-19.

Allí se estableció que la demandante debía cancelar el valor de US$116.000. Igualmente, se pactó que dicha parte obtendría, a título de «capital de éxito del proyecto», la suma de US$58.000 en el evento de lograr recuperar la inversión inicialmente realizada. La demandante durante la ejecución del contrato pagó la suma $304.773.422 de la siguiente manera: (i) $33.705.950 el 28 de agosto de 2020;

(ii) $96.067.472 el 31 de agosto de 2020; (iii) $70.000.000 el 24 de septiembre de 2020; (iv) $50.000.000 el 1 de octubre de 2020; (v) $30.000.000 el 5 de noviembre de 2020; y (vi) $25.000.000 el 13 de noviembre de 2020. Adicionalmente, canceló $8.800.000 para realizar el «free press» requerido para la publicidad del producto del que se viene mencionado, así como también sufragó $25.379.200 para el desarrollo del módulo COVID en el software SYLOGI.

La actora afirmó que, pese al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, los demandados Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos nunca presentaron avances o mejoría en el desarrollo de las manillas electrónicas. Esta situación motivó a que se sospechara que el proyecto jamás se realizaría, pese a las inversiones realizadas. Es por esto que los pasivos fueron requeridos para dieran a conocer los métodos de ejecución y el cronograma a realizar, a lo que los señores Duque Muñoz y Góez Cobos se negaron en su momento por considerarla impertinente.

No obstante, el 28 de octubre de 2020 el señor Góez Cobos presentó un informe sobre los avances del proyecto, no aceptado por la demandante ya que había graves anomalías que daban cuenta del despilfarro de los recursos invertidos. En el libelo, finalmente, se indicó que los demandados Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos realizaron todo tipo de estrategias para mantener la confianza de la demandante para que continuara invirtiendo en el proyecto de las manillas electrónicas hasta que finalmente dicha parte, el 1 de diciembre de 2020, decidió dar por terminada la relación contractual y solicitar el reembolso de las sumas entregadas hasta esa fecha.

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2. De la contestación (archivo 17 C01) La sociedad Membo Inventos y Soluciones S.A.S, Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos se opusieron a la prosperidad de la demanda formulando las siguientes defensas: «Temeridad y mala fe del actor», por cuanto la contraparte solo conjetura para justificar su propio incumplimiento de no pagar la totalidad del dinero; solo logró cancelar US$80.160, lo que retrasó el proyecto por dos años más, además, de incumplir con la obligación del software Sylogi, indispensable para el funcionamiento de la manilla.

Asimismo, califica como temeraria y ladina la terminación unilateral del contrato, ya que la excusa no era viable si se contaba aún con dos años para desarrollar el proyecto; la culpa del demandante es manifiesta, solo había trascurrido 3 meses y 7 días desde la suscripción del contrato, sin que esta parte honrara sus propias obligaciones.

En la respuesta se destaca que el único acto realizado por los demandados Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos fue el de acercar para concretar una propuesta de contrato, el denominado proyecto de manillas, ya que no son contratantes, ni tampoco obtuvieron beneficios económicos del contrato realizado. «Falta de causa para pedir», ya que la demandante no cumplió con su obligación de adecuar el software Sylogi para el buen funcionamiento de la manilla, por lo que seguidamente se presentaron graves errores en la lectura de datos que impidieron la compatibilidad con el prototipo. «Carencia actual de objeto por hecho superado», en el sentido de que no es posible resolver un contrato que ya no existe, si se tiene en cuenta que la demandante terminó unilateralmente el contrato.

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” «Falta de legitimación por pasiva material», en tanto que las personas naturales demandadas no participaron en el contrato objeto de resolución, ni tampoco están llamados a responder extracontractualmente. «Contrato cumplido», ya que la sociedad Membo Inventos y Soluciones S.A.S cumplió con las obligaciones que le incumbían en atención al contrato. 3.

De la demanda de reconvención (archivo 03 pág. 8 C02). La persona jurídica demandada reconvino a la actora a través de una pretensión de cumplimiento contractual. En este nuevo libelo se solicita que la sociedad WG Consultores SST S.A.S, cumpla forzosamente el contrato y se le compense por los perjuicios causados con su incumplimiento. La reconviniente solicita condena por: (i) $128.389.528 por concepto de daño emergente (salgo insoluto de la factura electrónica FE-30); y (ii) $2.976.377.280 por lucro cesante correspondiente a la proyección de costeo y comercialización de la manilla electrónica para controlar y prevenir el contagio del Covid-19.

La demandante en reconvención afirmó que entre ella y la sociedad WG Consultores SST S.A.S se suscribieron tres contratos: «convenio de cooperación empresarial entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y WayGroup», «convenio proyecto manillas entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y Waygroup» y «acuerdo de confidencialidad y no divulgación».

Allí se establecieron como principales obligaciones de la reconvenida las siguientes: (i) cancelar la suma US$116.000; (ii) realizar las gestiones necesarias para la comercialización e inteligencia de las manillas electrónicas para controlar y prevenir el contagio del Covid-19; y (iii) proporcionar la licencia del software Sylogi. En el libelo de reconvención se afirmó que sociedad Membo Inventos y Soluciones S.A.S fue una contratante cumplida que rindió los informes de los avances parciales de los desarrollos tecnológicos de la manilla, logrando óptimos resultados sobre su Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” desempeño; sin embargo, la sociedad WG Consultores SST S.A.S no cumplió con ninguna de las obligaciones ya descritas.

La sociedad Membo Inventos y Soluciones S.A.S expresó que su contraparte desatendió el deber de combinar esfuerzos para lograr el efectivo cumplimiento del proyecto de las manillas electrónicas para controlar y prevenir el contagio del Covid19. Esta situación se sustenta bajo el hecho de que la contraparte no permitió que sus ingenieros realizaran los ajustes necesarios para que el software se sincronizara óptimamente; más bien lo descalificó sin fundamento hasta solicitar la terminación definitiva del contrato.

En la contrademanda se indicó que el objeto contractual nunca consistió en la «venta» de un producto, sino en una cooperación empresarial con el propósito de lograr la invención, desarrollo, promoción y comercialización de ese producto. 4. De la contestación a la demanda de reconvención (archivo 05 C02) La parte reconvenida se opuso a las pretensiones de la contrademanda, formulando las siguientes defensas: «Indebida acumulación de pretensiones» porque se está pretendiendo el cumplimiento de una obligación que ya se satisfizo en su momento. «Inexistencia de un incumplimiento contractual», ya que la sociedad WG Consultores SST S.A.S terminó legítima y unilateralmente el contrato, y por cuanto el software Sylogi presentó irregularidades que debían ser saneadas. «Inexistencia del lucro cesante», en el sentido de realizarse un cobro de cantidades sustentadas en meras especulaciones, sin haber un daño cierto y real; máxime, cuando en la reconvención no se aportaron contratos sobre la supuesta utilidad que se afirma obtener.

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 5. De la sentencia de primera instancia (archivo 61 C01) La sentencia de primer grado declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada originaria. Asimismo, dispuso condenar (i) extracontractualmente a Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Góez Cobos; y (ii) contractualmente a la sociedad Membo Inventos y Soluciones S.A.S. El monto de la condena a favor de la sociedad WG Consultores SST S.A.S se concretó en la suma de $444.746.141, por concepto de los perjuicios ocasionados con el fracaso de los contratos.

Asimismo, negó la resolución y las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención. En la sentencia se encontró que las personas naturales demandadas debían responder extracontractualmente por los perjuicios ocasionados a la actora ya que, aprovechándose de la confianza de esta, lograron persuadirla de celebrar un contrato que solo le trajo pérdidas.

Asimismo, expuso que la persona jurídica demandada incumplió el contrato en los siguientes términos: (i) las manillas no brindaron el resultado esperado; (ii) el prototipo no reunía las características idóneas para usarse conforme con su diseño; (iii) el producto era poco funcional y estético; (iv) la manilla no había sido desarrollada en su totalidad;

(v) el software Sylogi no se adecuó correctamente; y (vi) las condiciones que requería la manilla para posicionarse en el mercado no se acreditaron. El a quo sostuvo que el término de duración del contrato no solo comprendía el desarrollo del producto, sino que también se extendía a su comercialización; máxime, cuando el virus covid-19 ya no representaba el peligro que en su momento generó. Igualmente, señaló que la sociedad demandada había despilfarrado los dineros que le fueron entregados para el desarrollo del producto.

El incumplimiento descrito en líneas anteriores sirvió para que el juzgado primer grado desestimara las pretensiones reconvencionales, así como también negó la objeción a la estimación juramentada de los perjuicios relacionados en dicho libelo. Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.

Del recurso de apelación (archivo 62 y 63 C01) La parte demandada censuró la condena impuesta en primera instancia, así como también la desestimación de su demanda de reconvención. Expresó que la a quo no realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas al interior del expediente. Además, indicó que el juzgado de primera instancia, al no haber resuelto el contrato, dio a entender que el mismo seguía vigente.

Respecto de la responsabilidad civil extracontractual, indicó que las personas naturales demandadas no están llamadas a responder por las condenas impuestas en primera instancia porque nunca realizaron maniobras engañosas o dolosas en desmedro de la parte actora, quien decidió invertir en el proyecto de las manillas de manera libre y espontánea.

En lo concerniente a la responsabilidad civil contractual, expresó que en la sentencia apelada no se debieron realizar calificativos subjetivos sobre la pertinencia e idoneidad del proyecto; máxime, cuando el Covid-19 todavía continúa afectando a la población humana. Incluso, señaló que no era posible condenar a los demandados por no haber logrado en tres meses los resultados definitivos de las manillas, puesto que dicha circunstancia desconoce el término de dos años pactados en el contrato, y el cual, además, era prorrogable por un término igual.

Por ende, consideró que el juzgado de primera instancia había desbordado injustamente la finalidad del contrato. Además, indicó que el juzgado a quo dejó de practicar medios probatorios previamente decretados, así como tampoco valoró íntegramente las pruebas aportadas al interior del presente trámite. Asimismo, expresó que el contrato fue tergiversado, ya que en la sentencia se valoró como si se tratara de un contrato de compraventa de tres mil manillas.

Alegó que la adecuada hermenéutica del mismo consistía en «aunar esfuerzos de cooperación Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” entre las partes» para desarrollar el producto; mas no era vender un producto totalmente consolidado para su comercialización. Argumentó que la demandante no podía terminar anticipadamente el contrato en el primer trimestre de su ejecución porque el desarrollo de las manillas requería de un tiempo mayor.

Además, expresó que dicha forma de aceleración del plazo no estaba pactada en el contrato. De manera que consideró como desacertada la convalidación que en tal sentido realizó el juzgado de primera instancia. Indicó que los dineros invertidos por la actora fueron correctamente utilizados, y en cuando al buen funcionamiento del software Sylogi, señaló que dicha obligación recaía en dicha parte, por lo que consideró equivocada la conclusión del juzgado de primera instancia al estimar que la aludida carga correspondía a los apelantes.

La recurrente precisó que en la sentencia de primer grado se soslayó la verdadera intención de las partes contratantes, puesto que se había acordado que la sociedad demandada solo sería responsable del 50% del dinero invertido si el proyecto fracasaba; y el otro 50% lo asumiría la demandante por el riesgo de la inversión. Igualmente, la impugnante relató que los demandados no estaban obligadas a cancelar los valores correspondientes a los gastos del desarrollo de la plataforma Sylogi y el “free press” porque eran erogaciones que solo desembolsaría la demandante.

CONSIDERACIONES Problemas jurídicos. Se confrontan cuatro motivos de inconformidad: (i) los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual no están debidamente acreditados; (ii) la indebida interpretación de los contratos litigiosos; (iii) la inexistencia del incumplimiento endilgado a los apelantes por las obligaciones contractuales Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” asumidas; y (iv) la indebida valoración probatoria de los dictámenes aportados al expediente y de los testimonios recepcionados.

En este contexto, la Sala absolverá los siguientes interrogantes: a) En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual: ¿Es posible endilgar una culpa aquiliana a los promotores, acercadores o intermediarios frente a un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento? ¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable? ¿Qué ocurre cuando los referidos sujetos no tienen especial conocimiento de los mercados? ¿Cuál es el deber de diligencia y cuidado esperado de los mismos al ofrecer o promocionar un contrato de inversión y/o cooperación para desarrollar un invento del que no serán parte? ¿Cuál es el grado de diligencia y cuidado del posible inversor y/o cooperador? ¿El grado de confianza que un inversor y/o cooperador deposita en un promotor, acercador o un intermediario –sin especial conocimiento de los mercados- para la suscripción de un contrato de inversión y/o cooperación para un invento es suficiente para endilgarle culpa aquiliana cuando no se obtengan los resultados esperados? ¿Los promotores, acercadores o intermediarios son solidariamente responsables por la inejecución del contrato que están promocionando? b) En cuanto al ámbito de responsabilidad civil contractual: ¿Qué es un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento? ¿En el referido contrato existe libertad de negociabilidad? ¿Cómo debe interpretarse? ¿Cuáles son las obligaciones esperadas según la naturaleza de este tipo de contratos? ¿Las obligaciones del inventor son de medio o de resultado? ¿Cuándo existe un incumplimiento relevante por parte del inventor? ¿El inversor puede pedir el reembolso de su inversión cuando constata que la expectativa de la utilidad esperada jamás la obtendrá? Marco jurídico.

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1. De la responsabilidad civil de los promotores, acercadores o intermediarios –sin especial conocimiento de los mercados- de un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento. 1.1. Del régimen de responsabilidad aquiliana (culpa probada o presunta) aplicable a los promotores, acercadores o intermediarios –sin especial conocimiento de los mercados- de un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento.

La responsabilidad aquiliana se encuentra regulada entre los artículos 2341 y 2357 del Código Civil (en adelante, C.C.). Se trata de un cuerpo normativo que identifica diversos factores de imputación a efectos de determinar tipos de responsabilidad de quienes participen en unos hechos. La identificación de los supuestos fácticos y abstractos establecidos en las referidas normas son el marco de referencia de los hechos afirmados por los actores.

Por cierto, en estos eventos es posible establecer qué cargas probatorias que al demandante le corresponde asumir como imperativo de su propio interés. Unos son los concernientes a la denominada responsabilidad «objetiva», y otros los vinculados con la responsabilidad «subjetiva». La responsabilidad «objetiva» se configura a partir del concepto de culpa presunta, como sucede con las actividades peligrosas.

La «subjetiva» se vincula con la noción de culpa probada. Esta división adquiere relevancia al momento de identificar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. Siempre el actor tendrá que probar el hecho, el daño y la imputación causal entre ambos; pero tratándose de los supuestos vinculados con la culpa probada, el actor tiene una carga de probar un hecho adicional: que hubo negligencia o el descuido de quien generó el daño (art. 2341 C.C.).

La teoría del riesgo, en principio, ha sido un criterio importante a efectos de identificar supuestos en los que debe aplicarse el régimen de culpa presunta. Se trata de identificar ciertas actividades que acarrean un riesgo más allá de lo ordinario Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” a la comunidad, y sobre el cual, ninguna persona está obligada a soportarlo.

Esto implica que, por la esencia de dicho riesgo, las causales de exoneración solo se comprendan en la causa extraña, que debe ser irresistible, imprevisible y exterior. La aplicación de uno u otro régimen de responsabilidad aquiliana dependerá de las circunstancias en que se hayan desenvuelto, y tratándose de los promotores, acercadores e intermediarios para la celebración de un determinado contrato cabe preguntarse bajo qué régimen deberán responder.

Ciertamente los aludidos sujetos no poseen un vínculo previo con quienes los persuadieron o acercaron para celebrar un determinado acto jurídico, y es por ello que, dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, responderán por los daños que le causaron a estos últimos. Por cierto, vale precisar que este tipo de personas podrían confundirse con los denominados «corredores» regulados en el artículo 1340 del Código de Comercio (en adelante, C. Co).

Sin embargo, entre uno y el otro existe un rasgo que los separa totalmente, esto es: «especial conocimiento de los mercados», cualidad que solo posee el corredor y, por ende, se encuentra cobijado dentro de su propio marco normativo (arts. 1340 a 1353 C. Co.), por lo que aquellos que carecen del aludido conocimiento, y aun así fungen como intermediarios en la celebración de un determinado acto jurídico, solo podrían someterse al tipo de responsabilidad civil ya mencionada.

La necesidad de que existan promotores, acercadores e intermediarios sin ese grado «especial [de] conocimiento [en] los mercados» nace precisamente de las relaciones económicas que fluctúan conforme al dinamismo de la oferta y la demanda, y las cuales se han venido acrecentando debido a los avances tecnológicos actuales, por lo que bastará que una persona conozca a otras dos o más -sea en razón de una amistad, parentesco o por compartir profesiones a finespara que termine siendo la intermediaria o acercadora de las que finalmente celebrarán un determinado acto jurídico.

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Es propio de la naturaleza de las personas recurrir a cuantas formas ágiles e informales se requieran para que sus bienes o servicios adquieran una cobertura mayor a la que hubieran podido obtener si hubieran sido ellas mismos quienes estuvieran promocionándolos, pues mientras más personas conozcan lo que ofrecen, crece la expectativa de adquirir una mayor utilidad económica.

Por ende, recurren a otras personas, aunque no tengan un «especial conocimiento de los mercados», para que promocionen sus bienes o servicios frente a posibles clientes o inversionistas que estén interesados en adquirirlos o en invertir en ellos. Bajo esta óptica, resulta factible concluir que, por la labor desempeñada por este tipo de personas, el régimen de responsabilidad que les resulta aplicable es el subjetivo, esto es: culpa probada, ya que claramente esas personas no están ejerciendo una actividad de riesgo, pues entre ellos y aquellos a quienes convencen o acercan para que se celebre un determinado acto existe una relación que se desarrolla en un plano de igualdad.

Se echan de menos circunstancias que denoten subordinación, adhesión, riesgo o constreñimiento en la ejecución de dicho laborío. Cuando el acercador promociona la inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento es factible inferir que está actuando como intermediario del inversionista (y/o cooperador) y el creador del invento, siendo el primero su principal foco de interés en beneficio del segundo. Por esto se justifica que el promotor utilice su ingenio para lograr los resultados esperados.

Sin embargo, dicha agudeza no puede traducirse en conductas deshonestas por el afán de lucro, ni tampoco justifica que el inversionista (y/o cooperador) caiga mecánicamente en todo ardid como si fuera un párvulo deseoso de obtener lo prometido, máxime, cuando quien lo está convenciendo no es una persona con un «especial conocimiento de los mercados».

Bajo este contexto, se requiere que el promotor informe con total transparencia sobre los beneficios y riesgos de invertir en el desarrollo invento, y en cuanto a los inversionistas y/o cooperador se espera un grado de diligencia directamente proporcional al «quantum» de lo que van a invertir. Por cierto, este asunto requiere ser analizado cuidadosamente por el inversionista y/o cooperador, quien Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” evidentemente tiene como propósito recuperar su inversión y favorecerse de la utilidad que podría adquirir, y en ese sentido, le corresponde instruirse bien para lograr un grado de consciencia adecuada que le permita proyectarse a partir del beneficio económico que pretende obtener, y respecto de lo que puede esperar de un invento que se está desarrollando con las limitaciones tecnológicas en una época en la que aún no se concibe como un producto acabado.

Por ende, el inversionista y/o cooperador debe ser perspicaz (escuchar, instruirse y luego decidir si invierte-coopera o no), cualidad que deberá ser más estricta de acuerdo con el profesionalismo que posea en esta materia; es decir, si dicho sujeto se dedica regularmente a realizar ese tipo de inversiones y/o cooperaciones con el propósito de obtener ganancias, ese sujeto posee una idoneidad que le impide ser compensado cuando el daño lo propicia con su descuido.

Después de todo, el inversionista no puede beneficiarse de su propia incuria. Esto significa que el grado de confianza que un inversor y/o cooperador deposita en un promotor, acercador o un intermediario, que no posee «especial conocimiento de los mercados», no puede –ni mucho menos debe- ser un detonante de culpa aquiliana para estos. Lo cierto es que los promotores y los posibles inversionistas y/o cooperadores deben actuar recíprocamente con lealtad y trasparencia en aras de lograr un respeto por los intereses que cada uno persigue.

Por todo lo anterior, es posible identificar, como presupuestos axiológicos de la responsabilidad aquiliana de los promotores, acercadores o intermediarios –sin especial conocimiento de los mercados- de un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento, los siguientes: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) el actuar diligente del inversionista y/o cooperador;

(iii) el actuar culposo o doloso del promotor, acercador o intermediario en el cumplimiento de las funciones que se esperan (p. ej. ocultar, distorsionar, manipular o tergiversar información que un inversionista y/o cooperador perspicaz no hubiera podido verificar u obtener en debida forma); y (iv) la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento del promotor, acercador o intermediario.

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.2. De del daño sufrido por la víctima y su relación de causalidad con el actuar culposo o doloso de los promotores, acercadores o intermediarios al momento promocionar un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento.

El daño jurídicamente relevante «es aquella lesión antijurídica a un interés lícito ajeno, [en consecuencia] debe establecerse que la conducta violatoria de ese interés esté causalmente conectada con el perjuicio objeto de reclamación judicial1». En este sentido, el daño sufrido por el inversionista y/o cooperador por el actuar negligente de quien lo convenció para celebrar el contrato se traduce, como causa idónea de un efecto, en la violación de su autonomía de voluntad.

Cuando el promotor ha escondido, ocultado o pasado por alto la información que debió dar a conocer, veda al inversionista y/o cooperador de la posibilidad de elegir lo más adecuado para él. Esto constituye la causalidad adecuada que delimita las consecuencias imputables de quien actúo subrepticiamente para que otro diera su aquiescencia, único actuar apropiado para la producción del fatídico resultado, porque el conocimiento previo de una información suficiente y de sus pormenores permite que haya una decisión autónoma, libre, válida y espontánea; de lo contrario, habría que imputar la indemnización por responsabilidad aquiliana, sobre todo, cuando se ha admitido «[l]a inclusión de los bienes superiores como objeto de merecimiento indemnizatorio [como] consecuencia de la constitucionalización del ordenamiento jurídico2» y cuya tasación se circunscribe al «arbitrium iudicis», considerado conforme con la sana crítica y las leyes de la experiencia. 2.

De la responsabilidad civil contractual derivada de la inejecución de un contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC2804 del 26 de julio de 2019, expediente 20020068201, MP. Margarita Cabello Blanco. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC139525 del 30 de septiembre de 2016, expediente 20050017401, MP.

Ariel Salazar Ramírez. Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La responsabilidad civil contractual exige para su prosperidad la acreditación de los siguientes presupuestos axiológicos: (i) un contrato bilateral válidamente celebrado; (ii) cumplimiento de las obligaciones contractuales del demandante o que se haya allanado a hacerlo;

(iii) incumplimiento del demandado en el sentido que se haya gravemente apartado de sus compromisos contractuales; y (iv) una relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el daño sufrido. Para efectos de entender los mencionados elementos esenciales respecto del tema que aquí interesa, es importante considerar lo que seguidamente se explica: 2.1.

De los elementos esenciales del contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento. Este tipo de contrato es atípico, es decir, sin regulación especial, por lo que su naturaleza, eficacia, existencia y validez están sujetas a unas reglas genéricas que resultan inmodificables para cualquier tipo de negociación, esto es: (i) que su utilidad socioeconómica sea lícita; y (ii) que sus elementos esenciales se puedan desprender del Código Civil y/o del Código de Comercio.

Por regla general, la ley mercantil permite acudir a la ley civil cuando las cuestiones comerciales no puedan regularse en la primera, sea directamente o por analogía de sus propias prescripciones (arts. 1 y 2 C. Co.). En todo caso, en ambas codificaciones se exige para la formación del contrato lo siguiente (arts. 1502 C. C. y 899 C. Co.): (i) consentimiento;

(ii) objeto lícito; y (iii) causa lícita. En el contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento concurren dos o más personas que forman dos partes contractuales: el inversionista – cooperador y el inventor. El primero asume como propósitos: invertir y/o contribuir para el desarrollo de un invento. Por su parte, el inventor es quien ha descubierto algo nuevo, y para concretarlo requiere de un capital o de un colaborador o de ambos.

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En este sentido, puede constatarse que en el mencionado contrato efectivamente concurre un objeto y una causa lícita en los términos de los artículos 1518, 1519, 1521 y 1523 del C. C., normas igualmente aplicables al Código de Comercio como anteriormente se explicó. El inversionista – cooperador y el inventor conocen claramente los roles que desempeñarán en el referido contrato.

Sin embargo, a dichas funciones le antecede un estímulo. Un invento pretende cambiar positivamente las condiciones de vida de las personas, y es de ahí que sobresale su rentabilidad (onerosidad), ya que generalmente no se suele invertir en una invención si no conlleva el beneplácito del lucro. Ese contrato es netamente oneroso, y lo cierto es que se ejecuta con el propósito de crear algo nunca conocido para luego «enajenarlo o arrendarlo» al punto de producirlo en masa si el invento es bien acogido por las personas.

Esto, permite concluir que la norma aplicable al referido contrato es el Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio); lo anterior con fundamento en su artículo 20 numerales 1º y 2º. Esto implica que el contrato que se analiza se rige bajo la regla de la consensualidad prevista en el artículo 824 del C. Co, y la cual exige la sola aquiescencia -tácita o expresa- para que un acto jurídico exista y sea eficaz, a menos que concurra una norma especial que requiera una determinada solemnidad que, de faltar, conllevaría a las sanciones establecidas en los artículos 897, 899, 898 inciso segundo y 901 del ibídem.

Claramente nuestro estatuto mercantil no establece una solemnidad para la formación del contrato objeto de análisis. Esto significa que aquel existe por el solo consenso manifestado –explícita o implícitamente- entre: (i) un inventor que posea una idea nunca antes conocida y que requiera de un capital o un colaborador para desarrollarla; y (ii) un inversionista y/o cooperador dispuesto apostarle a esa idea.

De manera que la sola consensualidad constituye el único elemento esencial para que exista el contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento. Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.2. De las obligaciones que se desprenden según la naturaleza del contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento.

Como ya expuso, este contrato es comercial y, por ende, existe libertad de forma. Esto significa que las partes contratantes pueden libremente regularse a sí mismas conforme a los intereses que más les convienen. Sin embargo, esta máxima expresión de la libre autonomía de la voluntad no puede ser totalmente absoluta. Ciertamente dicha libertad en el contrato debe compaginar con las básicas reglas que todo contrato debe cumplir: (i) la buena fe contractual;

(ii) la confianza legítima; y (iii) la igualdad. Esto, con el propósito de evitar el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa. Cuando hay obligaciones o cláusulas claras no es posible desconocer, en principio, la voluntad de las partes porque dicho actuar le restaría fuerza vinculante al contrato. Sin embargo, dicha situación es posible limitarla cuando lo que se ha estipulado con libertad desconoce lo que, desde la buena fe, se espera de este tipo de contratos.

Vale destacar el alcance de dicho postulado, y el cual se encuentra regulado en el artículo 871 del Código de Comercio. Allí se establece que «[l]os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural» (negrilla intencional).

En este sentido, conviene establecer la naturaleza del contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento ya que, al ser atípico, no existe ley expresa que lo regule. Pues bien, en este tipo de contratos se destacan dos aspectos fundamentales: (i) el plazo para desarrollar el invento; y (ii) el buen manejo de la inversión requerida para ello.

Estos elementos son cruciales para entender la naturaleza propia del contrato de cara al cumplimiento de sus obligaciones o cláusulas; mas no, como elementos esenciales, pues recuérdese que Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sobre este tópico solo concurre la mera consensualidad (cfr. punto 2.1 del marco jurídico de la presente sentencia).

En cuanto al plazo, debe destacarse que el desarrollo de un invento está supeditado a la tecnología existente, ya que se trata de «algo nunca antes visto». Esto implica que los plazos, por la naturaleza propia de la invención, no sean concretados por el afán de obtener lo más pronto posible el lucro esperado. De manera que, si un invento no ha alcanzado el desarrollado requerido para ser comercializado porque la tecnología que se está utilizando para ello aún se encuentra limitada o escasea, el plazo prudencial para lograr dicho desarrollo debe ser directamente proporcional al avance de esa tecnología. Ciertamente «nadie está obligado a lo imposible», y el inversionista no puede pretender exigirle a un inventor que desarrolle un invento cuando todavía no se cuenta con la tecnología adecuada para lograrlo.

Ahora, respecto al buen manejo de la inversión para desarrollar el invento, debe precisarse que el inventor debe actuar con total trasparencia con su inversionista y/o cooperador, y en esa medida debe efectuar un claro y detallado cronograma para la correcta utilización de los recursos económicos que ha recibido, debiéndose someter a la aprobación del inversionista y/o cooperador, ya que, de hacerlo, genera confianza legítima entre las partes contratantes y establece, bajo esa lógica, unas claras «reglas de juego».

En síntesis, lo que se espera de este contrato desde la buena fe contractual es: (i) un plazo razonable y prudencial para el desarrollo del invento considerando la tecnología y el conocimiento científico con el que se cuenta al momento de su desarrollo; (ii) un cronograma adecuado para informar sobre los avances del invento al inversionista y/o cooperador con el fin de darle seguridad a su inversión, y dentro del ámbito de protección de los pactos de confidencialidad a los que haya lugar; y (iii) una relación de gastos por parte del inventor que indique el buen manejo del capital invertido.

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bajo este contexto, es posible inferir que, por la naturaleza propia del contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento, un plazo razonable y un buen manejo de la inversión son aspectos que, «no siendo esenciales en él, se entiende pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial» (art. 1501 C. Civil). 2.3.

De la adecuada interpretación de las obligaciones pactadas en el contrato de inversión y/o cooperación para el desarrollo de un invento En el contrato objeto de análisis puede ocurrir dos situaciones: a) que una de las partes lo haya redactado unilateralmente considerando su posición de dominio respecto de la otra; y b) que ambas partes lo hayan estructurado en mutuo consenso.

La situación descrita en el literal a) sucede cuando una de las partes del contrato adquiere una posición de dominio sobre la otra, y normalmente recae sobre quien posee los recursos económicos necesarios para lograr el desarrollo de un invento, es decir, el inversionista y/o cooperador, quien, en aras de proteger a como dé lugar su inversión, suele redactar el clausulado de un contrato que termina siendo aceptado por el inventor que, usualmente, carece de los recursos necesarios para materializar su invento.

Bajo este contexto, es posible inferir que se está en presencia del denominado «contrato de adhesión», y en cuyo resorte radica un esquema de cláusulas redactadas unilateralmente por el inversionista y/o cooperador, y en el cual no interviene el inventor, quien simplemente se limita a su aceptación. Aquí, debe advertirse que la interpretación de las obligaciones pactadas en ese tipo de contratos se realiza en un sentido estricto, y en los términos indicados en el artículo 822 del C. Co, disposición que autoriza acudir al artículo 1624 del Código Civil para permitir que las cláusulas ambiguas se interpreten a favor de quien no las creó. Ahora, para el evento relacionado en el literal b), debe precisarse que en ese escenario ya no es posible hablar de un «contrato de adhesión», sino de uno Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” «esencialmente consensuado», y bajo esta circunstancia la interpretación de las obligaciones pactadas se realiza en un sentido lato, y procurando la mayor igualdad posible.

De manera que, ante las cláusulas ambiguas, se debe lograr establecer la verdadera «intención de los contratantes» (art. 1618 C. Civil). 2.4. Del incumplimiento de las obligaciones a cargo del inventor y su relación causal con el daño. En este acápite resulta imperante establecer si la obligación del inventor es de medio o de resultado. Esta diferencia resulta necesaria determinarla porque en el primer evento la culpa debe ser probada y en el segundo resulta presunta.

Pues bien, una obligación no es de medio o de resultado simplemente porque las partes así lo hayan pactado. Para dicho propósito es necesario analizar las condiciones que rodean la prestación del contrato, y esto incluye sus particularidades y beneficios, pues en la medida que se tenga control de estos, y teniendo en cuenta los aspectos aleatorios o contingentes de la prestación, dependerá si las obligaciones son de medio o de resultado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC7110 del 24 de mayo de 2017, Exp 05001310301220060023401, MP Luis Armando Tolosa Villabona, expresó: «En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si el resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, V.gr elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del Acreedor.

Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua y, por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye interés primario».

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El inventor respecto de su inversionista y/o cooperador solo posee el control de desarrollar el invento dentro del plazo convenido; mas no controla los aspectos contingentes o aleatorios del mercado para asegurarle al segundo que su inversión será recuperada o duplicada, ya que no es posible establecer con certeza el grado de aceptación que tenga un invento en una determinada comunidad.

El azar es inevitable. De manera que la obligación del inventor en este tipo de contratos es de medio, por lo que, si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés principal del inversionista y/o cooperador, no será responsable de las pérdidas en que este haya incurrido. Adviértase que, en este tipo de relaciones contractuales, y en la medida de lo posible, se debe respetar la capacidad creativa del inventor; mas no, censurarlo bajo el temor de devolver un capital que diligentemente invirtió para el desarrollo de un invento que no obtuvo los resultados esperados.

Recuérdese que personas con capital, y que tengan la intención de duplicarlo o ampliarlo exponencialmente, hay por doquier; pero personas con ideas innovadoras, y con la intención de generar verdaderos y loables cambios lastimosamente escasean. En todo caso, si el obrar del inventor fue negligente, como sería cuando se hace una malversación de la inversión, sí sería responsable porque dicho actuar notoriamente constituye un incumplimiento de sus obligaciones y es, precisamente, esa incuria, junto con el daño que aquella ocasiona, el nexo causal para que el inversionista y/o cooperador pretenda el reembolso de su inversión junto con los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales a que haya lugar. 3.

Caso concreto. En este asunto hay un único apelante que ocupa dos calidades al interior de este procedimiento: parte pasiva en la demanda originaria y parte actora en la demanda de reconvención. Su recurso se concentra en los siguientes motivos de inconformidad: Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (i) La a quo omitió practicar y apreciar pruebas que no fueron desistidas por la recurrente.

(ii) Los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual de la demanda originaria no se encuentran acreditados porque los codemandados Alejandro Goez Cobos y Andrés Fernando Duque no utilizaron maniobras engañosas o dolosas al momento de promocionar el contrato que finalmente suscribió WG Consultores SST S.A.S con Membo Inventos y Soluciones S.A.S. Además, alegó que en dicha responsabilidad aquilina no está probado el nexo de causalidad.

(iii) Los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual de la demanda originaria no se encuentran acreditados porque la a quo realizó una indebida valoración probatoria en cuanto a la naturaleza del contrato y al plazo pactado. (iv) La demanda reconvención debió estimarse porque la WG Consultores SST S.A.S terminó abruptamente el contrato suscrito con Membo Inventos y Soluciones S.A.S con base en un comunicado plegado de contradicciones.

La Sala de Decisión, conforme al artículo 328 del CGP, resolverá la presente instancia pronunciándose frente a los aludidos argumentos. Por ende, se considerará: - La cuestión preliminar sobre las pruebas dejadas de practicar en primera instancia. - La culpa y el nexo de causalidad en la responsabilidad aquiliana endilgada a los codemandados Alejandro Goez Cobos y Andrés Fernando Duque Muñoz. - El análisis de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual de la demanda originaria y la reconvención. 3.1.

Sobre las pruebas dejadas de practicar En esta ocasión la parte apelante se duele porque unas pruebas no fueron practicadas en primera instancia. Sin embargo, dicha situación no debió alegarse Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” como motivo de inconformidad, sino por intermedio del remedio previsto en el artículo 327 del CGP.

En todo caso, téngase presente que el auto admisorio de la apelación se notificó por estados el 14 de agosto de 2024 (archivo 05 C02), y el escrito de sustentación de la alzada fue incorporado el día 20 de ese mismo mes y año. Por consiguiente, hay un límite temporal y preclusivo que el recurrente no puede eludir. 3.2. La culpa y el nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual endilgada a los codemandados personas naturales Como ya expuso en el marco jurídico de la presente sentencia, la parte demandante - WG Consultores SST S.A.S- corre con la carga de probar la culpa y el nexo de causalidad dentro de la responsabilidad civil extracontractual que le endilga a los codemandados Alejandro Goez Cobos y Andrés Fernando Duque Muñoz como promotores de los contratos denominados «convenio de cooperación empresarial entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y Waygroup» (archivo 03 pág. 38 C01) y «convenio proyecto manillas entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S. y Waygroup» (archivo 018 C01).

Recuérdese que entre hechos 12 y 18 de la demanda se afirmó que los mencionados demandados «se aprovecharon las necesidades del mercado y sobre todo las que exigía la pandemia COVID-19, para acercarse [a la demandante y convencerla] de contar con un producto que facilitaría el control y la contención de contagios de la pandemia» (archivo 01 pág. 03 C01).

Por cierto, vale precisar que la presentación de los hechos no fue del todo suficiente. Si bien se narró que hubo un aprovechamiento, una estratagema valiéndose de conocimientos técnicos y posibles engaños, lo cierto es que dichas situaciones nunca fueron descritas detalladamente, solo enunciadas genéricamente, y sin precisar: (i) en qué consistió ese aprovechamiento, esa estratagema o ese engaño;

(ii) cómo se realizaron dichos actos; y (iii) si en los mismo hubo ocultamiento, manipulación o tergiversación de la información. Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Ahora bien, situados en el ámbito probatorio, y a pesar de esas deficiencias en la afirmación, no se olvide que la parte actora debía probar en qué condiciones fueron promocionados los referidos contratos por parte de las personas naturales demandadas, y lo cierto es que sobre ello solo da cuenta la respectiva declaración de la parte actora.

En efecto, Diego Fernando Ramírez Flórez, como representante legal de WG Consultores SST S.A.S, indicó que el padre de Andrés Fernando Duque Muñoz, con quien tenía «una linda y amigable amistad» (carpeta 11 C02 archivo 02 minuto 8:34), se lo presentó manifestándole que aquel representaba a una «compañía de inventos», aspecto que lo motivó a conocer y a escuchar las propuestas que este podía ofrecerle (carpeta 11 C02 archivo 02 minuto 11:27).

Asimismo, expresó que dicho sujeto le señaló que su función «era comercializar los inventos de Alejandro Goez Cobos, que según dice Alejandro Goez Cobos, es un inventor profesional y ha desarrollado cosas muy importantes en la industria» (carpeta 11 C02 archivo 02 minuto 11:50). Asimismo, el representante de WG Consultores SST S.A.S relató que la reunión que posteriormente concretó con los referidos demandados se desenvolvió de la siguiente manera: «(…) me mostraron, sin mentirle, unos veinte inventos que ellos habían desarrollado, temas que uno decía ¡wao! ¡qué descreste! Y entre esas me dijeron: “vamos muy adelante con un invento que nosotros venimos desarrollando, y es una manilla para detectar niveles de oxígeno; el tema de la temperatura corporal, y le querían adicionar el tema del distanciamiento social, pues en ese momento no voy a ocultarlo se me abren los ojos y el corazón y digo: ¡oiga! ¡qué bueno! ¡Dios como que nos une! Llega a una empresa WG que tiene un invento que nos va a ayudar a reactivar rápidamente la economía, y ellos van con la intención de venderme el invento.

El invento me lo vendían en 116 mil dólares, y yo, Diego Ramírez, les dije: “venga, yo no me gano nada comprándoles a ustedes un invento, que eso yo, que trabajo con tecnología, la tecnología no termina nunca”» (carpeta 11 C02 archivo 02 minuto 12:08 a 13:07). Seguidamente expresó: Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” «yo les propuse: no me vendan el invento, desarrollémoslo juntos porque yo necesito tener los expertos en el desarrollo del modelo; los expertos en el desarrollo del invento, y yo me encargo de la parte de comercializar y poder poner este producto en el mercado que me parece muy oportuno que lo pongamos al servicio de las empresas.

¡Perfecto! hagamos un convenio, y la inversión es de 116 mil dólares. Ellos dijeron en su momento que no tenemos capital para terminar el proyecto y les dije: “¡listo! WG Consultores aportamos los 116 mil dólares, pero teniendo en cuenta que usted le va a adeudar a éxito del proyecto 58 mil dólares a WG, o sea, quiere decir vamos a aportar los dos, yo voy a prestar la parte que usted le corresponde” … (carpeta 11 C02 archivo 02 minuto 14:06 a 15:05) (…) si bien es cierto estábamos en un momento de pandemia, yo vi dos cosas importantes ahí: 1.

Era el tema de salvar vidas, que es lo que me encanta de mi empresa … este proyecto me encantó, le digo la verdad, y me parecía un descreste. Lo amé desde el primer momento en que lo vi. Eso fue amor a primera vista. En su momento les dije: “yo pongo la plata. Seguramente esto se va a vender muy bien. Ustedes dicen que tienen el modelo. Andrés Fernando me vendió esto como no hay una empresa en el mundo que sea más poderosa que Membo en desarrollar inventos.

Nuestro hobby es desarrollar inventos. Somos los más idóneos en desarrollar inventos. Pues como me lo vendían desde Luis Fernando Duque, un hijo de un gran amigo mío, y que por el cual tenía una linda amistad, y un señor que se ha caracterizado por rectitud y honestidad … entonces es una persona que goza de una buena reputación … y pues uno aduce que su familia y sus hijos también gozan de esa reputación, y esa es mi forma de obrar.

Entregué toda mi confianza en el proyecto. Hicimos un documento … yo fui quien promoví que hiciéramos un documento en el que quedara claro que la parte de Membo era la parte técnica, eso es lo que resume el documento, y que la parte WG era comercializar y vender esto» (carpeta 11 C02 archivo 02 minuto 15:08 a 16:48). Posteriormente manifestó: «(…) porque la verdad el tema y el motivo de hacer esto fue una decisión muy rápida; fue una decisión muy rápida.

No fue tan consensuada; no fue tan analizada. A veces uno en los negocios es irresponsablemente confiado, y a veces somos responsablemente confiados. Yo, en este negocio fui irresponsablemente muy Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” confiado, pero por la coyuntura. Tenía un afán como empresa y ayudarles a mis 700 clientes a reactivarlos.

También estaba yo como compañía con 50 funcionarios trabajando desde casa haciendo nada porque no podían hacer nada, y eso económicamente le estaba costando mucho a la empresa porque no podían salir, y yo veía en este proyecto que tanto los funcionarios WG era 50 o 60 que estaban en casa que no podían salir … y yo veía ahí un proyecto rápido de poderle decir a WG: ¡oiga, salgamos que ya tenemos la manilla! … esa parte de verificación de proyectos, la verdad asumí que estaba dado, y creí absoluta y ciegamente sobre todo en Andrés Fernando Duque que para vender está solo» (carpeta 11 C02 archivo 02 minuto 1:21:56 a 1:26:00).

De lo previamente transcrito resulta manifiesto que las personas naturales demandadas tuvieron un acercamiento con la demandante de manera informal, es decir, se está en presencia de simples promotores, acercadores o intermediarios sin un conocimiento especial en el mercado, y sobre este último aspecto, conviene advertir que para que ese conocimiento se configurara en el asunto de la referencia, se requería que Alejandro Goez Cobos y Andrés Fernando Duque Muñoz conocieran ampliamente el mercado de «inversión y/o cooperación para el desarrollo de inventos», y ciertamente sobre dicho tópico nada expresaron, aspecto que no es posible suplir por el solo hecho de que ambos ejerzan una profesión relacionada con la edición y producción de programas informáticos (carpeta 11 C02 archivo 02 minuto 1:28:17 y archivo 03 minuto 26:11), ya que una cosa es llevar a cabo una determinada tecnología y otra, muy distinta, es comercializarla –con un grado especial de conocimiento- con el fin de encontrar posibles inversionistas, pues para ello se requiere un estudio profesional de mercadeo que implica conocer precisamente el campo a través del cual se encuentran a dichos inversionistas, y recuérdese que dicha situación, según lo narrado por la demandante y por los señores Goez Cobos y Duque Muñoz, no fue la que ocurrió en este asunto (carpeta 11 C02 archivo 02 minuto 1:30:57 y archivo 03 minuto 28:12).

Asimismo, no se aprecia en lo relatado por el representante legal de la demandante que Alejandro Goez Cobos y Andrés Fernando Duque Muñoz hayan ocultado, distorsionado, manipulado o tergiversado alguna información que la demandante, Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de manera perspicaz y diligentemente, no hubiera podido verificar u obtener en debida forma.

Más bien, se admiten algunos hechos que no podrían valorarse a favor de los intereses de la actora originaria: (i) que el representante siempre fue consciente de que se trataba un invento, y jamás de un producto acabado y listo para comercializarse; (ii) que fue la demandante quien libremente escogió, entre varios proyectos que le fueron ofrecidos, el invento de las manillas;

(iii) que el principal motivo que lo persuadió para aceptar el contrato promocionado fue la de reactivar, en la época de la pandemia del Covid-19, la economía de las empresas; y (iv) que no fue un inversionista y/o cooperador perspicaz, ya que reconoce haber sido descuidado y negligente, aspecto que se agrava teniendo en cuenta que es una sociedad que regularmente se desenvuelve en los menesteres de la tecnología y su comercialización. Lo anterior es por sí suficiente para concluir que no se encuentra probada la culpa endilgada a las personas naturales demandadas y, si en gracia de discusión, se considerara que dar a conocer el grado de desarrollo del invento de las manillas era una información que Alejandro Goez Cobos y Andrés Fernando Duque Muñoz pudieron ocultar o tergiversar, lo cierto es que la demandante, quien afirmó trabajar diariamente con tecnología y saber suficientemente de ella (carpeta 11 C02 archivo 02 minutos 13:02, 13:06 y 39:08), contaba con una amplísima capacidad para instruirse y verificar si para el momento en que le fue promocionado el negocio jurídico existía una tecnología idónea y capaz que le permitiera corroborar que el proyecto de manillas se encontraba en la fase de avance o desarrollo que supuestamente le hicieron creer.

No obstante, su actuar fue totalmente diferente, pues, apresuradamente y sin realizar ningún tipo de análisis sobre el particular, decidió aceptar el contrato con Membo Inventos y Soluciones S.A.S (carpeta 11 C02 archivo 02 minuto 1:21:56). Lo anterior denota una incuria de la demandante, y sobre la cual no puede obtener ningún provecho o beneficio, ya que ha sido ella quien negligentemente propició su daño. Así, en este estado de consideraciones, conviene evaluar igualmente el tema concerniente a la falta de nexo de causalidad alegado en la alzada.

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La demandante pretende que las personas naturales demandadas reembolsen la suma de dinero pactada en los contratos denominados «convenio de cooperación empresarial entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y Waygroup» y «convenio proyecto manillas entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S. y Waygroup» y, lo cierto, es que su inejecución no posee ninguna relación causal con la labor desplegada por dichos sujetos; de haber existido algún daño en el ejercicio de ese convencimiento, no es la devolución de la perdida de la inversión erogada la que debe resarcirse, sino la vulneración a la libre autodeterminación de la voluntad de un inversionista y/o cooperador perspicaz al que se le cercenó la posibilidad de haber tomado la mejor decisión en beneficio de sus intereses, tal como se dejó sentado en el punto 1.2 del marco jurídico de esta providencia. En este sentido, puede concluirse que no está confirmada ni la culpa ni el nexo causal frente a los demandados extracontractuales, aspecto suficiente para revocar lo pretendido frente a ellos.

La sola pretensión de responsabilidad extracontractual se cae por sí sola y, por ende, no será necesario examinar las excepciones de fondo alegadas en la contestación de la demanda. Así las cosas, se revocarán los numerales segundo y cuarto -este en cuanto a la condena de las personas naturales demandada- de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar, se desestimará la pretensión de responsabilidad civil extracontractual. 3.3.

De los presupuestos responsabilidad civil axiológicos contractual de de la pretensión la demanda de originaria (resolución contractual) Según la parte impugnante, hubo indebida interpretación, en la primera instancia, sobre el clausulado de los contratos «convenio de cooperación empresarial entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y Waygroup» y «convenio proyecto manillas entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S. y Waygroup», específicamente en lo referido al tema del plazo y naturaleza de los contratos.

Pues bien, en los Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” mencionados contratos, en cuanto al objeto se refiere, se pactó lo siguiente (archivo 018 págs. 36 y 42 C01): - Convenio de cooperación empresarial entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y Waygroup: - Convenio proyecto manillas entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S. y Waygroup: Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bajo esta óptica puede visualizarse que el propósito contractual de la demandante era invertir y colaborar -aunando esfuerzos con Membo Inventos y Soluciones S.A.S- para el desarrollo de un invento de manillas electrónicas que buscaban medir y recolectar información sobre temperatura, niveles de oxígeno, pulso, ubicación, entre otras «a través del monitoreo vía manillas, y producir reportes a través de Sylogi® software»; y una vez estuvieran desarrolladas, proceder a su promoción y comercialización. Claramente puede observarse que en los referidos contratos se pretendía una inversión y cooperación para el desarrollo de un invento con el propósito de promocionarlo y comercializarlo en masa, y para lograrlo la demandante y Membo Inventos y Soluciones S.A.S pactaron el siguiente plazo de duración (archivo 018 págs. 37 y 43 C01): - Convenio de cooperación empresarial entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y Waygroup: - Convenio proyecto manillas entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S. y Waygroup: Ciertamente las partes pactaron dos años de duración para los contratos de los que se viene mencionando.

Adviértase que ese plazo va aparejado de las funciones que debían cumplirse como: (i) la inversión y cooperación para el desarrollo del invento; y (ii) la promoción y comercialización cuando ya esté desarrollado. Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De la lectura del clausulado es posible colegir que las mencionadas funciones debían agotarse en el término de dos años; no obstante, es inviable considerar si cada una de ellas debían cumplirse en un específico lapso dentro de ese periodo de los dos años, ya que sobre esto nada se expresó en los contratos.

Para lograr esclarecer dicha situación se debe acudir a la interpretación de los contratos, y en este punto debe precisarse que entre las partes no se confeccionaron contratos de adhesión; hubo un mutuo consenso libre entre ambas, tal como lo advirtió la sociedad demandada en su contestación (archivo 018 pág. 12 C01), aspecto que nunca fue discutido ni desvirtuado por la demandante (archivo 019 C01).

Esto implica que cualquier duda sobre tiempos de duración no puede resolverse a favor de quien no haya participado en la redacción de dicha cláusula. Aquí la situación es diferente, por tratarse de un contrato esencialmente consensuado; así, debe establecer la verdadera intención de las partes contratantes sobre dicho punto, tal como se dejó sentado en el punto 2.2 del marco jurídico de esta sentencia. No puede olvidarse, entonces, la naturaleza de esos límites temporales pactados por las propias partes en atención a los caracteres especiales que tiene un negocio como el que se viene considerando, esto es, el de invención. Adviértase, y teniendo en cuenta la actitud unilateral del demandante a efectos de darla por terminada, punto en el que se insistirá en líneas posteriores, se confronta una falla de conducta –actitud precipitada- no correspondiente a los derechos y obligaciones de los contratos realizados.

No obstante, más allá de esa literalidad es posible considerar un nuevo límite temporal adicional a efectos de tener en cuenta la seriedad de la ejecución. Se trata de evaluar todo el contexto probatorio obtenido en el presente proceso, más allá de lo pactado literalmente en el clausulado. Por cierto, el representante legal de la sociedad demandante en su interrogatorio de parte expuso: Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” «(…) si a mí el proyecto no me hubiera gustado, y ellos hubieran sido sincero, y me dice: eso en dos meses no estaba no lo compro … los dos meses fueron cruciales para apostarle al proyecto… el convenio es claro.

O sea, teníamos un plazo de dos meses para tener unas manillas que midieran oxígeno, midieran temperatura y distanciamiento social. Un proyecto que ellos ya habían iniciado y que para terminarlo necesitaban US$116.000, y en ese momento el convenio se resume en eso: venga asociémonos, vamos los dos en el negocio 50/50. Usted lo termina, yo pongo los US$116.000.

Usted le va a adeudar a WG Consultores US$58.000 a éxito del negocio, y eso fue lo que no se cumplió… para mí el proyecto estaba para terminarlo en dos meses y ponerlo. El convenio era 2 años para trabajar juntos. Para terminar el proyecto eran dos meses porque era lo que faltaba para terminarlo… el objeto de este convenio era maravillosamente saber que al final de los dos años de operación, no de desarrollo, porque una cosa en el convenio es cuándo lo tenemos y nos vamos a asociar por dos años.

¿Qué iba a pasar después de dos años? No íbamos a saber. Eso todavía no estaba contemplado… pero el convenio era: yo necesito a Membo, y yo lo visualice de esta manera. Necesito a Membo aquí en estos dos años como soporte técnico. Yo no podría salir a comprar un desarrollo donde me dejaran tirado, y después en el mes de diciembre no funcionan las manillas, y yo tenga que llamar a Membo y cada que lo llame me diga: ¡venga, esto le vale 5 millones de pesos la llamada! … yo lo que hice, yo fui quien motivé, y les dije: ¡a mí no me vendan esa aplicación! A mí no me vendan ese proyecto de las manillas.

¡Camine y vamos los dos! Usted hace lo técnico y yo hago lo comercial, y en lo comercial íbamos muy bien … entonces el convenio de dos años era: ¿cómo nos había ido? ¿salvamos vidas? ¿y ganamos plata? Porque en los negocios es claro: el propósito superior y después de eso, la consecuencia que son utilidades» (carpeta 11 C02 archivo 02 minutos 35:27, 35:57, 55:39, 1:03:10 y 1:19:45).

Bajo este contexto puede observarse que la intención de la demandante, al momento de pactar la duración del contrato, era que el invento debía desarrollarse en dos meses, y a partir de ese instante comenzaba su promoción y comercialización hasta lograr la consumación del tiempo restante de los dos años aludidos en la cláusula quinta de los contratos objeto de análisis.

Sobre esta afirmación nada expresó la demandada porque su representante legal no asistió a su interrogatorio de parte (carpeta 11 C02 archivo 05), y en esa medida, la parte actora solicitó la aplicación de la «confesión ficta». Ahora bien, se sabe que la Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” inasistencia al interrogatorio de parte supone una presunción que admite prueba en contrario «respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión», tal como lo prevé el segundo inciso del artículo 205 del CGP.

La parte demandada no allegó prueba suficiente que permita desvirtuar dicha presunción sobre este límite temporal de dos meses, y lo declarado por Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Goez Cobos ningún grado de convencimiento genera sobre el particular. Duque Muñoz, luego de la celebración de los contratos, actuó como intermediario de las partes contratantes para brindar información sobre los avances del invento (carpeta 11 C02 archivo 03 minuto 2:27), y bajo esa activa participación relató: «(…) Nunca se habló de tiempo de entrega de la manilla.

¿Por qué? Porque entendíamos que es un proceso de invención, y hay incertidumbre dentro del proceso de invención. Yo no puedo decir: ¡ah, me voy a inventar este tema: una taza de café que levite! ¡Lo voy a inventar en un mes! ¡No! Es que detrás de eso hay un proceso demasiado complejo, que tiene que ver con ingeniería, que tiene ver con física.

Con unos conocimientos muy específicos. Entonces yo no puedo decir: ¡en dos meses invento esto! En ningún momento se habló de dos meses, y no quedó escrito en ninguna parte. Lo que sí se amplió o se abrió en ese momento fue una ventana de tiempo, en la cual se quería desarrollar un negocio para las dos partes. Obviamente, y en eso también tengo que ser [1:41:00 intermitencia 1:41:15] teníamos que salir rápido al mercado.

¿Qué es rápido? Para mí [intermitencia] es incierto. Yo no puedo decir rápido es una semana, un mes, dos meses, tres meses o cuatro; dependerá de muchas variables. Pero hay que tener en cuenta algo estábamos en pleno Covid, donde los insumos eran escasos, donde era difícil hacer importaciones, donde contratar gente era demasiado complicado … todo eso lo quiero dejar claro porque no estábamos en un punto en el que estamos hoy para desarrollar un negocio» (carpeta 11 C02 archivo 02 minuto 1:40:09).

Asimismo, bajo esa línea de premura para desarrollar el invento, precisó: «(…) A mí me tocaron días de estar 24 horas metido en la oficina viendo el avance cosas. Me tocó trabajar con los ingenieros directamente viendo cómo hacían las cosas, Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” y jornadas de fines de semanas extenuantes donde trabajamos demasiado tiempo.

¿Por qué? Porque estábamos precisamente en pandemia. Necesitábamos estar internados en la oficina» (carpeta 11 C02 archivo 03 minuto 3:17). En este mismo sentido se expresó Alejandro Goez Cobos -principal desarrollador y coordinador del invento-: «(…) vamos a poner un convenio para llegar a dos años este proyecto… todo fue súper positivo hasta que llegaron clientes; hasta que empezaron a hablar con personas; hasta que me fueron a buscar… llegó tanta información, tantos pedidos… vea tome, aceleremos.

Arranque. Muévale. Vamos a mover esto. Súper bien como vamos…, y empezaron a llegar los clientes, y empezó a arrancar. Pero no espero la reacción de lo que estaba ocurriendo, y esa misma reacción nos impulsó a que lo íbamos a lograr. Que había mucha gente esperando este proyecto. Entonces el tiempo determinado fue algo que se fijó en conjunto, que fijaron las partes.

Se colocó un tiempo en el contrato y en el contrato está el tiempo. Ya los dos meses fue la emoción del señor que él ya quería tenerlo ya. Su emoción fue la de un buen comerciante. Él no veía la hora de que ya estuviera listo. Entonces él se fue emocionado… para él un mes, era una semana… el convenio siempre fue a dos años y si iba a lograr en dos años, y los recursos era para dos años… el contrato era durante dos años.

Era un trabajo a dos años; no un trabajo a dos meses… si era un proyecto a dos años, y lo terminas en tres meses, no se va a poder llegar, y nuestro error, como él decía de buena fe nosotros actuamos en hacer algo de una forma acelerada. O sea, si uno se pone a ver, se trabajaron 24 horas, se crearon tres equipos de trabajo. Que quiero un proyecto que trabajaron en 3 meses» (carpeta 11 C02 archivo 03 minutos 56:36, 59:23 y 1:03:08).

En cierto modo, Andrés Fernando Duque Muñoz y Alejandro Goez Cobos indicaron que los dos meses para desarrollar el invento nunca quedó pactado. Sin embargo, si se coligiera que esta circunstancia confirma que la sociedad demandada efectivamente aceptó dicha duración, habría que evaluar si ese período dio cuenta de la inejecución contractual.3 La sociedad demandada cuando decidió acelerar el 3 Recuérdese que el artículo 824 del Código de Comercio -referenciado en el punto 2.1 del marco jurídico de esta providencia- claramente indica que «[l]os comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco» (negrilla intencional).

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” desarrollo del invento haciendo que su equipo laborara, como se indicó con la prueba en el siguiente sentido: (i) «24 horas metido en la oficina»; (ii) «jornadas de fines de semanas extenuantes donde trabajamos demasiado tiempo»; y (iii) «actuamos en hacer algo de una forma acelerada» De este nuevo contexto, y aceptando que se aceptó implícitamente el término de dos meses aludido en líneas anteriores, es posible considerar que hubo un esfuerzo y desgaste de la demandada en relación a un nuevo límite temporal.

Esta situación resulta coherente con la actitud pasiva que tuvo la sociedad demandada cuando se promocionó el invento en las diferentes redes sociales y canales de telecomunicación4 (archivo 059 pág. 5 – tercer enlace de la audiencia del 19 de enero de 2024), ya que en esos escenarios se expresó una pronta salida al mercado de este, y sobre esto Membo Inventos y Soluciones S.A.S en ningún momento salió a rectificarse o aclarar dichos comunicados informando que aún contaba con dos años para el desarrollo del invento.

Así las cosas, si se consideraran estos nuevos actos como inequívocos de dar cuenta que la sociedad demandada efectivamente se obligó con la demandante para finiquitar el desarrollo del invento en dos meses, habría que determinar sus posibilidades de ejecución o cumplimiento. Así, habrá de establecerse si dicho lapso resulta prudente y razonable conforme a lo que se espera de la naturaleza de este tipo de contratos, y para ello debe precisarse en qué consistió el detonante por medio del cual el inversionista -hoy demandante- consideró como un fracaso el invento, ya que dicha deficiencia permitirá concretar si para el momento en que se debía desarrollar la invención existía la tecnología adecuada para llevarlo a cabo en solo dos meses.

El representante legal de la sociedad demandante indicó: «(…) qué es lo que va a hacer la manilla: la manilla va a sacar datos en saturación de oxígeno. Ese dato debe llegar a un dyfrons (SIC) dyfrons (SIC) para que la empresa 4 https://drive.google.com/drive/folders/1ZbzBfIMHJHEJGfT3qvmega6vwESTY6BW Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pueda ver en un dyfrons (SIC) qué personas tienen la manilla en la empresa y cuál es la saturación de oxígeno que está emitiendo la manilla de cada una de las personas.

Esto, ya le daba una alerta, yo no sé cuándo es medicamente bueno o malo, pero los parámetros estaban estableciendo para que digieran si la saturación estaba por encima del 90% es una persona que es positivo de covid o sospechoso de covid. Entonces el software lo que iba a hacer con ese dato, que era dyfrons (SIC) donde iba a llegar toda la información, era que el médico que estuviera acá atrás tuviera la data y pudiera aislar a ese paciente.

Un protocolo de aislamiento de esa persona. Igual van a llegar los datos de temperatura de los pacientes. Entonces se supone que un paciente que estuviera por encima de los 37º de temperatura ya era un sospechoso de covid. Entonces a esa persona ya había que aislarla y hacerle protocolo y la prueba… ¿qué hicimos nosotros en el software? Eso se llama un contenedor de datos.

Entonces lo que saque las manillas, que eso va a la nube. Nosotros desarrollamos una cosa que se llama una APPI (SIC), una APPI es para conectar ese software en SFRM, que supuestamente compraron en Membo, donde iban a llegar los datos de todas las manillas, las 3 mil y las 800 mil que íbamos a vender, iban a llegar a una nube, y lo que iba a ser Sylogi® es que iba a descargar los datos de la nube de la empresa para que el empresario tuviera dyfrons (SIC).

Esa era la intención, hoy en día nosotros tenemos esos desarrollos, esperando que los datos estén en la nube para poderlos jalar… el software no es que no haya funcionado, es que, si a un software yo le meto datos buenos, saca datos buenos. Si yo le meto basura saca basura, y el software recibía datos malos. Entonces, cuando una manilla decía que estaba en 37 y uno miraba el paciente estaba a 31 uno decía que estaba malo, y el software sacaba 37.

Entonces, lo que ellos aducen es que el software estaba malo. Es que el software no mide temperatura. El software trae datos que están sacando en la nube. El software no mide temperatura, el software administra datos … el contrato muy bien lo dice 3 mil manillas funcionando perfecto: saturación de oxígeno, distanciamiento social y temperatura corporal; funcionando … Nosotros en el desarrollo del software como le digo era lo más sencillo para hacer.

Es que desarrollar una tabla de Excel en un software con un dialogo que permita recibir datos es la más sencillo para hacer. Esto era lo más sencillo de este módulo. Nosotros simplemente estábamos haciendo un contenedor para que los datos llegaran y lo pudiéramos asociar a todas las empresas que hoy son clientes nuestros. Nosotros tenemos en nuestra base de datos más de 950 clientes … muchas empresas del país usan nuestras plataformas para administrar datos.

Nosotros tenemos un software especializado en administración de datos. Lo único que teníamos que hacer era hacer Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” un módulo que se llamara manillas donde iban a cargar los datos que arrojaran las manillas. Eso era elemental. Demasiado fácil para hacer.

Siempre la excusa de Membo es que esto no funcionaba, y hacer una API (SIC) es demasiado sencillo. Pero, qué íbamos hacer nosotros si las manillas nunca funcionaron. Entonces qué datos íbamos a tener si tampoco tuvimos la prueba real de que estuvieran funcionando las manillas, y donde yo pudiera de recibir de Diego Ramírez que tiene la manilla la saturación de oxígeno, la temperatura corporal y el distanciamiento social, si esos datos nunca salieron.

Entonces, el software qué datos iba a recibir si nunca existieron … porque las manillas nunca funcionaron; porque las manillas nunca daban los datos reales de saturación; porque las manillas nunca daban datos reales de temperatura; porque la manilla nunca daba un dato real de distanciamiento; porque la manilla nunca sirvió; porque la manilla nunca la vimos operativa; o sea, el proyecto nunca salió» (carpeta 11 C02 archivo 02 minutos 37:20, 39:08, 40:05, 1:01:38, 1:13:52, 1:16:18).

En este mismo sentido se expresó el testigo William Saldarriaga Nuñez -arquitecto en desarrollo de software que estuvo presente en los ensayos finales del invento objeto de estudio (archivo 059 pág. 5 – segundo enlace de la audiencia del 19 de enero de 2024 C01 minuto 56:40)-: «(…) La parte que no les funcionó era capturar los datos de las manillas para poderlo enviarlo a la plataforma, pero el resto las pruebas de conectividad haciendo el ejercicio manual siempre lo hicimos y estuvimos interactuando juntos en ese proceso… ¿qué no fueron capaces de hacer en tiempo real? Extraer los datos en tiempo real de la manilla sincronizarlo con su plataforma para después llevar los datos… lo que nunca funcionó, y digo que nunca funcionó porque estuve en una sesión de prueba donde eso no era capaz de medir los datos de las personas era trasladar de esa manilla a esa plataforma que iba a enviar los datos al repositorio final… Sylogi® funcionaba y estaba en capacidad, ¿qué era lo que faltaba? Era el componente de ellos que transmitía la información … ya lo único que les falta es coja su manillita, y asegúrese de que el dato de acá llegue a la plataforma, que eso fue lo que no pudieron hacer… el tema definitivamente no funcionaba… el dato nunca pudo llegar … nunca pudieron garantizar que las manillas recogieran la información» (archivo 059 pág. 5 – segundo enlace de la audiencia del 19 de enero de 2024 C01 minuto 58:46, 1:01:49, 1:02:24, 1:04:08, 1:12:24 y 1:22:33).

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bajo esta óptica puede evidenciarse que el principal motivo de insatisfacción con el invento consistió en que la sociedad demandada no logró que los datos de medición y saturación de oxígeno, frecuencia cardíaca y distanciamiento social llegaran fidedigna y correctamente al software Sylogi® con la intención de que fuera distribuido entre las empresas vinculadas a dicha plataforma para que pudieran realizar el respectivo cerco epidemiológico del covid-19.

Esta deficiencia puede corroborarse con la exhibición que sobre ese invento realizó Alejandro Goez Cobos. Allí indicó: «(…) la velocidad con la que yo hablo con usted no es la misma a la que yo hablo con la gente que está en este sitio. Entonces, el caso de la manilla es uno. Ella me debe enviar al dispositivo, y luego depende del internet enviarlo a la plataforma web, y como tenga la calidad de internet, es lo que recibo.

Entonces, no van a hacer como las películas que se ven en simultaneo… no van a hacer así. Hay un tiempo entre cada una, lo que importa es el muestreo. La manilla o el dispositivo de este prototipo están enviando los datos a una plataforma web, que era la que le correspondía a Sylogi® suministrar. Nosotros llegamos de acá al celular. Del celular que está acá se enviaban a la nube.

Entonces los datos sí son diferentes, y es normal que lo estén» -negrilla intencional- (carpeta 11 C02 archivo 06 minuto 40:55 a 41:34) Ahora, sobre el aludido problema el perito Diego Alexander González Medina indicó que la demandada trabajó sobre un protocolo vía bluetooth, y esa intensidad de la señal trabaja respecto de un receptor y un transmisor, y en cuanto a ella precisó que existe una dificultad en ese tipo de señal al igual que en el WIFI, esto es: que los espacios que tienen demasiadas varillas, muros muy gruesos impiden una mejor calidad de la señal que permita determinar a ciencia cierta que la distancia es exacta debido a esa calidad de la señal.

De esta manera concluyó que la tecnología utilizada por la sociedad demandada presentó inconvenientes que no permitieron llegar a feliz término el invento objeto de estudio, ya que, «(…) la aplicación que ellos [hace referencia a la pasiva] pretendieron utilizar y comprar … es un código muy cerrado, y siempre tuve; yo cuando experimenté con esa Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” tecnología que fue en el 2021, me demoré casi un año en poner a funcionar un dispositivo, y resulta que cuando lo puse a funcionar no me funcionó. ¿Por qué? Porque me encontré que la tecnología hoy en día [19 de enero de 2024] no está muy todavía para ese tipo de desarrollo» (archivo 059 pág. 5 – primer enlace de la audiencia del 19 de enero de 2024 C01 minutos 23:21 y 23:59).

Esto significa que el término de los dos meses para desarrollar el invento aquí analizado no resultaba razonable, ni mucho menos prudencial, y el hecho de haberse exigido como cumplimiento de una obligación a cargo de la pasiva desvanece la naturaleza propia del contrato de inversión y cooperación para el desarrollo de un invento en los términos de la buena fe contractual prevista en el artículo 871 del Código de Comercio, y la cual exige que los contratantes se obliguen «no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural» (negrilla intencional), y ciertamente exigirle a un inventor que desarrolle un invento cuando la tecnología no existe, es «obligarlo a lo imposible».

Recuérdese que, si un invento no ha alcanzado el desarrollado requerido para ser comercializado porque la tecnología que se está utilizando para ello aún se encuentra limitada o escasea, el plazo prudencial para lograr dicho desarrollo debe ser directamente proporcional al avance de esa tecnología, tal como se dejó sentando en el punto 2.2 del marco jurídico de esta sentencia. Además, no puede perderse de vista que la actitud precipitada del demandante para que el invento quedara desarrollado en dos meses, también se debió a los hechos notorios que implicó la pandemia del Covid-19.

Recuérdese que el contrato objeto de análisis se celebró en agosto de 2020, esto es, en una época donde la reactivación económica resultaba apremiante, y en esa medida la solución que prometía el invento resultaba sumamente estimulante para la parte actora. Sin embargo, las vacunas para el Covid-19 empezaron a efectuarse a principio del 2021, y esto implicaba que ninguna utilidad económica podría obtenerse de un invento que pretendía crear un cerco epidemiológico cuando la mayoría de la Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” población ya estaba generando inmunidad al Covid-19.

Esta situación, desde la sana crítica, permite inferir un decaimiento del interés del inversionista respecto de un invento sobre el cual decidió apostarle asumiendo los riesgos que de él podrían desprenderse. Lo anterior no puede justificar que se haya impuesto un plazo que no resultaba razonable ni prudencial para el desarrollo de un invento, muy a pesar, de las circunstancias que sobre el particular sobrevinieron, y las cuales, bajo ninguna causa, resultan imputables al inventor, ya que claramente se trata de un riesgo que debe asumir el inversionista porque este tipo de contratos se asumen bajo el azar y desde la ópticas de las obligaciones medio, tal como quedó sentado en el punto 2.4 del marco jurídico de esta sentencia. Esto implica que el presupuesto axiológico del incumplimiento contractual achacado a la sociedad demandada no se encuentra satisfecho, pues no es posible concluir que dicha parte haya deshonrado una obligación que le quedaba imposible de cumplir en dos meses.

Así, las cosas, la pretensión de responsabilidad civil contractual (resolución contractual) se cae por sí sola. Por consiguiente, el reparo que en ese sentido se formuló en el disenso salió avante. De manera que se revocarán los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se desestimará dicha pretensión. 3.4.

De la pretensión de responsabilidad civil contractual de la demanda de reconvención (cumplimiento contractual). La apelante en su disenso alegó que siempre fue una contratante cumplida, y en esa medida exige que la parte pasiva de la demanda de reconvención sea condenada a resarcirla por los perjuicios que ocasionó por haber terminado abruptamente los contratos «convenio de cooperación empresarial entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S y Waygroup» y «convenio proyecto manillas entre Membo Inventos y Soluciones S.A.S. y Waygroup».

Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Este motivo de inconformidad obliga estudiar el presupuesto axiológico de que la recurrente haya honrado sus obligaciones o se haya allanado a hacerlo, y teniendo en cuenta el tipo de contrato que se analiza, solo podría hacerlo si prueba que realizó un buen manejo de la inversión para desarrollar el invento.

WG Consultores SST S.A.S en la demanda afirmó haber entregado el valor de $304.773.422 para el desarrollo de la invención. Asimismo, precisó que dicha suma de dinero fue gastada por la apelante de la siguiente manera (archivo 09 pág. 53 C01): Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La apelante respecto de dicha situación no ejerció ninguna contradicción, ni mucho menos intentó desvirtuarla.

Incluso, indicó que, de la inversión efectuada por la demandada en la demanda de reconvención, pagó una comisión a Andrés Fernando Duque Muñoz (carpeta 11 C02 archivo 03 minuto 9:22). Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bajo este contexto, es plausible concluir que la recurrente no probó haber realizado un buen manejo de la inversión para el desarrollo del invento, ya que en ningún momento justificó que los gastos anteriormente aludidos hayan sido idóneos y útiles para los fines contractualmente previstos.

A modo de ejemplo, téngase presente que los gastos por una comisión a un trabajador y la alimentación a los colaboradores del proyecto se realizan en virtud de una relación laboral que solo surte efectos entre la apelante y estas personas, y la cual, por ningún motivo, puede extenderse -debido a la relatividad de los contratos- a los intereses que persigue un inversionista o colaborador en la ejecución de un contrato que ha sido celebrado con el propósito de desarrollar de un invento.

Situación análoga podría considerarse con los otros conceptos, tales como: aseo, internet, restaurantes en los que podría catalogarse como gastos personales que no contribuyen a la inversión, y en ningún momento la prueba ha confirmado de manera suficiente que se haya tenido una participación exclusiva e influyente con esta. Esto, ya enmarca la ausencia del presupuesto axiológico del cumplimiento contractual por parte del demandante de la demanda de reconvención -hoy apelante-.

De manera que no resultaría necesario estudiar las excepciones de fondo de dicho libelo porque la pretensión no ha salido avante y, por ende, el motivo de inconformidad que en ese sentido se formuló en recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

Por todo lo expresado en el acápite del caso concreto es factible concluir que las pretensiones de la demanda originaria y la reconvención no prosperaron por sí solas, y, aunque pudiera pensarse, en gracia de discusión, la posibilidad de un mutuo disenso tácito, lo cierto es que las conductas de las partes, especialmente de la recurrente -quien precisamente solicitó el «cumplimiento contractual-, no se evidencia una conducta que inequívocamente detone en una recíproca voluntad de desistir del contrato que ha sido objeto de estudio en esta ocasión, pues recuérdese lo que sobre dicho tema ha expresado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3666 del 25 de agosto de 2021, expediente 66001310300320120006101, MP Álvaro Fernado García Restrepo: «Para que pueda declararse desistido el contrato por mutuo disenso tácito requiérese que del comportamiento de ambos contratantes, frente al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que su implícito y recíproco querer es el de no ejecutar el contrato, el de no llevarlo a cabo.

No basta, pues, el recíproco incumplimiento, sino que es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, de manera tácita o expresa, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato…» (negrilla intencional). Además, no puede perderse de vista que ninguna de las partes alegó o pretendió un «mutuo disenso tácito», y sobre ello debe respetarse los límites de la congruencia (artículo 281 CGP), así como también la competencia funcional del Tribunal respecto de los reparos de la alzada (artículo 328 CGP). 3.5.

Costas procesales. En el recurso de apelación prosperó parcialmente y, por ende, se debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 365.5 del CGP, esto es, sin condena en costas en ambas instancias, ya que las pretensiones de las partes fueron desestimadas en su totalidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte considerativa. En su lugar, DESESTIMAR las pretensiones de la demanda originaria y la de reconvención. Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas en la presente instancia, en atención a que el recurso de apelación prosperó parcialmente. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Radicado: 05001 31 03 002 2021 00467 02