TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA RUBY PÉREZ CASTAÑO CONTRA CONSTRUZIPA GARES LTDA Y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00623-01. Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades antes referenciadas con el objeto que se declare que entre ella y la empresa Construzipa Gares LTDA existió un contrato de trabajo vigente del 15 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2015; y, como consecuencia, se condene a tal sociedad a reliquidar los aportes pensionales con base en el verdadero salario que percibió durante el vínculo laboral y a pagar la indemnización de que trata el artículo 65 del CST; se ordene a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial para determinar el monto de la deuda que su empleadora debe al sistema de seguridad social en pensión y a su vez, se ordene a dicha administradora a recibir tales aportes y a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución GNR 269507 de 2016; se condene lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que laboró al servicio del almacén Construzipa Gares LTDA en las fechas antes indicadas; que para el año 2008 devengó como salario la suma de $1.200.000 y para el año 2015 $1.500.000; indica que su empleadora realizó aportes al sistema general de pensiones sobre una base salarial inferior; agrega que el 29 de septiembre de 2016 las partes conciliaron la totalidad de las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RUBY PÉREZ CASTAÑO Contra CONSTRUZIPA GARES LTDA Y COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00623-01 2 acreencias que le eran adeudadas, tales como salarios, prestaciones sociales, seguridad social, indemnizaciones, vacaciones, dotaciones y demás derechos, pactándose el pago de $20.000.000; no obstante, los aportes a la seguridad social son innegociables; de otra parte, narra que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución GNR 269507 del 12 de septiembre de 2016, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $802.674 y una mesada inicial de $689.455, con fecha de causación el 1º de septiembre de 2016. 3.
La demanda se presentó el 22 de octubre de 2018 (pág. 2 PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018; igualmente se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pág. 46 PDF 01). 4. La diligencia de notificación personal de la empresa Construzipa Gares LTDA se efectuó el 20 de junio de 2019 (pág. 54 PDF 01), dándose contestación el 8 de julio siguiente. 5.
La demandada Construzipa Gares LTDA por intermedio de apoderado judicial contestó con oposición a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral y la conciliación que las partes efectuaron; respecto a los demás aclaró que el 15 de junio de 2008 firmó con la demandante contrato de trabajo a término fijo de un año, el que se renovó “hasta el 30 de septiembre de 2010”; luego, el 7 de febrero de 2011 se contrató de nuevo bajo la misma modalidad pero por un período de 10 meses, y a partir del 1º de enero de 2012 se suscribieron contratos a un año, y el último finalizó el 31 de diciembre de 2015; niega que la demandante hubiese devengado los salarios que afirma en la demanda, pues la realidad es que para el año 2008 devengaba $461.500, en los meses de enero a marzo de 2009 $515.000 y de mayo al 31 de diciembre de 2009 $700.000, “fecha en la que decidimos entre las partes finalizar la relación laboral y liquidar por terminado el contrato de trabajo”, luego, del 7 de febrero a diciembre de 2011 devengó $730.000, en 2012 $750.000, 2013 $800.000, 2014 $850.000 y 2015 $885.000; afirma que sobre esos valores se realizaron los aportes a la seguridad social.
Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, abuso del derecho y mala fe y falta de legitimidad en la causa por pasiva. De otro lado, desconoció las certificaciones que aportó la actora junto con la demanda por no haberlas expedido (pág. 6369 PDF 01). 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RUBY PÉREZ CASTAÑO Contra CONSTRUZIPA GARES LTDA Y COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00623-01 6. Con auto del 6 de febrero de 2020 el juzgado requirió a la parte demandante para la notificación de Colpensiones y de la Agencia Nacional (pág. 277 PDF 01). 7. No obra constancia de notificación de Colpensiones, sin embargo, tal entidad dio contestación el 18 de diciembre de 2020 (PDF 03); en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó no constarle los hechos de la misma, salvo el del reconocimiento pensional que sí admitió; y propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de IPS, ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas y compensación. 8.
Mediante proveído del 24 de marzo de 2021, la a quo dispuso el envío del expediente al recién creado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 05), avocándose conocimiento por este último con auto del 14 de abril de 2021 (PDF 06); luego, con providencia del 23 del mismo mes y año se tuvo por contestada la demanda por la empresa Construzipa Gares LTDA y por Colpensiones; y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 10 de mayo de 2021 (PDF 07), siendo reprogramada para el 22 de junio siguiente (PDF 12), cuando se realizó, y en la misma se ordenó el cotejo pericial de las certificaciones que fueron desconocidas por la demandada, y se fijó el 16 de noviembre de 2021 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 21). 9.
Mediante auto del 19 de agosto de 2021 se ordenó oficiar nuevamente a Medicina Legal con el cumplimiento de los parámetros dispuestos por dicha entidad, y se canceló la audiencia antes programada hasta tanto se recibiera dictamen correspondiente (PDF 25); luego, con proveído del 24 de febrero de 2022, en atención a las solicitudes de Medicina Legal, el juzgado convocó a audiencia para tomar muestras caligráficas y para que se allegaran documentos suscritos por la señora Martha Stella García Arévalo quien suscribe las certificaciones aquí desconocidas (PDF 31).
El 8 de septiembre de 2022 se requirió a la demandante para que aporte las certificaciones en original so pena de precluir la oportunidad para continuar con “el incidente de tacha de falsedad” (PDF 37), requerimiento que se reiteró con autos del 3 de noviembre siguiente (PDF 39) y 9 de marzo de 2023 (PDF 41). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RUBY PÉREZ CASTAÑO Contra CONSTRUZIPA GARES LTDA Y COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00623-01 10. 4 El 17 de mayo de 2023 la demandante allegó declaración extrajuicio en la que indica que no le es posible aportar los originales de las certificaciones requeridas (PDF 42); luego, con auto del 28 de junio de 2023 se ordenó oficiar a Medicina Legal (PDF 45); entidad que reiteró la importancia de aportarse los documentos en original (PDF 48). 11.
No obstante lo anterior, el juzgado con auto del 7 septiembre en 2023 revocó el proveído del 21 de junio de 2021 que ordenó verificar la autenticidad de las certificaciones y en su lugar, declaró improcedente el incidente de desconocimiento de documentos, pues lo propio era que se hubiese presentado tacha de falsedad; en ese sentido fijó el 25 de octubre de ese año para continuar la diligencia de trámite y juzgamiento (PDF 49), sin que las partes presentaran oposición al respecto; la audiencia se realizó el día previsto, se cerró el debate probatorio, se recibieron los alegatos de conclusión y se fijó el 24 de enero del año siguiente para emitir sentencia (PDF 52). 12.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 24 de enero de 2024, declaró que entre la demandante y Construzipa Gares Ltda existieron dos contratos de trabajo, uno a término indefinido del 15 de junio de 2008 al 6 de febrero de 2011 y otro a término fijo del 7 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2015; y condenó a dicha demandada a pagar a favor de la actora el reajuste de las cotizaciones a seguridad social en pensión con destino a Colpensiones por los siguientes ciclos “sobre la diferencia entre lo cotizado y lo devengado realmente por la trabajadora”: octubre de 2008 $496.500; septiembre a diciembre de 2009 por $500.000, febrero a diciembre de 2012 por $780.000; y enero a diciembre de 2015 por $885.000; en ese sentido ordenó a Colpensiones “que una vez la sociedad demandada Almacén Construzipa Gares Ltda realice el reajuste a los periodos de cotización ordenados, proceda a expedir un acto administrativo en el cual reliquide la pensión con base en los nuevos ingresos base de cotización”; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda; condenó en costas a la empresa Construzipa Gares, tasándose las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente (PDF 54). 13.
La apoderada de Colpensiones solicitó la aclaración de la sentencia; no obstante, el juez no accedió a lo solicitado, y como ninguna de las partes interpuso recurso de apelación el expediente se envió a esta Corporación para que se surtiera la consulta en favor de Colpensiones. 14. Recibido el expediente digital, se admitió dicho grado jurisdiccional, mediante auto del 19 de febrero de 2024; luego, con auto del 26 del mismo 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RUBY PÉREZ CASTAÑO Contra CONSTRUZIPA GARES LTDA Y COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00623-01 mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, inciso tercero, y lo sentado por la jurisprudencia laboral en providencia STL 4255 del 4 de diciembre de 2013 rad. 51237, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia en tanto emitió algunas condenas contra Colpensiones.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) analizar si resulta procedente ordenar a Colpensiones recibir los dineros por concepto de reajustes pensionales dispuestos en la sentencia de primera instancia; y ii) si hay lugar a ordenar a dicha entidad reajustar la pensión de la aquí demandante una vez el empleador realice el pago la diferencia de las cotizaciones adeudadas.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa Construzipa Gares Ltda vigente del 15 de junio de 2008 al 6 de febrero de 2011 y del 7 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2015. Esto por cuanto tales aspectos fueron declarados por el juez en su sentencia y las partes de este juicio no presentaron inconformidad al respecto; igualmente, no es objeto de discusión que la trabajadora demandante estaba afiliada para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a Colpensiones, y que esta entidad la pensionó mediante Resolución GNR 269507 del 12 de septiembre de 2016, efectiva a partir 1º de septiembre de ese año, con una mesada inicial equivalente al mínimo legal mensual vigente (pág. 39-44 PDF 01).
El a quo al proferir su decisión consideró que conforme las pruebas documentales aportadas al expediente, así como los testimonios recaudados, se podía colegir la relación laboral existente entre las partes en los extremos antes aludidos; indicó que conforme los desprendibles de nómina, liquidaciones, contratos de trabajo suscritos entre las partes, y lo dicho por los testigos, no era posible concluir que la demandante en realidad devengara los salarios que se mencionan en las certificaciones que allegó junto con la demanda; por tanto, al analizar dichas pruebas de manera conjunta, encontró que de todas formas se realizaron las cotizaciones a seguridad social por sumas inferiores a las que correspondía, como lo era en los siguientes períodos: en octubre de 2008 se cotizó sobre $461.500 cuando el salario que se acreditó era $496.500; en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 se cotizó sobre el salario de $497.000 cuando el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RUBY PÉREZ CASTAÑO Contra CONSTRUZIPA GARES LTDA Y COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00623-01 6 mismo ascendió a $500.000; en los meses de febrero a diciembre de 2012 se aportó al sistema sobre IBC de $760.000 cuando lo realmente devengado era $780.000; y de enero a diciembre de 2015 se cotizó sobre el salario base de $850.000 cuando el salario percibido fue $885.000; en ese sentido, impuso condena a la empresa demandada para que realizara los reajustes de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión de la trabajadora, asumiendo las sanciones e intereses que la entidad de previsión social disponga a efectos de normalizar esta historia laboral, “conforme a las diferencias existentes entre los comprobantes de nómina y el ingreso base de cotización establecido en la historia laboral”.
Ahora, en cuanto a la solicitud de reliquidación a cargo de Colpensiones, indicó que no era posible en este momento ordenar a tal administradora para que realice dicha reliquidación pensional, pues ello solo lo podrá hacer “al momento en el cual reciba el valor de los reajustes a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión pues solo en ese momento es que nace el derecho de la demandante a que se estudie el monto de la reliquidación pensional, sin que sea este el escenario anticipado para dirimir esa controversia, por lo que solamente hasta que el empleador realiza el pago y se actualice la historia laboral es que podrá la demandante realizar las gestiones administrativas ante Colpensiones tendientes a obtener el reconocimiento del reajuste al que dice tener derecho”; no obstante, señaló que Colpensiones debe “expedir un acto administrativo a través del cual proceda a definir de fondo esa situación y contra el cual procederán en su momento los recursos tanto administrativos como judiciales establecidos en la ley”, y por ello en la parte resolutiva de la decisión ordenó a dicha administradora “que una vez la sociedad demandada Almacén Construzipa Gares Ltda realice el reajuste a los periodos de cotización ordenados, proceda a expedir un acto administrativo en el cual reliquide la pensión con base en los nuevos ingresos base de cotización”; y aunque la abogada de Colpensiones solicitó la aclaración de la sentencia para que se excluyera dicha disposición, el juez negó la solicitud e indicó que el hecho de ordenarse “el estudio de la reliquidación a través de un acto administrativo no es incongruente ni incompatible con lo que se dijo en la parte considerativa, teniendo en cuenta, pues, de que se dijo que si bien en esta providencia no se podía imponer una condena en concreto respecto de una eventual reliquidación, sí podría hacerse en sede administrativa a través de un acto administrativo, y así fue como quedó”, y en su lugar concedió la consulta de la sentencia a favor de tal entidad.
Así las cosas, frente al primer problema jurídico, la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia pues si encontró probado dentro del expediente que el empleador realizó cotizaciones con salarios inferiores a los realmente devengados por la trabajadora, hecho que no es objeto de discusión, resultaba procedente ordenar a la empresa Construzipa Gares LTDA realizar el pago de los reajustes de tales cotizaciones, concretamente, sobre las diferencias entre lo cotizado y lo percibido por la demandante, y como la actora estaba afiliada a Colpensiones es apenas lógico que tales dineros derivados de esos reajustes deban ser transferidos a esa administradora pues, 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RUBY PÉREZ CASTAÑO Contra CONSTRUZIPA GARES LTDA Y COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00623-01 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, los empleadores deben realizar las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones durante la vigencia de la relación laboral con base en el salario que los trabajadores devenguen; máxime cuando el artículo 22 de la misma norma agrega que el empleador trasladará tales cotizaciones a la entidad elegida por el trabajador.
No obstante lo anterior, la Sala observa que si bien el juez en la parte considerativa de la decisión indicó que la empresa empleadora debía asumir las sanciones e intereses que la entidad de previsión social disponga a efectos de normalizar la historia laboral de la demandante, lo cierto es que ello no se plasmó en la parte resolutiva, razón por la cual se modificará dicha sentencia en el sentido de señalar que tales reajustes deben pagarse a Colpensiones junto con los intereses moratorios, como bien lo ordena el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, para dar claridad a la decisión, y como quiera que el juez no determinó de manera clara las diferencias específicas sobre las cuales debía hacerse el pago de los aportes pensionales, pues solo se limitó a decir que sería “sobre la diferencia entre lo cotizado y lo devengado realmente por la trabajadora”, y enunció los salarios percibidos por la actora en los períodos que consideró debía realizarse el reajuste; esta Sala anexará un cuadro en el que se determine tales valores.
Ahora, en cuando a la reliquidación de la pensión de vejez, la Sala no advierte que la decisión del juez se torne descabellada pues la verdad es que no ordenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de manera inmediata sino que, por el contrario, dicha orden la supeditó hasta que la empresa empleadora realice el pago de la diferencia de los aportes pensionales adeudados; además, el juez dispuso que tal reliquidación pensional debía hacerse mediante acto administrativo en el que se tengan en cuenta los “nuevos ingresos base de cotización”, situación que resulta razonable pues solo hasta que Colpensiones reciba el pago de esos aportes, junto con sus intereses, es que podrá proceder a reliquidar la prestación, en la que lógicamente deberá tener en cuenta los nuevos salarios reportados por el empleador, sin que esa decisión signifique necesariamente que la pensión de la actora sea reajustada en un valor mayor, pues ello solo se determinará en el momento que Colpensiones actualice la historia laboral de la aquí demandante y proceda a efectuar la reliquidación. Por tanto, dicho punto será confirmado.
Así queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones. Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoció en consulta. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RUBY PÉREZ CASTAÑO Contra CONSTRUZIPA GARES LTDA Y COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00623-01 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA RUBY PÉREZ CASTAÑO contra CONSTRUZIPA GARES LTDA y COLPENSIONES, en cuanto a los intereses moratorios causados sobre los reajustes pensionales, en ese sentido, se ordenará a la empresa Construzipa Gares LTDA que al momento de efectuar el pago de las diferencias adeudadas por concepto de aportes pensionales a favor de Colpensiones, realice también el pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Para mayor claridad, las diferencias de los aportes pensionales sobre los cuales deben hacerse los reajustes y pago de intereses moratorios son los que se relacionan a continuación, en el cuadro resaltado: AÑO MES 2008 Octubre septiembre octubre noviembre diciembre febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 2009 2012 2015 Salario Real Ingreso Base Diferencia Devengado Cotización para Reajuste $ 496.500 $ 461.500 $ 35.000 $ 500.000 $ 497.000 $ 3.000 $ 500.000 $ 497.000 $ 3.000 $ 500.000 $ 497.000 $ 3.000 $ 500.000 $ 497.000 $ 3.000 $ 780.000 $ 760.000 $ 20.000 $ 780.000 $ 760.000 $ 20.000 $ 780.000 $ 760.000 $ 20.000 $ 780.000 $ 760.000 $ 20.000 $ 780.000 $ 760.000 $ 20.000 $ 780.000 $ 760.000 $ 20.000 $ 780.000 $ 760.000 $ 20.000 $ 780.000 $ 760.000 $ 20.000 $ 780.000 $ 760.000 $ 20.000 $ 780.000 $ 760.000 $ 20.000 $ 780.000 $ 760.000 $ 20.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 $ 885.000 $ 850.000 $ 35.000 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA RUBY PÉREZ CASTAÑO Contra CONSTRUZIPA GARES LTDA Y COLPENSIONES.
Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00623-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria