Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Recurso de reposición y en subsidio el de queja - 13001310500320240018401

Sala: SALA LABORAL

UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral. M.P. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad.

Proceso Radicación Demandante Demandado Nit Domicilio ddo Correo Electrónico Rep. Legal Cedula RL Domicilio RL Asunto REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Ordinario Laboral 13001310500320240018401 GUSTAVO VELASCO ZÚÑIGA Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y otros 900.336.004-7 Bogotá notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Jaime Dussan Calderon 12102957 Bogotá Recurso de reposición y subsidio queja SEBASTIAN OSORIO FERNANDEZ, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado del demandado de la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado a la sociedad UNION TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098 – 5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición y en subsidio de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Procedencia y Oportunidad Es procedente y oportuno el presente medio impugnativo como quiera que el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, fue negado mediante auto de fecha 17 de julio de 2025, y notificado mediante estado del 21 de julio de 2025, mediante el cual se niega el recurso de extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este.

Razones de impugnación Tenemos que El Juez a-quo en fallo del 3 de febrero de 2025 declaró la ineficacia del traslado del actor del régimen de prima media al de ahorro individual, y le ordenó a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES la totalidad de aportes, bonos pensionales y rendimientos financieros que se encontraban en la cuenta individual del actor, imponiéndole costas a PORVENIR, y absolvió a COLFONDOS S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, Sala Laboral, en sentencia de segunda instancia, modificó la sentencia de primera instancia y absolvió a la, AFP codemandada, de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, como se puede observar en las consideraciones de la sentencia, lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que PORVENIR S.A. y también COLFONDOS S.A., deberán devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga la demandante, al igual que los bonos pensionales y rendimientos financieros debidamente indexados, manteniéndose en todo lo demás el citado numeral, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión. En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la postura realizada por esta corporación,respecto de absolver a la AFP del RAIS, referente al traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024.

Se tiene que el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior– Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, en el entendido, que: La ineficacia de traslado al RAIS implica considerar la ficción de que éste nunca ocurrió. De suerte que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al RAIS.

Importa memorar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ, sostuvo que los fondos privados de pensiones debían trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, con efectos retroactivos, a fin de que sean utilizados por COLPENSIONES, conforme a los parámetros plasmados en las sentencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL938- 2021 y SL3611 de 2021.

Tal postura se acogió y mantuvo según los precedentes anunciados. Sin embargo, con ocasión de la sentencia de unificación dimanada de la Corte Constitucional atrás estudiada, la Sala deberá rectificar esta tesis, para en su defecto, declarar que ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional La Corte Constitucional en dicha sentencia, frente a este tópico, explicó lo siguiente: “En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.

De acuerdo con la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague el respectivo seguro para cubrir ya sea el riego de invalidez o de muerte. En la Sentencia SU-313 de 2020, la Corte recordó que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”.

Tales consideraciones, como se explicó, deben ser aplicables a los procesos en curso, por lo que sólo se ordenará la devolución de los aportes y sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, aspectos a que, a juicio de la Corte Constitucional, no afectan la sostenibilidad financiera del sistema, como lo plantea la Corte Suprema de Justicia al pretender devolver los gastos de administración y demás rubros atrás señalados debidamente indexados, dado que, de aceptarse esto (i) se desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;

(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.

Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó en debida forma los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara: CONDENA A LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, CONSIGNAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES LA TOTALIDAD LAS COTIZACIONES, LOS RENDIMIENTOS Y EL BONO PENSIONAL SIEMPRE Y CUANDO ESTE SE ENCUENTRE MATERIALIZADO (PAGADO) EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE.

ASÍ MISMO AL CUMPLIRSE ESTA ORDEN, TALES VALORES DEBERÁN APARECER DISCRIMINADOS CON SUS RESPECTIVOS MONTOS. LO ANTERIOR, BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA., y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP DEL RAIS., fue absuelta de trasladar de los conceptos de gastos de administración que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.

En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalana continuación: «Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservaspara pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.» Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.

Adicionalmente, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones,el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimende Prima Media con UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: «En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización sedestinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restantesobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensiónde invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) puntoadicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno brutosea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.» En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida alexistir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.

Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5%restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, quela norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM nocumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de laspersonas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínimano serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con lamodelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reiteraen la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual yase señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas enel Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sectorfinanciero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la sentencia CSJ SL1048 de 2025, insistió en su posición sobre el deber que tenían las AFP de devolver cada uno de los conceptos con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados e instó a los jueces y tribunales de instancia en motivar adecuadamente la posición que adopten al respecto.

La afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional se reduce con la devolución completa de la cotización. La sentencia de unificación expone que la afectación del RPM está dada porque nunca el valor que la AFP traslada, así se incluyan todos los valores, será suficiente para financiar una prestación, por lo que el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones.

Sin embargo, esta conclusión es más perjudicial para el sistema. Materialmente, cuando la devolución del aporte no es completa, los ingresos para financiar el régimen lógicamente son menores. No estando en discusión que la consecuencia jurídica del incumplimiento del deber de información es la ineficacia del traslado y el retorno del afiliado al RPM, si la devolución económica es mayor, el costo que debe asumir COLPENSIONES o el estado se reducirá. Por ello, diametralmente si la entidad receptora recibe mayor valor de la cotización, sufrirá una menor afectación, pues los recursos serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en sus reglas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras).

Peticiones Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito, lo siguiente: UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co 1.

REPONER el auto recurrido, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2. De forma subsidiaria, se sirva CONCEDER el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.

Notificaciones El demandado y su representante puede ser notificado en: Dirección Correo electrónico Bogotá D. C., carrera 10 No. 64 – 28, piso 10. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co El suscrito apoderado en: Dirección Correo electrónico Teléfono Avenida El Bosque, Transversal 54 # 21 A-104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo.

Of. 806 sebaosoriof@gmail.com 3242218544 - 3044251791 Atentamente, SEBASTIAN OSORIO FERNANDEZ C.C.1.047.405.644 de Cartagena T.P.241.190 del C.S de la J.