Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 013. 006-2022-00259-01CARS ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-006-2022-00259-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Verbal Colombia New Life S.A.S Yaser S.A.S 76001-31-03-006-2022-00259-01 Apelación de Auto Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto mediante el cual se declaró probada la excepción previa denominada “Compromiso o cláusula compromisoria”, propuesta por el extremo demandado.

ANTECEDENTES 1.- El representante legal de Colombia New Life S.A.S, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda verbal en contra de la sociedad Yaser S.A.S, con el fin de que se declare, “la existencia, validez, vigencia y desarrollo del contrato de arrendamiento de establecimiento y explotación comercial celebrado entre YASER S.A.S. y COLOMBIA NEW LIFE S.A.S, firmado el día 15 de agosto de 2019, el Otro Si al contrato firmado el 15 de septiembre de 2019”. 2.- Notificado el extremo demandado, presentó como previa la excepción de “Compromiso y cláusula compromisoria”, dado que, “precaviendo cualquier reclamación de índole judicial, las partes establecieron en su contrato de arrendamiento comercial la cláusula signada como “NOVENA” dentro de la cual se consignan las pautas para la solución de controversial (sic) así: “(…) Las partes acuerdan que todo litigio, discrepancia, diferencia, cuestión o reclamación relacionados directa o indirectamente con el presente contrato, que 1 Rad. 76001-31-03-006-2022-00259-01 no puedan resolverse directamente por las partes en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día en que cualquiera de las partes ponga en conocimiento de la otra, la existencia de la diferencia o controversia se resolverán por un tribunal de arbitramento, designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, a solicitud de cualquiera de la partes según las siguientes reglas: El Tribunal de Arbitramento estará integrado por un (1) árbitro, designados (sic) por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali., fallará en derecho y los gastos que demande su operación serán asumidos por las partes.” Señaló por tanto que, “al haber surgido el incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandante y al no haberse podido superar de manera amistosa y concordada las diferencias presentadas, la Asamblea de Socios YASER SAS determinó dar por terminado el contrato de arrendamiento comercial cuya declaratoria de vigencia, entre otras, e indemnización de perjuicios […]; no obstante, es lo cierto que este tema, que valga la pena anotar fundamenta la presente reclamación judicial, no aparece ser del resorte de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, porque así lo dispusieron las partes en la aludida cláusula que si bien no se signa como “compromisoria” tiene todas las connotaciones y efectos para ser calificada como tal no solo a la luz de la ley, sino a la de los precedentes jurisprudenciales que lo desarrollan, pues se sujeta la resolución de controversias contractuales a un Tribunal de Arbitramento integrado por un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Cali”. 3.- El juzgador de instancia declaró probada dicha excepción y terminó el proceso, tras advertir que, una vez verificada la cláusula novena y el texto de la demanda “[el] juzgado encuentra sobradas razones para considerar probada la excepción planteada, pues no cabe duda de que se trata de un conflicto originado ante el incumplimiento de las condiciones pactadas directa o indirectamente en el contrato de arrendamiento de establecimiento y explotación comercial celebrado entre YASER S.A.S. Y COLOMBIA NEW LIFE S.A.S., donde expresamente se estipuló en su cláusula novena el compromiso y que este se ajusta a los requisitos que para él se exigen, luego contrario a lo sostenido por el demandante respecto de la renuncia de dicho compromiso por la terminación unilateral realizada, debe indicarse que conforme al art. 13 del C. G. del P. «Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas 2 Rad. 76001-31-03-006-2022-00259-01 se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda».

Además, si las partes no relacionaron los temas o aspectos que podían someterse al conocimiento de los árbitros, se debe entender que toda controversia que surja de la relación contractual puede ser sometida a su decisión”, por lo tanto, recalcó que “antes de acudir a la jurisdicción ordinaria para la resolución del conflicto, debió el demandante agotar la vía del arbitramento a la que previamente se habían comprometido en el precitado documento jurídico […]”. 4.- Inconforme con la decisión, el extremo pasivo formuló apelación, alegando que la empresa demandada “al realizar la terminación unilateral del contrato […], renunciaron en forma expresa a la aplicación de la cláusula compromisoria pactada en el mismo contrato, pues las diferencias alegadas del grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, no le siguieron el procedimiento pactado contractualmente, de tratar de resolverlas por las partes en el término de 15 días contados a partir del día en que cualquiera de las partes ponga en conocimiento de la otra, la existencia de la diferencia o controversia, estas se resolverán por un tribunal de arbitramiento, pues la sociedad aquí demandada, realizó la Asamblea de Accionistas, para terminar de forma unilateral el contrato de arrendamiento ya firmado, pero nunca invitaron al arrendatario, para que pudiera dar a conocer su posición y haberlo notificado de tal decisión para que se contara el término de quince días necesarios, para, si no se da la solución esperada, acudir a la convocatoria del Tribunal de Arbitramiento contractualmente pactado”.

Agregó que “la Cláusula Segunda del Otro Sí [indica]: "CLÁUSULA SEGUNDA: Queda anulado el PARAGRAFO III DE LA Cláusula Tercera, a los fines de asegurarle al ARRENDATARIO la Inversión realizada, no pudiendo haber rescisión anticipada del contrato de modo unilateral, salvo por expreso acuerdo entre las partes", lo que “quiere decir que las partes no podían dar por terminado el contrato de forma unilateral y se tendría que llegar a acuerdo expreso entre las partes para terminarlo, y si las diferencias persisten, se tendrá que acudir al Tribunal de Arbitramiento contractualmente pactado”.

Por lo anterior, arguye que en “la audiencia que se celebró el día 25 de marzo de 2022, ante el Centro de Conciliación FUNDASFAS y que se expidió el Acta de no acuerdo de fecha 25 de marzo de 2022, la cual hace parte de las pruebas presentadas con la demanda y en dicha audiencia, la parte citada o demandada no mencionó para nada la cláusula compromisoria y solo acertó en decir que el 3 Rad. 76001-31-03-006-2022-00259-01 contrato estaba terminado desde la fecha 27 de abril de 2020 y como tal, extinguido para ellos, sin la posibilidad de solicitar la tan mencionada cláusula compromisoria, de acudir a un tribunal de arbitramento, que era necesario para: i) decidir sobre: la inmediatez de sus efectos, ii) el deber de liquidar el contrato para establecer si deben realizar restituciones mutuas o retenciones; iii) la elaboración de un acta de cierre que salvaguarde la posibilidad de resarcir los perjuicios ocasionados con el incumplimiento”.

Concluyó que “como quiera que no lo hicieron en debida forma, la parte arrendataria y demandante tomó la decisión de llamar a conciliación previa y cumplir con el requisito de procedibilidad y demandar el contrato, pues dicha decisión unilateral le trajo perjuicios y pérdida de dinero, por el no reconocimiento del contrato y su terminación antes del tiempo estipulado por los contratantes”.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero memorar que el arbitraje es “[…] un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice […]”1; así, el pacto arbitral es entonces “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, […] implica [por lo tanto], la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces […]”2.

A partir de lo anterior, siendo que “[e]l legislador previó el arbitraje como uno de los mecanismos alternativos o paralelos al prestado por el Estado para la solución de los conflictos, [que] [s]e abre paso en virtud de la celebración de un negocio jurídico en el que las partes involucradas acuerden apartarse de la jurisdicción pública”, resulta evidente la naturaleza contractual que rige la institución arbitral, a través del principio de la voluntariedad, reconocido jurisprudencialmente, según el cual “la activación de la justicia arbitral en cada caso concreto es una variable dependiente del acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter a los árbitros la solución del caso.

Como se indica en la sentencia C-947 de 2014 “al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "… tiene 1 Artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 2 Artículo 3° ibídem. 4 Rad. 76001-31-03-006-2022-00259-01 que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar".

En ese orden de ideas, “… es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo”3; así, la voluntad de las partes no sólo tiene virtud para determinar su intención de acudir a esa vía alterna para solucionar sus controversias, sino para enmarcar la ritualidad procesal a seguir, “respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes”.

Por ese camino, se tiene entonces que la excepción de compromiso o cláusula compromisoria “surge o se origina del pacto previo establecido entre las partes, tendiente a someter el contrato o convenio suscrito entre ellas, a la resolución de un tribunal de arbitramento, bajo un procedimiento y condiciones señalado en el contrato. Así, resulta aparentemente claro que si las partes voluntariamente se han sometido a este mecanismo de resolución de conflictos conocido de antemano por ellas, deba ser esa la instancia ante la cual se resuelva el debate jurídico por lo que podría considerarse infundado, que ellas mismas desconozcan la cláusula correspondiente y acudan a la jurisdicción ordinaria para la solución de su controversia.

Por consiguiente, la excepción descrita le permite al demandado alegar la existencia de esta cláusula dentro del proceso, a fin de desvirtuar la competencia funcional del juez ordinario para conocer del asunto, y llevar el conflicto a instancias del tribunal de arbitramento previamente pactado para el efecto”4. 2.- Bajo la óptica de lo expuesto, desde ya se anticipa la confirmación de la decisión objeto de alzada, pues es claro que en el presente asunto se encuentra probada la excepción previa formulada al interior del proceso de marras, como quiera que logró determinarse que fue voluntad de las partes remitir esta clase de asuntos -relacionados con el contrato de arrendamiento - a la justicia arbitral, conforme pasa a verse. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-538 de 2016. 4 Sentencia C-662 de 2004. 5 Rad. 76001-31-03-006-2022-00259-01 Ciertamente, a través del contrato de arrendamiento de establecimiento y explotación comercial, suscrito el 15 de agosto de 2019, celebrado entre el arrendador Yaser S.A.S y el arrendatario Colombia New Life S.A.S, se tiene que tras regular en detalle todas las condiciones, prestaciones, obligaciones y derechos de los contratantes, en donde se acordó que “el arrendador se compromete con el arrendatario a ceder el uso, goce y explotación del establecimiento comercial denominado “YASER S.A.S.”, incluyendo razón social, "goodwill", mobiliario, maquinaria y demás elementos relacionados, según inventario del 8 de agosto del corriente año”, también se pactó como solución a las controversias – (cláusula novena) que “las partes acuerdan que todo litigio, discrepancia, diferencia, cuestión o reclamación relacionados directa o indirectamente con el presente contrato, que no pueden resolverse directamente por las partes en un término de 15 días, contados a partir del día en que cualquiera de las partes ponga en conocimiento de la otra, la existencia de la diferencia o controversia se resolverán por un tribunal de arbitramento, designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, a solicitud de cualquiera de la partes, según las siguientes reglas: El Tribunal de Arbitramento estará integrado por un (1) árbitro, designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, fallará en derecho y los gastos que demande su operación serán asumidos por las Partes”.

Así, se tiene que fue precisamente a partir de tal estipulación que la sociedad demandada planteó la excepción previa que ahora se estudia, al establecer que en aquel documento se preveía con exactitud la existencia de una cláusula compromisoria para dirimir “la[s] discrepancia[s], diferencia[s], cuestion[es] o reclamacion[es] relacionados directa o indirectamente” con el contrato de arrendamiento. 3.- La demandante luego de reconocer el acuerdo de la cláusula compromisoria, pasó a señalar el desconocimiento de su contraparte de lo acordado en el otro sí que establecía la imposibilidad de dar por terminado el contrato en forma unilateral, y como tal terminación se dio a instancias de la demandada, concluye que “renuncio de forma expresa a la cláusula compromisoria” (sic). […], pues las diferencias alegadas del grave 6 Rad. 76001-31-03-006-2022-00259-01 incumplimiento de las obligaciones contractuales, no le siguieron el procedimiento pactado contractualmente, de tratar de resolverlas por las partes en el término de 15 días contados a partir del día en que cualquiera de las partes ponga en conocimiento de la otra, la existencia de la diferencia o controversia, estas se resolverán por un tribunal de arbitramiento, pues la sociedad aquí demandada, realizó la Asamblea de Accionistas, para terminar de forma unilateral el contrato de arrendamiento ya firmado, pero nunca invitaron al arrendatario, para que pudiera dar a conocer su posición y haberlo notificado de tal decisión para que se contara el término de quince días necesarios, para, si no se da la solución esperada, acudir a la convocatoria del Tribunal de Arbitramiento contractualmente pactado”, lo cierto es que, de la literalidad del contrato no se desprende que las partes hubieran acordado la renuncia a la cláusula compromisoria por el motivo antes argüido o por alguno otro.

Antes bien, refulge palmario que, la voluntad de las partes es resolver los conflictos suscitados en razón al negocio jurídico (incluida su terminación unilateral) ante el Tribunal arbitral, no sin antes intentar solucionarlos entre los involucrados, dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la comunicación que una de la partes envíe a su contraparte poniendo en conocimiento las controversias acaecidas, sin que en este caso particular, como de manera equivocada lo argumenta el apelante, esa potestad fuera únicamente del resorte de la sociedad demandada, pues se advierte que, una vez surgido el conflicto aquí planteado, - el cual tiene su génesis en la terminación del contrato de arrendamiento, el 27 de abril de 20205-, y hasta la fecha en que la sociedad demandante convocó al demandado a la audiencia de conciliación extrajudicial (08 de marzo de 2022), la cual se declaró fracasada mediante acta del 25 de marzo de 20226, ya se había vencido el término establecido en la cláusula compromisoria, para que el extremo activo pusiera en conocimiento la controversia que ahora plantea en este litigio, sin que se advierta comunicación efectiva anterior a esa data, lo que a juicio de la Sala no deroga la cláusula objeto de análisis.

Por tanto, lo que deviene es obedecer la voluntad de las partes la cual es acudir al Tribunal arbitral, quien es el 5 PDF “06ContratoArrendamiento”- Expediente digital 6 PDF “21Constancia de No Acuerdo 25-03-2022” – Expediente digital 7 Rad. 76001-31-03-006-2022-00259-01 órgano llamado a resolver todas las controversias originadas en ese vínculo contractual. 4.- Definido lo anterior, sin necesidad de mayores ambages, pues la literalidad de aquel documento no los hace necesarios, es viable concluir que, diferente a la restrictiva interpretación que la parte apelante espera sea acogida, de un adecuado entendimiento de la cláusula compromisoria allí estipulada, se establece que, en últimas, fue voluntad expresa de las partes intervinientes derogar la jurisdicción ordinaria y acudir de manera residual a la justicia arbitral, como mecanismo alternativo para la solución de los conflictos originados por “discrepancia[s], diferencia[s], cuestion[es] o reclamación[es] relacionados directa o indirectamente” con la relación convencional existente entre las partes y que sería, a la postre, acerca de lo cual habría lugar a definirse al momento de proferir sentencia, de no haberse propuesto el medio exceptivo en estudio.

Ante este panorama, en verdad se impone a las partes el deber de honrar el mencionado pacto y, en caso de insistir en sus pretensiones, acudir oportunamente ante un Tribunal arbitral para resolver las diferencias que ahora son planteadas. 5.- Finalmente, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre los planteamientos del apelante en torno a la aplicación o reconocimiento de una condición resolutoria tácita, o la validez de las habilitaciones contractuales para terminar unilateralmente el contrato, cuestiones que, de ser el caso, habrán de ser abordadas por el juez arbitral al que se acogieron los contratantes. 6.- Así las cosas, tal como fue anunciado, se impone refrendar el auto objeto de impugnación. En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, 8 Rad. 76001-31-03-006-2022-00259-01

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, conforme a las razones previamente expuestas. SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado de origen.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 9