16/12/25, 14:44 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DR VALENZUELA VALBUENA RV: Recurso de reposición Providencia de fecha 12 de diciembre del 2025.No 11001310303920210003900 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 16/12/2025 11:07 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (105 KB) Memorial al Tribunal Superior de Bogota D.C. 16 de diciembre.pdf;
MEMORIAL PARA REGISTRAR DR VALENZUELA VALBUENA Atentamente, De: leonardo espinosa pedraza <leonardoespinosap@hotmail.com> Enviado: martes, 16 de diciembre de 2025 9:33 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Recurso de reposición Providencia de fecha 12 de diciembre del 2025.No 11001310303920210003900 No suele recibir correo electrónico de leonardoespinosap@hotmail.com.
Por qué es esto importante https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAA71f80QCStMkm%2FDaLSnBiY… 1/1 LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA ABOGADO 1 SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL. M.P. GERMAN VALENZUELA VALBUENA E S. D. PROCESO: DECLARATIVO VERBAL No 11001310303920210003900 Consiguiente Ejecutivo Singular DEMANDANTE: MENDOZA CONSTRUCCIONES LTDA DEMANDADO: SOCIEDAD LEO´S DOTACIONES SAS Asunto: Recurso de reposición Providencia de fecha 12 de diciembre del 2025.
Honorables Magistrados En mi condición de apoderado judicial de la sociedad demandada, muy comedidamente me dirijo a su despacho a fin de interponer de conformidad con el art. 318 del C.G.P. el Recurso de Reposición, contra su providencia de fecha 12 de diciembre del presente año, que inadmite la apelación subsidiaria formulada por la demandada contra el auto de fecha 12 de septiembre del 2025, proferido por el juzgado de conocimiento.
Son fundamentos de mi respetuosa solicitud, el hecho de que al tenor del numeral 8vo. del art. 321 del C.G.P. se estableció concretamente, como apelable “el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Y ciertamente encontramos de acuerdo a la norma que evidentemente se trata el auto de fecha 12 de septiembre del año en curso, sobre la resolución de una medida cautelar, toda vez que, la misma norma, así como la prescrita en el art, 602 del C.G.P. conlleva definiciones para evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante que inciden directamente en las medidas cautelares y su resolución al respecto.
Por tanto, Honorables Magistrados, consideramos muy comedidamente que no se está realizando analogía ni extensiones, toda vez que si bien se está solicitando un plazo para el otorgamiento de la caución dicho termino reitero incide directamente en las medidas cautelares solicitadas, que de llegarse a practicar perjudicarían los intereses patrimoniales de la parte demandada.
Por tanto, consideramos viable el estudio de nuestra inconformidad por su Honorable Despacho, debiendo anotar que motivo de nuestro disentimiento el juzgado de conocimiento con fecha 14 de noviembre del 2025, profirió un auto definiendo la reposición y prorrogando por una sola vez y en la misma oportunidad fijada, el termino concedido en el auto atacado para prestar la caución, que fuera prestada y presentada al despacho del Juez de conocimiento el día 18 de noviembre del 2025.
Dejo a su consideración reitero la presente solicitud y justificación en aras de la aplicación del principio del derecho de defensa y de contradicción. De los Honorables Magistrados, muy cordialmente LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA C.C. No. 437.774 USAQUEN T.P. No. 21.707 C S DE LA J. Calle 142#11-51, Oficina 305 (Bogotá D.C) Teléfono: 3105534096.
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