Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920220030701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 05001-31-05-009-2022-00307-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reajuste pensional, tasa de reemplazo aplicable, pensión especial de vejez anticipada por invalidez Confirma.

Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria laboral dentro del proceso promovido por el señor JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 005, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, respecto a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el día 19 de septiembre de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el actor nació el 30 de enero de 1960, arribando a la edad de 55 años, el mismo mes y día del año 2015, registrando en toda su vida laboral un total de 1478 semanas cotizadas entre el 20 de enero de1977 y el 31 de julio de 2006.

También señala el escrito introductorio que la entidad accionada calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 63.07% estructurada el 24 de octubre de 2017, y al contar con más de 1000 semanas de cotización, y 55 años de edad, le fue reconocida una pensión especial de vejez anticipada por invalidez de que trata el parágrafo 4º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a través de la resolución DIR103777 del 18 de abril de 2018.

Para la liquidación de la referida prestación económica, se tuvo en cuenta un IBL de $2.741.087 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 68.14%, reconociéndose el status de pensionado a partir del 24 de octubre de 2017, con una mesada para ese año de $1.867.777. Sin embargo, aduce la activa que la pensión reconocida fue deficitaria en lo relativo a la tasa de reemplazo aplicable, toda vez que las semanas mínimas requeridas para la pensión especial era de 1.000, siendo este el punto de partida para el cálculo del porcentaje adicional de tasa de reemplazo, que debió haber sido del 77.14%, monto que le hubiese permitido al actor pensionarse con una mesada pensional para el año 2017 de $2.114.534.

Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01. Fallo Segunda Instancia 3 Y en tal sentido se agotó recurso ante COLPENSIONES, pero este fue resuelto desfavorablemente mediante resolución SUB 19719 del 22 de enero de 2019. Luego mediante una nueva resolución N° SUB 141294 del 22 mayo de 2022, COLPENSIONES resolvió modificar la pensión anticipada de vejez por haber cumplido el actor los 62 años de edad, reconociendo un IBL para el año 2022 de $3.279.497 y una tasa de reemplazo del 68.36%, dando como resultado una mesada pensional de $2.241.864, la cual continúa siendo deficitaria, lo decidido en este último acto administrativo también fue recurrido por el demandante, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE a COLPENSIONES a las siguientes pretensiones: “1. DECLARATIVAS: 1.1. Declarará que mi mandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por invalidez, por resultarle más favorable. 1.2. Declarará que a mi mandante le asiste el derecho al reajuste de la tasa de reemplazo que se debe aplicar al IBL desde el 24 de octubre de 2017. 1.3.

Declarará que las semanas mínimas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por invalidez regulada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son 1000. 2. CONDENATORIAS: 2.1. Condenará a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- al pago del reajuste de la tasa de reemplazo en virtud del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, como quiera que las semanas mínimas exigidas para el reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho mi mandante son 1.000 y no 1.300. 2.2.

Condenará a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- al pago del retroactivo causado en virtud de la errónea liquidación de la pensión y que se cause Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01. Fallo Segunda Instancia 4 como consecuencia del reajuste de la tasa de reemplazo desde el 24 de octubre de 2017 fecha en que adquirió el status de pensionado. 2.3.

Condenará a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 o en subsidio la indexación. 2.4. Condenará a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- a pagar las costas procesales causadas en el juicio.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocero judicial (fls. 1 al 11 del archivo PDF 007), manifestando frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la edad del demandante, y el reconocimiento en su favor de una pensión especial de vejez anticipada por invalidez, sin que le consten los restantes supuestos facticos que aluden a una deficitaria liquidación de la tasa de reemplazo aplicable, todo lo cual deberá ser objeto probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que RELIQUIDACIÓN denominó: “INEXISTENCIA DE DE PENSIÓN VEJEZ;

LA DE LA OBLIGACIÓN DE INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION; BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 19 de septiembre de 2024, DECLARÓ prospera y probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, en consecuencia, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO.

Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01. Fallo Segunda Instancia 5 Imponiendo las costas procesales de la primera instancia a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES, fijándole como agencias en derecho en la suma de $325.000. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, se rige por las mismas reglas generales de la pensión ordinaria de vejez, a excepción del requisito de la edad, el cual se anticipa por la situación de invalidez, y por ello el cálculo de la tasa de reemplazo, en lo atinente al porcentaje adicional, deberá calcularse a partir de las 1.300 semanas cotizadas, que es el mínimo requerido para causar la pensión ordinaria de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, encontrándose bien calculada la tasa de reemplazo por parte de COLPENSIONES.

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante, dice oponerse a la sentencia de primer grado, pues con ella se desconoce la literalidad de la norma (parágrafo 4°), pues tratándose de una pensión especial de vejez por deficiencia, las semanas mínimas requeridas para causar el derecho, eran 1.000 y no 1.300 como equivocadamente lo indicó la falladora de instancia, y era a partir de ese mínimo de 1.000 semanas, que debía calcularse del porcentaje adicional de la tasa de reemplazo, es decir, un 1.5% adicional por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las 1.000 semanas, y al existir absoluta claridad frente al precepto legal aplicable, no era indispensable acudir al principio de favorabilidad.

Expone también el recurrente, que el equívoco entendimiento de la A Quo, esto es, el de considerar que el mínimo requerido para causar la pensión especial, es 1.300 semanas, resulta contrario al principio de inescindibilidad normativa, y para para afianzar sus argumentos de alzada, trajo a colación una sentencia de este mismo Tribunal de Distrito Judicial de fecha 19 de abril de 2018, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales con radicación Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01.

Fallo Segunda Instancia 6 05001310500420140117601, en la que se tomó el mínimo de 1.000 semanas, como punto de partida para contabilizar el porcentaje adicional de la tasa de reemplazo aplicable. Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda al reajuste pensional deprecado. Alegatos de conclusión Encontrándose dentro del término de traslado concedido, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. CLAUDIA JEANNETTE VINCHES VEGA, portadora de la tarjeta profesional N° 283.695 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera debe confirmarse la decisión de primer grado, al encontrarse bien liquidada la prestación económica por parte de la administradora de pensiones.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Reajuste pensional, tasa de reemplazo aplicable, pensión especial de vejez anticipada por invalidez: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Teniendo en cuenta los aspectos planteados en el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, la problemática que habrá de resolverse consiste en determinar cuál es la tasa de reemplazo que le resulta Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01.

Fallo Segunda Instancia 7 aplicable al demandante JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO, y en el eventual caso de establecerse un monto pensional superior al reconocido por la entidad accionada, pasará la Sala a determinar desde que momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor, y la procedencia o no de los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las condenas, y las costas procesales a cargo de la administradora pública de pensiones.

A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que el señor JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO, nació el 30 de enero de 1960, según se aprecia en su documento de identidad visible a folios 35 del archivo PDF 003. Que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la junta médica de COLPENSIONES de fecha 8 de marzo de 2018, se estableció que el señor JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO presenta una PCL del 63.07% de origen común, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2017 (fls. 31 al 35 del archivo PDF 003).

Que al creer reunidos los requisitos pensionales, el señor JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO elevó solicitud de pensión especial de vejez anticipada por invalidez ante COLPENSIONES, el día 4 de abril de 2018, y dicha entidad mediante resolución N° DIR103777 del 18 de abril de 2018, accedió a su reconocimiento y pago, bajo el régimen general de pensiones (parágrafo 4° del art. 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993), a partir del 24° de octubre de 2017, teniendo en cuenta un total 1.478 semanas cotizadas, un IBL de $2.741.087 y una tasa de reemplazo del 68.14%, lo que dio como resultado una mesada pensional de $1.867.777 (fls. 5 al 13 del archivo PDF 003).

Al estar en desacuerdo con el valor de la mesada pensional, el actor presentó solicitud de reliquidación pensional el día 5 de septiembre de 2018, pero esta le fue negada mediante las resoluciones N° SUB-19719 del 22 de enero de 2019 (fls.14 al 23 del archivo PDF 003). Luego mediante solicitud del 31 de enero de 2022, el actor solicita ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y dicha entidad mediante resolución N° SUB-141294 del 24 de mayo de 2022, accede a esta prestación económica, pero en vista que ya venía pagándosele una pensión especial de vejez anticipada por invalidez, la entidad procedió a realizar el reajuste correspondiente, liquidando esta nueva prestación económica con Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01.

Fallo Segunda Instancia 8 fundamento en 1.478 semanas, un IBL de $3.279.497, y una tasa de reemplazo del 68.36%, lo que dio como resultado una mesada pensional por valor de $2.241.864, a partir del 30 de enero de 2022, fecha en que el actor arribó a los 62 años de edad. (fls.27 al 34 del archivo PDF 003). Pensión especial de vejez anticipada por invalidez.

La anterior, es una prestación económica creada por la Ley 797 del 2003, que busca, como su nombre lo indica, anticipar por ciertas circunstancias de salud del afiliado, el reconocimiento de la pensión de vejez. Y es que, tratándose del régimen de prima media con prestación definida, la pensión de vejez se encuentra atada al cumplimiento de unos requisitos de edad y semanas cotizadas, así lo dispone el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, sin embargo, el inciso 1° del parágrafo 4° ibídem, estableció que: “…se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993…”.

Como puede verse, la pensión anticipada de vejez difiere de la pensión de vejez en cuanto a la edad y al número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La primera, porque en la pensión anticipada de vejez se requiere de 55 años de edad y una discapacidad del 50% o más, sin que haya distinción alguna entre hombre o mujer y, la segunda, porque el número de semanas cotizadas que exige la pensión anticipada de vejez es de 1000 o más, en cambio el número de semanas cotizadas que requiere la pensión de vejez depende del incremento año a año hasta llegar a 1.300 semanas al año 2015.

Por otra parte la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente- y de la Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01. Fallo Segunda Instancia 9 cotización de un número de semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, en cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento (50%), ni la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó, sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

De este modo, la finalidad perseguida por el legislador fue la de amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez1.

También debe recordarse, que la pensión especial anticipada de vejez se encuentra dentro del Capítulo II, que regula lo concerniente a la pensión ordinaria de vejez y más concretamente, dentro del artículo que señala los requisitos para obtener dicha pensión. Ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo aplicable Teniendo en cuenta que al señor JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO le fue reconocida una pensión especial de vejez anticipada por invalidez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, su ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo, debían calcularse conforme lo indicado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, la regla general prevista para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida. 1 Sentencia T-007 de 2009.

Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01. Fallo Segunda Instancia 10 En cuanto al ingreso base de liquidación, es claro para la Sala que al contar el demandante con más 1.250 semanas cotizadas, su ingreso base de liquidación podía ser calculado con las dos opciones contenidas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, escogiendo de ella la más favorable para sus intereses.

Y fue precisamente este, el análisis el realizado por COLPENSIONES en la resolución N° DIR-103777 del 18 de abril de 2018, allí se establecieron las dos opciones de liquidación del IBL IBL 1: (promedio de lo cotizado en los últimos 10 años) $2.741.087. IBL 2: (promedio de lo cotizado en toda la vida) $1.782.496. Y respecto a la tasa de reemplazo aplicable, se debían seguir las reglas establecidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, veamos: “Artículo

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01. Fallo Segunda Instancia 11 ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Ahora bien, la expresión “MÍNIMAS REQUERIDAS”, a la que alude la referida normativa, a juicio de la Sala, corresponden a las 1.300 semanas cotizadas, exigibles para la pensión de vejez a partir del año 2015, y no a las 1.000 semanas requeridas para causar una pensión anticipada de vejez por invalidez consagrada en el inciso 1° del parágrafo 4° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.

Pues de acogerse la tesis interpretativa planteada por el recurrente, implicaría un beneficio adicional no previsto por el legislador a favor de quienes acceden a esta pensión especial de vejez, el cual no tendría razón de ser, si se tiene en cuenta que la finalidad especifica de la pensión otorgada al señor JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO, no era otra distinta que era la de anticipar los requisitos generales de edad y el número de semanas cotizadas, mas no favorecerlo en cuanto al monto pensional aplicable.

Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01. Fallo Segunda Instancia 12 Estima esta colegiatura, que de permitirse el computo de semanas adicionales para liquidar la tasa de reemplazo, a partir de las 1.000 semanas de cotización, generaría una funesta desigualdad respecto a aquellos afiliados, que pensionándose bajo el riesgo de vejez, solo podrían acceder a un porcentaje adicional en su tasa de reemplazo, a partir de las 1.300 semanas, a sabiendas que este último grupo sí debió esperarse hasta el cumplimiento de la edad y numero de semanas cotizadas, máxime que la fórmula establecida en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, lo que busca es afianzar las características del sistema general de pensiones, y que la mesada pensional sea un reflejo del esfuerzo y las cotizaciones que cada afiliado realice al sistema, en entendimiento diferente, llevaría a un despropósito consistente en que un afilado con menos semanas cotizadas acceda a una mejor tasa de reemplazo que otro afiliado con igual o superior densidad de cotizaciones.

Sumado a lo anterior, tampoco puede perderse vista que el aquí demandante, ya dejó de estar pensionado bajo la egida del inciso 1° del parágrafo 4° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que mediante resolución N° SUB-141294 del 24 de mayo de 2022, le fue otorgada pensión ordinaria de vejez, por solicitud que hiciere el propio demandante.

Por lo tanto, y en el hipotético caso de accederse al reajuste de la tasa de reemplazo deprecado, este ya no tendría razón de ser, dado el estatus pensional que hoy detenta el demandante. Motivos por los cuales habrá de confirmarse la sentencia absolutoria de primer grado, sin que resulte de obligatorio acogimiento las consideraciones jurídicas realizadas por este Tribunal de Distrito Judicial en la sentencia del 19 de abril de 2018, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales con radicación 05001310500420140117601, máxime que las particularidades del presente asunto son disimiles a las allí analizadas.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01. Fallo Segunda Instancia 13 señor JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo del demandante, y a favor de COLPENSIONES según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750 equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 19 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor JAIRO DE JESÚS ISAZA GIRALDO y a favor de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750 equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2025.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2022-00307-01. Fallo Segunda Instancia 14 Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9852249a53a6a88f14a30c2269015dd3514785579cbb89bf403e3cc575c5955 Documento generado en 24/02/2025 01:10:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica