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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia BOANERGES RIOS vs PORVENIR y Otros (PGarantia Min-Afp apela no proceder hasta emsion bono-mesadas desde ejecutoria (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 346, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por BOANERGES RÍOS GARZÓN en contra de PORVENIR S.A., COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Bajo radicación N°760013105-009-2024-00136-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por PORVENIR y MIN HACIENDA en contra de la Sentencia N° 155 del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas.

ORDENA a PORVENIR actualice la historia laboral del señor BOANERGES RIOS GARZON, dentro de los 15 días siguientes a ejecutoria, conforme información de COLPENSIONES, y a continuación solicite emisión y redención del bono pensional.

ORDENA a PORVENIR una vez efectúe la actualización de historia, realice dentro de los 15 días siguientes solicitud de la garantía de pensión mínima, ante MIN HACIENDA, aportando la documentación que permita cumplir la totalidad de los requisitos legales para ello.

ORDENA a LA NACIÓN – MIN HACIENDA emitir el bono pensional dentro de los 30 días siguientes a la fecha que Porvenir realice actualización de historia en la cual PORVENIR realice actualización de historia laboral del afiliado en mención, y solicite su emisión y redención. CONDENA a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, favor del señor BOANERGES RIOS GARZON a partir del 01 de marzo de 2024, en cuantía de un salario mínimo.

ORDENA a PORVENIR S.A. incluir en nómina. CONDENA a PORVENIR S.A. a pagar la suma de $5.200.000 por retroactivo desde el 01 de marzo hasta el 30 de junio de 2024. AUTORIZA descuentos en Salud. ABSUSELVE a PORVENIR de la pensión de vejez art 64 Ley 100/93. ABSUELVE a PORVENIR y COLPENSIONES de la pretensión de corrección historia laboral en los periodos 09/septiembre/83 hasta 01/abril/89.

ABSUELVE a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones. COSTAS a cargo de las vencidas en juicio PORVENIR y MIN HACIENDA. CONSULTESE ante la Sala Laboral en virtud de la condena a MIN HACIENDA. Apelación Min Hacienda: No debe haber condena en costas, no fue vencida en juicio, nunca se opuso a expedición de bono, solo estaba a espera de orden.

La jurisprudencia ha manifestado que las agencias son gastos en que incurre la parte, y Min Hacienda no ha negado trámite alguno. Apelación Porvenir: en primer lugar, en la demanda se solicitó reliquidación de un bono, actualización de historia laboral y emisión de bono pensional, en el cual bajo la gravedad del juramento manifestaban que era 482 semanas, no 524 que en el curso del proceso manifestó Colpensiones, pero la demanda no pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto con las semanas pretendía reliquidar el bono, pues no tenía las 1.150 semanas.

Si verificamos el art 65 de la 100/93, la pensión de vejez requiere tener los aportes, rendimientos bonos, cuando hubiere lugar, si el capital no fuere suficiente y la nación con la garantía mínima proceda a emitir para poder reconocer pensión con el mínimo legal. En tal sentido, la consolidación de la historia laboral a cargo de porvenir es una obligación de medio, no de resultado.

BOANERGES RÍOS GARZÓN en contra de PORVENIR S.A., COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Quedó probado que se hicieron todas las gestiones ante el Ministerio, la Secretaría de Educación, la OBP y solo en el curso de este proceso con las pruebas evacuadas se aporta actualizacoin de historia de Colpensiones. Ahora bien, el bono todavía no está emitido, no hay redición, no se ha pagado y en tal sentido, solicitamos al honorable tribunal se revoque la presente condena, se absuelva mi representada el reconocimiento de la pensión y se ordene solo la emisión del bono, y una vez se emita este bono, se haga un nuevo estudio a efectos de determinar las semanas, si tiene derecho a la pensión de vejez por capital y si no el estudio de semanas conforme el art 65 Ley 100/93. y puede ser que en el curso de la emisión se cargue indebida forma el aplicativo en las semanas del bono y termine siendo un bono de menos semanas sin contar con 1150 semanas, pues no solo la emisión de col pensiones, sino la certificación y emisión del bono necesario para la gestión del bono posterior trámite de la garantía de pensión mínima.

Tampoco se ha validado si es beneficiario o no de la garantía de pensión mínima, porque no se ha demostrado o no lo ha dicho bajo la gravedad de juramento que no tiene ingresos permanentes superiores a un salario mínimo. Si bien manifestó que no es pensionado el Ministerio de Educación, no sabemos si tiene otro tipo de ingresos. Respecto la emisión del bono, tenía un bloqueo por parte de pasivo con la Secretaría de Educación y era imposible superar por parte de mi representada -Decreto 1748 de 1995-.

Se aportó una historia laboral por Colpensiones en el curso de este proceso, todavía no se ha certificado, confirmado y emitido el bono pensional, pues hasta tanto no se haga, tiene pendiente de pago, tiene 524 semanas en debida forma. En tal sentido solicito pues supedite el reconocimiento de la pensión hasta tanto efectivamente el Ministerio de Hacienda emita este bono con las semanas 524 semanas de Colpensiones.

Ahora bien, de modo respetuoso y solo y de modo subsidiario, solicito al honorable tribunal si a pesar de lo anteriormente señalado, no se considera los argumentos de este abogado, acudo en el sentido de reconocer la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, solicitó se de forma subsidiaria reconozca solo la pensión a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, teniendo en cuenta que solo hasta la ejecutoria y en el curso de este proceso, no antes de la contestación de la demanda con pensiones, procedió a actualizar la historia laboral y la Oficina de bonos procedieron a levantar el bloqueo.

Entonces, solo en el curso de este proceso y no antes y después de contestar la demanda, se viene a subsanar los problemas de no emisión o rechazo de la emisión del bono y de actualizar la historia laboral por parte de colpensiones. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 306 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), procede la Corporación a resolver las oposiciones de las demandadas, siendo el argumento de Porvenir, no proceder el reconocimiento de pensión alguna hasta tanto no se lleve a cabo todo el trámite de rendición de bono, actualización de historia laboral y volver a estudiar si se tiene derecho a la pensión de vejez, sino a la pensión de garantía mínima pero desde la ejecutoria porque es aquí cuando se estudia y tiene información de historia laboral. 2 BOANERGES RÍOS GARZÓN en contra de PORVENIR S.A., COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA En resolución de la alzada del fondo demandado, es de manifestar por la Sala que estos no atacan las razones del juzgado que consideraron cumplirse con las 1.150 semanas de cotización para acceder a la pensión de garantía mínima del art. 65 de la ley 100 de 1993, ya el juzgado en juicio hizo dicho estudio y con la documental allegada al proceso, conocida por las partes y no tachada por ninguna de ellas, consideró satisfechas las requisitorias para conceder al actor la pensión de garantía mínima.

De ahí que improcedencia del fondo de pretender revocar una providencia para que dicho estudio sea ejecutado nuevamente en sede administrativa. Es que contrario a lo afirmado por el apelante, el actor sí pidió el reconocimiento de la pensión de vejez, así lo hizo en su pretensión 5ª: Y la juez de instancia, como directora del proceso (art. 48 CPTSS), bajo el principio iura novit curia determinó el derecho aplicable a esta controversia, luego con las pruebas arribadas, tomó la decisión que en derecho consideró, y se repite, con el cumplimiento de semanas de cotización que no han sido desconocidas por las partes, por el contrario, solo se busca con el recurso, desconocer este trámite judicial para nuevamente ser estudiado en sede administrativa el derecho pensional.

No puede olvidar el fondo demandado, que los trámites administrativos a los que hace alusión, como la rendición de bonos, traslado de aportes e información entre empleadores, ministerio y AFP no pueden truncar el disfrute de la mesada pensional del demandante y su derecho fundamental a la seguridad social con la materialidad de su pensión de vejez, todo, por diligencias ajenas a su voluntad.

Situación que ya ha sido tratada por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, una de ellas es la sentencia T-083 de 2023): “53. La Corte Constitucional ha determinado que “[l]os efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias” .

En esta medida, se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012. … 76. Advertido lo anterior, la Sala concluye que las entidades involucradas han trasladado al accionante las consecuencias negativas de sus acciones y omisiones. En efecto, la desorganización, la no sistematización de los datos y el descuido en la gestión efectuada ha repercutido negativamente al trabajador.

De manera que el procedimiento lleva más de 10 años. Así, han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del demandante. A las entidades les correspondía una especial diligencia en el procedimiento realizado respecto de la emisión y cobro del bono pensional del señor Ubaldo Nerys de Arcos Vergara. No obstante, incumplieron sus deberes en relación con la garantía del derecho a la seguridad social porque, pese a que la Sala advierte que se han presentado modificaciones en la historia laboral, es evidente la excesiva demora en la determinación y liquidación del valor adeudado, así como para realizar modificaciones al bono pensional y efectuar la devolución de saldos correspondiente.

Por tal motivo, trasladaron la carga de sus actuaciones al accionante, con lo cual afectaron su derecho al mínimo vital y a la dignidad humana.“ Actuares administrativos que mal harían en impedir el disfrute de las mesadas pensionales desde la causación del derecho, como lo quiere el fondo, no puede desconocerse el mandato del art. 17 de la 3 BOANERGES RÍOS GARZÓN en contra de PORVENIR S.A., COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA ley 100/93 el cual dispone la cesación de la obligación de cotizar por el afiliado, una vez se reúnan los requisitos de la pensión mínima, tal y como se determinó en la providencia apelada.

Con todo, y en gracia de discusión, revisada la resolutiva de la providencia apelada, evidencia la Sala que lo pretendido por el fondo ya fue ordenado por la juez de instancia, quien incluso en cada numeral dispuso el tiempo y los trámites administrativos que deben ejecutar tanto el fondo como el Ministerio para el reconocimiento de la pensión de garantía mínima.

Finalmente, respecto a la apelación del Ministerio sobre la condena en costas, revisado el expediente, encuentra la Corporación que el Ministerio sí se opuso a las pretensiones de la demanda, incluso excepcionó1, por consiguiente, con el análisis y decisión tomada por la instancia, si fueron despachas en forma desfavorable sus excepciones, procediendo la orden de hacer en el numeral 4º de la providencia apelada, luego sí hubo controversia dentro del proceso por parte de la recurrente, resulta desfavorable a ella, de ahí que proceda la condena en costas considerada por la juez de instancia en aplicación del art. 365 CGP.

Costas que se imponen igualmente en alzada ante lo impróspero de los recursos de las condenadas. No procede el estudio en consulta a favor del Ministerio, por haber presentado los puntos frente a los cuales controvertía la providencia de instancia y mostró inconformidad, lo que no lo fue frente a las obligaciones de hacer impuestas por el juzgado.

Argumentos estos que acompañan las consideraciones postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la considerativa de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de las apelantes a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia para porvenir y medio salario para el Ministerio apelante. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARO VOTO PARCIAL 1 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO Y SALVO VOTO PARCIAL pág. 3, 9-11 archivo 26MemorialSubsanContesDemandaMinHacienda;cuaderno juzgado 4 BOANERGES RÍOS GARZÓN en contra de PORVENIR S.A., COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA ACLARACION Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Considero que se debió acceder al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda toda vez que, la información errónea reportada en el programa PASIVOCOL por el Municipio de Palmira, le impedía la liquidación, emisión y redención del bono pensional.

Dicho ente territorial reportaba que el accionante tenía una pensión a su favor por parte de esa entidad territorial. Las pretensiones hacia esta entidad se remiten a la liquidación y redención del bono. La imposibilidad de realizar esta actuación estaba justificada por la entidad ministerial. Tan solo en el curso de este proceso la entidad territorial actualizó correctamente el reporte.

Conforme a ello, no debió condenársela en costas. Por otra parte, en cuanto a la consulta a favor del Ministerio, en mi criterio procede en los puntos no apelados por esta entidad toda vez que la sentencia le resulta adversa, sin embargo frente a estos tópicos procedía igualmente la confirmación de la decisión. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio procedería el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio, como en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado.

No obstante, en el presente caso se analizaron todos los elementos de fondo que debían estudiarse y procedía la confirmación de la decisión. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 5