Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 015-011-2023-00120-02JDCE_DrMuñozApdoDteSustentaRecursoApelacion

Sala: SALA CIVIL

JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A.S. NIT: 900.807.562-7 Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE DEL CAUCA SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. REFERENCIA: SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACION. PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: BLANCA MARGARITA CORREA DE MEJIA Y OTROS DEMANDADO: LUIS FELIPE MENESES SANCHEZ Y OTROS RADICADO: 76001310301120230012001 ASUNTO: SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN SANTIAGO MUÑOZ VILLAMIZAR, mayor de edad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado de la parte Demandante, por medio del presente escrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, me permito presentar el SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida le día 29 de abril del año 2024.

I. SUSTENTO DE LA APELACIÓN El honorable despacho resolvió, mediante sentencia de primera instancia declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por considerar que el señor MAURO MEJÍA (QEPD) se había expuso al riesgo que ocasiono el fatal accidente, y en atención a ello, exonero a los demandados de cualquier responsabilidad y de la obligación de pagar una indemnización. Por lo anterior, se hace necesario APELAR la decisión proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

Al respecto, en el caso en concreto, se encuentra probado que 05 de noviembre de 2019, producto de un accidente de tránsito fallece el señor MAURO MEJIA, quien se encontraba transitando como peatón sobre una vía pública. También se encuentra probado, que aquella persona fallece a raíz de un accidente ocasionado al ser atropellado por un vehículo particular de palcas DGS584, conducido por el señor LUIS FELIPE MENESES SANCHEZ, propiedad de la señora CAROLINA COBO VELASCO IMPERICIA EN EL MANEJO, guardián jurídico de la cosa causante del hecho dañoso.

Quien, de acuerdo a nuestra legislación civil, artículos 2341 y 2347, es tercero civil y extracontractualmente responsable. Así mismo, se encuentra amparado por una Póliza No. 040005687313 de la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., lo que obliga a la mencionada entidad a responder por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis mandantes, en acción directa conforme al artículo 1127 del Código de Comercio, en armonía con el 1133 ibidem.

Atendiendo a lo anterior, en el caso en concreto se encuentra probado que quien se encontraba ejecutando una actividad peligrosa, era el señor LUIS FELIPE MENESES SANCHEZ, por lo cual es evidente que nos encontramos ante un evento de responsabilidad objetiva, con presunción de culpa y/o responsabilidad por actividades peligrosas, tal como lo establece el JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A.S. NIT: 900.807.562-7 art. 2356 del Código Civil.

Situación esta, diferente a la de mi prohijado. Quien, era peatón y quien por ende tenía prelación en la vía. Siguiendo lo anterior, tenemos probado el nexo causal entre el daño sufrido por mis prohijados y la actividad peligrosa desplegada por LUIS FELIPE MENESES SANCHEZ como conductor del vehículo de placas DGS-584, quien se movilizaba por el carril izquierdo de la calzada principal de la calle 10, por la carrera 50, y al no adoptar las medidas de seguridad idóneas atropella al peatón MAURO DE JESUS MEJIA CARMONA, quien se encontraba ya finalizando su recorrido llegando a la acera, arrollándolo con la parte delantera derecha de su vehículo, ocasionándole así la muerte posteriormente.

Adicional a lo anterior, tenemos que el Informe pericial de medicina legal y la historia clínica aportada al proceso, establece que el señor MAURO DE JESUS MEJIA CARMONA(Q.E.P.D.) fallece a raíz de las lesiones producidas por el impacto con el vehículo de placas DGS-584, conducido por LUIS FELIPE MENESES SANCHEZ. Por lo que, queda probado la existencia de un daño y el nexo causal entre la actividad peligrosa desplegada por LUIS FELIPE MENESES SANCHEZ y las lesiones que causaron el fallecimiento del señor MAURO DE JESUS MEJIA CARMONA(Q.E.P.D.).

Siguiendo con lo anterior, en el caso en concreto nos encontramos ante un hecho notorio, tal como lo manifiesta el artículo 167 del CGP, dado que es evidente la impericia en el manejo, por parte de LUIS FELIPE MENESES SANCHEZ, y el exceso de velocidad que causó el accidente en cuestión. Con respecto a la impericia en el manejo, contemplada en el artículo 61 de la ley 769 de 2002, vemos que el rodante de placas DGS-584, no hace ninguna maniobra para evitar arrollar al peatón MAURO DE JESUS MEJIA CARMONA (Q.E.P.D.), aun existiendo buena visibilidad de la calle 10, no tomo las precauciones lógicas a lugar, y que por lo tanto la conducta del peatón no fue determinante en este evento.

Recordemos las contradicciones en las que incurrió el conductor LUIS FELIPE MENESES, al hablar sobre los supuestos vehículos que se encontraban a su alrededor, y tengamos presentes que de ser cierto que la vía tenía alto flujo vehicular, lo más probable es que al ocurrir el accidente otro vehículo hubiera colisionado con el vehículo de placas DGS-584, pero eso no ocurrió. Ni mucho menos se observa una huella de frenado en el suelo.

Además de lo anterior, tenemos que en el caso en concreto el conductor del rodante de placas DGS-584, el señor LUIS FELIPE MENESES SANCHEZ, se encontraba ejecutando una actividad peligrosa, por lo cual le asistía la obligación de ejecutar aquella actividad con extremo cuidado, avizorando que con su actuar no afectara la vida e integridad de otras personas.

Por lo anterior, recordemos que el día de los hechos era de día, estaba transitando sobre una recta, había excelente visibilidad, pero aun así el señor LUIS FELIPE MENESES SANCHEZ, observando que una persona de la tercera edad iba atravesando la vía, ya casi finalizando su recorrido, decide acelerar su vehículo impactando y acabando con ello con la vida del señor MAURO DE JESUS MEJIA CARMONA (Q.E.P.D.).

Además de la impericia al manejo, es un hecho notorio que el demandado LUIS FELIPE MENESES, iba en exceso JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A.S. NIT: 900.807.562-7 de velocidad, lo cual se deduce por dos situaciones irrefutables que se presentaron en el caso en concreto. Primero, se deduce que en el caso en concreto no se respetó el límite de velocidad, ya que, al tener presentes lo manifestado por la Organización Mundial de la Salud, “un peatón adulto tiene un riesgo de muerte inferior a 20% si es atropellado por un automóvil que se desplaza a menos de 50 km/h, pero si la velocidad es de 80 km/h el riesgo de muerte es de casi 60%”1.

Por lo anterior, si el señor LUIS FELIPE MENESES SANCHEZ hubiera manejado bajo la velocidad reglamentaria, existía una probabilidad de más del 80% de que MAURO DE JESUS MEJIA CARMONA (Q.E.P.D.) pudiera haber sobrevivido. La segunda situación por la cual es evidente el exceso de velocidad es la distancia de la posición final, en la que se encuentra el cuerpo del señor Mejia y la posición final del vehículo conducido por el señor Luis.

Al respecto, recordemos que el demandado ante las preguntas que realizo el juez en su interrogatorio, confeso que freno apenas vio a mi prohijado, pero sí hizo aquella maniobra y dice que no iba a una alta velocidad, como explica que el cuerpo del señor Mauro quedara varios metros más adelante. Por lo anterior, al analizar todo el material probatorio, puede determinarse que en el caso en concreto es atribuible la completa responsabilidad del accidente en cuestión al rodante de placa DGS-584, conducido por el demandado LUIS FELIPE MENESES.

Aquello, atendiendo a que se pudo establecer con certeza que este último tuvo el tiempo y la oportunidad de disminuir su velocidad y dar el espacio necesario para que MAURO DE JESUS MEJIA CARMONA (Q.E.P.D.) pudiera finalizar su trayecto, teniendo en cuenta que este último ya se encontraba transitando sobre la mitad de la vía. Por lo que, no era posible que el conductor del vehículo de placas placa DGS-584 pueda alegar que no vio al señor MAURICIO, y más sabiendo que este era una persona de la tercera edad.

Siguiendo con lo anterior, recordemos que en el presente caso MAURO DE JESUS MEJIA CARMONA (Q.E.P.D.), era una persona de especial protección, ya que, era una persona de la tercera edad dado que al momento de su fallecimiento ostentaba la edad de 83 años. Por lo cual, en virtud del artículo 46 de la constitución y tal como lo ha manifestado la Corte Constitucioanl en reiteradas oportunidades, tal como ocurre en la sentencia T- 066 de 2020 el cuidado del adulto mayor le corresponde no solo a la familia, sino también al Estado y a la sociedad en general.

Por lo cual, estos últimos están también en la obligación de garantizar la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad. Por lo que, el demandado LUIS FELIPE MENESES, debió detener completamente su vehículo al observar que MAURO DE JESUS MEJIA CARMONA (Q.E.P.D.), quien era una persona ya mayor, y esta se encontraba atravesando una vía publica.

Si bien se endilga al peatón fallecido, el artículo 59 de la ley 769 de 2002, por el hecho de que el señor MAURO DE JESUS MEJIA CARMONA (Q.E.P.D.) fuera una persona de la Control de la Velocidad. Organización Mundial de la Salud OMS. Link:https://drive.google.com/file/d/1oUmj6wDDagYn0NCDpOimGI1HuE00RMVr/view?usp=share_lin k 1 JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A.S. NIT: 900.807.562-7 tercera edad, no supone una prohibición especial para circular por la vía pública, sino un deber especial de respeto y consideración de los demás agentes de tránsito respecto de ellos.

Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia C-177-16 lo siguiente: “(…) es claro que la redacción de la misma, que la disposición no establece una conducta reprochable, ni especifica la sanción aplicable, ni siquiera identifica a un responsable, sino que su intención es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas.

En tal sentido, se advierte que la intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente lo contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad frente a ellos, que es un principio Constitucional propio del Estado Social de Derecho”.

En consecuencia, el hecho de ser anciano no supone prohibiciones especiales para circular por la vía pública, como entienden los demandados, sino un deber especial de respeto y consideración de los demás agentes de tránsito respecto de ellos”2. Ahora, si bien se alega la existencia de un peatonal, el inicio del mismo se encuentra a casi un kilometro del lugar de los hechos, y del punto desde donde se supone que el señor Mauro inicio su trayecto.

Por lo que, el mismo no es visible a simple vista, ni de fácil acceso para quienes transitan por el lugar. Situación esta que ha sido dada a conocer a través de varios medios locales, quienes incluso han realizado notas de opinión sobre la dificultad que existe para los peatones que circulan por esa vía. En este punto, nos remitimos al Informe técnico pericial aportado como prueba.

Al respecto, traigo a colación lo dicho en a las sentencias tales como CSJ-SCC Sentencia fecha 29-042005 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo; CSJ, S. Penal; Sentencia 39559, 06-03-2013, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca y Corte Constitucional Sentencia C-124-2011 M.P. Nelson Pinilla Pinilla, en donde se ha manifestado que tanto las afirmaciones de los testigos técnicos, como las conclusiones contenidas en una experticia, resultan valiosas para el proceso en tanto vengan precedidas de explicaciones suficientes, que brinden al juez herramientas para su valoración racional.

Conforme con ello, al valorar una prueba de este tipo, el fallador debe contar con elementos de juicio que le permitan determinar, a partir de bases objetivas, el grado de credibilidad que ameritan las afirmaciones del testigo técnico o el perito, diferenciando así sus apreciaciones técnicas de las simples opiniones subjetivas, carentes de bases fundadas.

Recuérdese también, que al perito le corresponde explicar los datos analíticos y técnicos por medio de conclusiones, mientras que al juez le atañe ponderarlos con el acervo probatorio adicional. Esto es, el perito no juzga las consecuencias del hecho sobre el cual emite su opinión, porque no es su obligación resolver la controversia fáctica ni jurídica, ya que tal labor le está reservada al juez.

En consecuencia, las deducciones por parte de un experto son susceptibles de crítica e incluso de desestimación del funcionario judicial. Sentencia C-177-16 del 13 de abril del 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional. 2 JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A.S. NIT: 900.807.562-7 Por lo anterior, en el caso en concreto, vemos que el dictamen pericial no arroja criterios objetivos, que a todas luces nos permitan excluir la responsabilidad del aquí demandado, y su obligación de reparar el daño causado.

Con respecto al mismo, vemos que este no plantea un dictamen imparcial y objetivo, sino que por el contrario, plantea una sola hipótesis, la más idónea para el extremo demandado, y descarta sin fundamento el estudio de cualquier otra hipótesis. A tal punto, de que incluso se contradice con la versión dada por el señor LUIS FELIPE MENESES en su interrogatorio.

Por lo cual, de entrada, se observa un claro desconocimiento del artículo 235 del CGP. Adicionalmente, se observa que aquel peritaje no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 de CGP, específicamente los estipulados en los numerales 5, 6 y 9. Al respecto, vulnera el numeral 5 porque no enlisto los casos en los que fue designado como perito; la 6, no manifestó si había sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte; el 9, en tanto que no declaro si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.

Con respecto a este último numeral, nos remitimos específicamente en la página 26, cuando hace referencia a una herramienta que el utiliza para determinar algunos cálculos que el plasma en su dictamen. Pero, de dichas herramientas no se aporta ninguna certificación o documentación de autoridad competente que certifique que aquella herramienta no puede ser sujeta a errores o a manipulaciones.

Además de ello, el perito manifiesta en la página 26 unas consideraciones que según el deben ser tenidas en cuenta en accidentes como el objeto de estudio, lo cual es la altura del peatón, la marca de golpe en el bómper, etc. Sin embargo, y lo que es más preocupante aun es que aquel Perito no contaba con ninguna prueba que le diera un dato tan exacto como lo es la altura del del señor MAURO MEJIA, ni mucho menos conocía las condiciones físicas de aquel individuo para el momento del accidente.

Por lo que, sus aseveraciones plasmadas en la página 27 y 28 no tienen un soporte real, ya que para las mismas no tuvo en cuenta algo tan importante como lo son las condiciones físicas del señor MAURO MEJIA. Por lo que, con respecto a esto último, así como los datos que plasma en la página 29 del dictamen, no tienen ninguna explicación o respaldo de donde provienen y para que se utilizan, sino simplemente aporta una serie de datos, sin ningún sustento.

Además, miremos la página 33 del dictamen en donde el perito hace referencia a datos tan precisos como son los 1,2 y 1,5 segundos que supuestamente demoro en aplicar los frenos. Dato aquellos, que no sabemos de dónde los saca el perito. Y en este punto, me permito pronunciarme al intento desesperado de justificar porque no existió huella de frenado, y la sugerencia de que pudo haber una maniobra de deviación hacia el lado izquierdo.

Dicha sugerencia, queda descartada de plano, con la confesión del conductor, quien dijo que vio al señor Mauro ya cuando lo tenía encima y que freno apenas lo vio. Otra situación preocupante del peritaje, es cuando miramos la página 34 del mismo, y miramos unos tiempos que estipula el perito, sobre los que hace ver como si los mismos se aplicaran a todo tipo de persona.

Sin embargo, no aplica la variable del caso en concreto, la cual es que el señor MAURO era una persona de la tercera edad, situación está que claramente varia su teoría, pero que por alguna razón no fue tenida en cuenta por el perito. JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A.S. NIT: 900.807.562-7 Por lo anterior, vemos que no se cumple con lo estipulado en el artículo 235 del CGP, ya que, en el caso en concreto no se puede garantizar la imparcialidad del perito.

Por último, y lo más grave, es que aquel dictamen no fue sometido a ninguna contradicción, ya que en el caso en concreto no se cumplió en debida forma correr traslado del dictamen, en los términos del artículo 228 del CGP. Puesto que, antes de decretarse un dictamen, es importante que se corra traslado a la contraparte, para que si ha bien lo considera, se pronuncie sobre el mismo, aporte uno nuevo o lleve a cabo las dos.

Sin embargo, en el caso en concreto se cerceno aquella posibilidad, a pesar de que se interpuso una nulidad, y que la misma fue resuelta negativamente. I. PRETENSIONES PRIMERO: Respetuosamente solicito que se revoque la decisión tomada por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI en el proceso de Radicado No. 76001310301120230012000, y, por ende, se acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda del proceso de referencia. NOTIFICACIONES.

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