Radicación. Interna: 45629 Código Único de Radicación: 08-758-31-12-001-2016-00212-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Barranquilla, D.E.I.P. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ejecutivo Mixto Demandante: German Rafael Navarro Navarro Demandada: Jaiser Mendoza Palacio Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en la ejecución de la referencia.
ANTECEDENTES. En el cuaderno de primera instancia se evidencia, en forma desordenada e incompleta una serie de actuaciones, estando el proceso con sentencia de seguir adelante la ejecución y en etapa de la diligencia de remate, resultado que al parecer surgió con lo que se pudo aportar por las partes para realizar una audiencia de reconstrucción del expediente el 19 de julio de 2023.
El 31 de enero de 2024, se recibió un memorial de actualización del crédito generando intereses a partir del 12 de abril de 2012, para sumarlos a los que se aprobaron en el auto de 8 de octubre de ese año véase nota 1. El 24 de mayo de 2024, se resuelve lo correspondiente a esa liquidación modificándola; providencia contra la cual se formula por el demandado el recurso de apelación, siéndole concedido el 16 de junio de 2024.
CONSIDERACIONES De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que 1 Providencia a folios 46-47 del cuaderno “DOCUMENTOSALLEGADOSDEMANDANTEJULIO18” Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 1 Radicación. Interna: 45629 Código Único de Radicación: 08-758-31-12-001-2016-00212-02 puedan ser analizadas para ello; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.
Aunque se hacen unas afirmaciones genéricas sobre la naturaleza de las obligaciones ejecutivas y los requisitos que deben cumplir los títulos documentarios correspondientes, no se hace ningún cuestionamiento concreto y específico sobre los conceptos incluidos en la liquidación efectuada por el Juzgado, ni sobre sus operaciones matemáticas.
Realmente lo único que se cuestiona es la oportunidad procesal en que se realiza y aprueba esta liquidación adicional del crédito afirmándose que no estamos en presencia de ninguna de las oportunidades legalmente permitidas para efectuar esa “actualización”. El proceso de ejecución tiene como finalidad, satisfacer una prestación u obligación a cargo del deudor, ya sea de dar, hacer o no hacer;
Compeliendo judicialmente al deudor para su cumplimiento forzoso. El fundamento que sustenta la acción ejecutiva, es el título, como documento que permite o habilita al acreedor a exigir su crédito. Mientras no se logre dar la satisfacción de la obligación, debe partirse del supuesto que unas determinadas actuaciones procesales no pueden modificar la naturaleza sustancial de los derechos de las partes, en ese orden de ideas, si una obligación de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 1626 y 1627 del Código Civil o en las normas mercantiles pertinentes, sigue generando intereses hasta la fecha de cancelación del valor de capital respectivo, el que tal obligación se esté recaudando dentro de un proceso judicial no significa que pierda esa connotación por el mero hecho que dentro del referido proceso se hubiere aprobado una “liquidación del crédito”.
Empero, por razones de economía procesal y para evitar la repetición de actuaciones procesales sin un sentido o resultado práctico y terminar las diversas posiciones que se tomaban al respecto con base en la norma del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, al redactarse lo correspondiente en numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, se agregó la expresión 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Por lo que se considera improcedente que se esté solicitando el trámite de liquidaciones adicionales por el mero purito de obtener la información del valor actualizado de su obligación, por lo que tal actuación se debe surtir, exclusivamente, en el momento en que se esté en presencia de una circunstancia procesal o sustancial que requiera la definición de ese valor para tomar una decisión que sea pertinente dentro del proceso.
En el caso presente no se advierte ni en el memorial de la parte demandante ni en las consideraciones del auto recurrido que indica que se esté en una circunstancia procesal que amerite el tener el conocimiento del valor de las obligaciones a la fecha actual con un sentido práctico en estas actuaciones. Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 2 Radicación. Interna: 45629 Código Único de Radicación: 08-758-31-12-001-2016-00212-02 En el auto recurrido solo se expresa como justificación la afirmación genérica y abstracta de que la liquidación adicional “… procede cuando no existe dinero suficiente para cubrir la deuda contenida en la liquidación, y en este caso, la mora en el pago de la obligación es imputable al deudor” En el auto de 8 de octubre de 2012 véase nota 2, al modificar la liquidación presentada, se obtuvo a fecha del 12 de abril de ese año, un monto de $ 55.000.000.00 de capital y $ 75.199539.58 como intereses, resultando una suma global de $ 130.199.539.58, que se pueden entregar al demandante desde la ejecutoria de ese auto, sin que pueda saberse en el expediente puesto a nuestra disposición si hay dineros depositados a órdenes del Juzgado por encima de ese monto, que para su entrega en este momento necesiten ser incluidos en la liquidación del crédito.
Sin embargo, en el aviso de remate del 1º de octubre de 2015 véase nota 3 se señaló avalúo como base de esa diligencia la suma de $ 203.241.000.00, entonces, aun sobre ese monto, sería necesario que para los efectos de que la parte demandante pueda efectuar posturas para esa venta, conocer si el valor actual de su crédito le da la oportunidad procesal correspondiente.
Razón, esta última por la cual se confirmará la decisión recurrida. Por tanto, en mérito a lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera Civil – Familia de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 24 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad por las razones expuestas en esta providencia. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.
Ejecutoriada esta providencia, y póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres - 2 3 Providencia a folios 46-47 del cuaderno “DOCUMENTOSALLEGADOSDEMANDANTEJULIO18” folio 110 ibidem Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 3 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f3614e5e934105d47b992626c8da98d1033897e2bec293b65cb9aa6798850ac Documento generado en 28/08/2024 09:55:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica