Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2022-00203-02 DR FERRERIA RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DRA PELAEZ RV: Interposición de recurso extraordinario de Casación No. 11001310301020220020300. DEMANDANTE: ANDRES MAURICIO MARTINEZ BARRETO. ELIBERTO GONZÁLEZ COTRINO Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 24/07/2025 4:49 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (172 KB) Recurso de reposicion.pdf;

MEMORIAL DRA PELAEZ Atentamente, De: Ramirez Patiño Abogados asociados <dorispatio65@hotmail.com> Enviado el: jueves, 24 de julio de 2025 4:41 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RE: Interposición de recurso extraordinario de Casación No. 11001310301020220020300.

DEMANDANTE: ANDRES MAURICIO MARTINEZ BARRETO. ELIBERTO GONZÁLEZ COTRINO Estimados todos: Buenos días, remito memorial para el trámite pertinente. Por favor confirmar acusar de recibo. Qué tenga un buen día. Atentamente, De: Ramirez Patiño Abogados asociados <dorispatio65@hotmail.com> Enviado: martes, 1 de julio de 2025 1:12 p. m. Para: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Interposición de recurso extraordinario de Casación No. 11001310301020220020300.

DEMANDANTE: ANDRES MAURICIO MARTINEZ BARRETO. ELIBERTO GONZÁLEZ COTRINO Estimados todos: Buenos días, remito memorial para el trámite pertinente. Por favor confirmar acusar de recibo. Qué tenga un buen día. Atentamente, Honorables Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C E. S. D. Ref.: Recurso de Reposición y en Subsidio de Queja contra Auto del 21 de julio de 2025 Rad. 11001310305220230020302 Proceso: verbal de mayor cuantía Demandante: Andrés Mauricio Martínez Barreto Demandado: Eliberto Gónzalez Cotrrino Francy Katterine Herrera Patiño, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia, respetuosamente interpongo recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto de fecha 21 de julio de 2025, mediante el cual esa Sala negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Dicha decisión se basó en estimar que no se acreditó la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación. Como pasaré a demostrar, tal conclusión deviene en error manifiesto, por cuanto el Tribunal omitió considerar la totalidad de las pretensiones económicas en juego, valorando indebidamente el interés para recurrir.

En consecuencia, solicito revocar el auto recurrido y, en su lugar, conceder el recurso de casación, o subsidiariamente, revocar el auto y disponer su inadmisión para que se permita la adecuada demostración de la cuantía, garantizando el debido proceso y el principio pro actione en favor de mi representado. A continuación, expongo los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan este recurso, conforme lo previsto en los artículos 334, 338 y 339 del Código General del Proceso (CGP) y la jurisprudencia aplicable de la Corte Suprema de Justicia. 1 1.

Procedencia del recurso de casación en este proceso declarativo con contenido económico (art. 334 CGP) El recurso extraordinario de casación procede, según el artículo 334 del CGP, contra las sentencias dictadas en “toda clase de procesos declarativos”, entre otros eventos, cuando provienen de tribunales superiores en segunda instancia. En el presente caso, la pretensión principal es declarativa (se busca la declaración de la existencia de un contrato de agencia comercial por cuentas de participación); por lo que, la pretensión principal es meramente declarativa.

Y aun cuando se llegasen a considerar de manera errónea que se trata, de una pretensión de carácter pecuniario, en armonía con lo anterior, el artículo 338 del CGP exige, para la procedencia del recurso de casación, que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes” Dicho de otro modo, tratándose de procesos con contenido patrimonial, es necesario que el agravio económico que sufre el recurrente con la sentencia exceda los 1000 SMLMV fijados por la ley.

En el asunto sub examine, corresponde verificar si el perjuicio patrimonial ocasionado a mi representado por la sentencia recurrida supera ese umbral legal, análisis del cual depende la concesión del recurso. Adicionalmente, el artículo 339 del CGP dispone que la cuantía del interés para recurrir debe establecerse primordialmente “con los elementos de juicio que obren en el expediente”, facultando al recurrente a aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, u ofreciéndole la oportunidad al Tribunal de inadmitir el recurso ordenando al acreditar la cuantía. Esta disposición subraya dos aspectos importantes: (i) que la determinación de la cuantía debe fundarse en las pruebas allegadas durante el proceso y (ii) que el trámite de concesión del recurso es sumario, impone al Tribunal el 2 deber de apreciar con rigor el valor del agravio y, en caso de duda razonable, interpretar las exigencias formales en forma pro actione para no frustrar el acceso al recurso extraordinario.

Sentado lo anterior, demostraré seguidamente cómo el auto recurrido desconoció estos mandatos legales y la jurisprudencia vigente, al valorar erróneamente la cuantía del interés para recurrir en casación en perjuicio de mi representado. 2. Error del Tribunal en la valoración de la cuantía: omisión de la mayoría de las pretensiones indemnizatorias El auto de 21 de julio de 2025 negó la concesión del recurso argumentando que no se alcanzaba la cuantía mínima de 1000 SMLMV, para lo cual el Tribunal se limitó a considerar dos elementos: el avalúo catastral del predio objeto del litigio (aproximadamente $636.162.000) y el monto de los frutos civiles dejados de percibir (aproximadamente $23.412.861).

Sumando dichas cifras (cerca de $659.574.861), concluyó la Sala que el interés económico en debate no superaba el umbral legal. Esta valoración es patentemente errónea, por cuanto ignora la mayor parte de las pretensiones económicas formuladas en el proceso y el verdadero gravamen patrimonial que la sentencia le irroga a la parte recurrente.

En efecto, además de la restitución del inmueble y sus frutos, la demanda comprende múltiples pretensiones de carácter patrimonial: se solicitó la indemnización integral de perjuicios por incumplimiento contractual (lucro cesante y daño emergente), el pago de las mejoras realizadas al bien, los intereses moratorios pactados o legales por la mora en las prestaciones debidas, la aplicación de una cláusula penal convenida en el contrato, así como la indexación o corrección monetaria de todas las sumas adeudadas.

Tales reclamaciones fueron negadas en la sentencia de segunda instancia (al no prosperar la declaración del contrato y sus consecuencias económicas), constituyendo así el agravio o detrimento patrimonial real que sufre mi parte con la decisión recurrida. 3 Al ceñir su cálculo únicamente al valor catastral del predio y a unos frutos civiles estimados, el Tribunal pasó por alto esos otros conceptos indemnizatorios, falseando la cuantía del interés debatido.

Esta situación es análoga a lo acontecido en el caso decidido por la Corte Suprema en el Auto AC7982-2024, en el cual el tribunal de origen había limitado la estimación del perjuicio casacional únicamente al valor del inmueble en litigio, sin incluir el valor de las mejoras y otros rubros económicos discutidos, y con base en ello declaró insatisfecho el mínimo legal.

Si bien la Corte en esa providencia mantuvo la denegatoria por las particularidades de aquel proceso, hizo una importante precisión doctrinal: “lo anterior no refiere que en este tipo de procesos la afectación patrimonial se determine exclusivamente por el valor del inmueble”, pues “en un asunto de pertenencia también se pueden ventilar distintas pretensiones… de carácter pecuniario como lo son el reconocimiento de mejoras y de frutos civiles, entre otros; todo lo cual dependerá de lo debatido en el marco del litigio”.

Trasladando dicha enseñanza al presente asunto, resulta claro que no era jurídicamente correcto fijar el interés casacional tomando solo el avalúo del predio, cuando en el marco del litigio se debatieron y reclamaron cuantiosos perjuicios adicionales ligados al contrato objeto de controversia. Al hacerlo, el auto recurrido “distinguió donde el legislador no distinguió”, cercenando indebidamente el valor económico en disputa.

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha insistido en que la cuantía relevante es la del impacto patrimonial objetivo de la sentencia desfavorable para el recurrente, apreciado en su integridad. Así, se ha definido este interés económico como “la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo” (CSJ AC7638-2016).

Incluso ha precisado que, cuando la sentencia es íntegramente adversa a las pretensiones del demandante, dicha afectación debe determinarse a partir de lo pretendido en el libelo genitor (demanda) o sus reformas, dado 4 que en tal evento todo lo solicitado representa el gravamen que el fallo causa a la parte vencida. En otras palabras, debe atenderse al “valor actual de la resolución desfavorable” en su totalidad (art. 338 CGP).

No basta con contabilizar una parte de las condenas o pretensiones aisladas, sino el monto conjunto de todo aquello a lo que la parte recurrente debió renunciar o perdió a causa del fallo de segunda instancia. La propia Corte Suprema, en precedentes relativos a acciones reivindicatorias, ha reconocido que esas pretensiones tienen “un claro componente patrimonial” dado principalmente por el valor del bien objeto de litigio; pero ha reiterado que el valor del inmueble representa por sí solo el agravio solamente cuando ese es el único objeto de debate, pues “así lo será cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio y la restitución del bien”, mientras que si en el proceso “se ventilan distintas pretensiones… pecuniarias” (como mejoras, frutos, indemnizaciones, etc.), debe tenerse en cuenta cada uno de esos conceptos según lo debatido.

Aplicando esa regla al caso sub examine, es evidente que el Tribunal debió incluir en la valoración de la cuantía todos los extremos económicos en discusión –no solo el avalúo catastral y unos frutos–. Al no hacerlo, undervaloró gravemente el interés para recurrir. Debe resaltarse además que el avalúo considerado ($636 millones) era de carácter catastral, valor notoriamente inferior al valor comercial real del inmueble.

Por tanto, ni siquiera en lo relativo a ese rubro se atendió al “valor actual” del agravio, como manda el artículo 338 CGP. En suma, la metodología utilizada por la Sala resultó restrictiva y errónea, desconociendo los lineamientos jurisprudenciales para cuantificar correctamente el interés casacional y frustrando en la práctica el derecho de mi representado a acceder al recurso extraordinario. 3.

Las pretensiones declarativas tienen contenido económico: el agravio supera ampliamente 1000 SMLMV 5 Contrario a lo supuesto en el auto recurrido, las pretensiones de la demanda sí superan holgadamente la cuantía mínima legal. Como se explicó, la sentencia de segunda instancia produjo para mi mandante un perjuicio patrimonial múltiple, al negarle cada una de las prestaciones reclamadas.

A efectos ilustrativos, cabe recordar que en el expediente la solicutu7d de reconocer en el monto de los perjuicios causados, cifra que comprendía daños emergentes, lucro cesante y demás conceptos indemnizatorios derivados del incumplimiento contractual. Este juramento estimatorio fue aportado hace aproximadamente cuatro años, por lo que sus valores deben actualizarse.

Indexando dicha cantidad al año 2025 (valor presente al momento del fallo) e incorporando los intereses moratorios causados durante el prolongado lapso de incumplimiento, el monto resultante supera con creces la suma de $1.423.500.000 que equivale a 1000 SMLMV para 2025. A lo anterior se suma el valor del bien inmueble en cuestión, que incluso bajo estimación catastral era de $636 millones, pero cuyo valor comercial es mayor y debía computarse como parte del agravio económico sufrido por mi parte al ver negada la restitución o compensación del bien.

Por último, la sentencia desfavorable implica la pérdida definitiva de los frutos civiles generados por la explotación del predio durante el litigio, cuyo cálculo estimado ($23,4 millones, según el propio Tribunal) también constituye daño emergente para mi representada. Si aglutinamos todos estos conceptos –valor del inmueble no restituido, indemnización de perjuicios contractuales (lucro cesante y daño emergente) juramentados en $800 millones, intereses moratorios acumulados, cláusula penal contractual, mejoras no reconocidas e indexación de valores– resulta innegable que el total del menoscabo económico supera ampliamente el umbral de los 1000 salarios mínimos.

Basta señalar, a modo de ejemplo, que solamente la actualización e intereses del monto juramentado (de $800 millones) aproximan dicha cifra al rango de $ los 1000 salarios mínimos; y que si se adiciona el valor del bien (que por sí solo representaba un agravio cercano a medio billón de pesos) y los demás ítems, la cuantía mínima legal se ve superada varias veces. 6 En concordancia con el artículo 338 CGP, lo que importa es el “valor actual” del perjuicio al momento de la sentencia. La Corte Suprema ha indicado que “solo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica al día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del interés”.

Esa realidad económica en el presente caso es que mi mandante ha perdido la oportunidad de obtener cerca de 1.600 millones en razón del fallo adverso. Ignorar esta situación fáctica y jurídica para concluir que “no se cumple la cuantía” supone un grave desconocimiento de la verdad procesal y material. Debe resaltarse que el Tribunal, al emitir el auto denegatorio, ni siquiera analizó detalladamente estos rubros ni permitió su discusión. Simplemente asumió una visión parcial y reducida del litigio, contabilizando solo una fracción de lo pedido.

Ello vulnera el derecho de mi parte a una debida apreciación judicial de las pruebas y alegaciones referentes a la cuantía, más aún cuando de tal apreciación depende el acceso a una segunda revisión del caso por la Corte Suprema. Tal postura formalista contraría el principio constitucional de efectividad de la tutela judicial y los precedentes que ordenan privilegiar la sustancia sobre las formas en materia de recursos (principio pro actione). 4.

Vulneración del debido proceso: debió inadmitirse el recurso para permitir subsanar la cuantía, no rechazarlo de plano Finalmente, es menester destacar que la decisión de rechazar de plano el recurso de casación, sin conceder oportunidad alguna para aclarar o demostrar la cuantía controvertida, constituyó una actuación desproporcionada que lesiona el derecho al debido proceso de mi representado.

Si bien el trámite de concesión del recurso es sumario (art. 339 CGP) y corresponde al recurrente aportar los elementos necesarios para acreditar el interés, no puede perderse de vista que en el expediente sí obraban indicios y documentos sobre la cuantía (como el juramento 7 estimatorio mencionado, avalúos, etc.), los cuales pudieron y debieron ser valorados integralmente.

En caso de considerar el magistrado sustanciador que aquellos elementos eran insuficientes o requerían precisión, lo procedente era inadmitir temporalmente el recurso y requerir al recurrente la complementación de la información –v.gr. mediante la aportación de un dictamen pericial actualizado sobre los perjuicios, tal como faculta el inciso 2° del art. 339 CGP–, antes que optar por la solución más drástica de negar la concesión. Nótese que el propio artículo 339 prevé expresamente la figura del dictamen pericial como medio para tasar el interés, lo cual implica que el legislador concibió la posibilidad de una etapa de justiprecio del agravio económico.

En este orden de ideas, resultaba más garantista y acorde con el principio pro actione que el Tribunal hubiese invitado a subsanar o aclarar la cuantía –por ejemplo, mediante un auto de inadmisión indicando las deficiencias en la demostración del interés– en lugar de clausurar definitivamente la vía casacional. Al no hacerlo así, la Sala incurrió en un exceso de formalismo que sacrifica la justicia material.

Tal actuación riñe con el deber de los funcionarios judiciales de promover el acceso efectivo a los recursos previstos en la ley, máxime tratándose de una instancia extraordinaria concebida para uniformar jurisprudencia y corregir eventuales yerros judiciales de fondo. La jurisprudencia comparada y el derecho constitucional reconocen que el derecho a impugnar las decisiones judiciales forma parte del debido proceso (Art. 29 C.P.), por lo que las normas procesales que lo regulan deben interpretarse en favor de su operatividad y no de su restricción. Si bien el recurso de casación es extraordinario y sujeto a requisitos, esos requisitos no pueden aplicarse de manera irrazonable o desconociendo la realidad del caso.

En la situación sub examine, existían elementos suficientes para al menos dudar que la cuantía se superaba –de hecho, como se expuso, al realizar la valoración correcta se supera ampliamente–, de modo que la negativa inmediata del recurso devino precipitada y vulneratoria de garantías. 8 Por ende, solicito a esa honorable Sala que, en ejercicio del control propio de los recursos interpuestos, reconsidere su postura a la luz de los argumentos expuestos.

Reitero que el agravio patrimonial que mi parte ha sufrido con la sentencia de segunda instancia sí excede el mínimo legal, y que negarle el examen de casación equivaldría a consolidar una denegación de justicia por una apreciación cuantitativa errónea. La Corte Suprema de Justicia, en casos análogos, ha indicado que es deber de los juzgadores de instancia aplicar correctamente los criterios de procedencia del recurso extraordinario, so pena de impedir injustificadamente su cursor.

En el presente, el Tribunal no aplicó adecuadamente tales criterios, pues no tuvo en cuenta el “verdadero perjuicio” sufrido por mi mandante ni la totalidad de las pretensiones no satisfechas, según se dejó sentado. En consecuencia, procede la revocatoria de la decisión impugnada. 5. Petición Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá: • En cuanto al recurso de reposición: Revocar el auto de fecha 21 de julio de 2025, declarando en su lugar admisible y concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por esta parte, por encontrarse reunidos los requisitos legales (arts. 334, 338 y 339 CGP) y especialmente por acreditarse un interés para recurrir muy superior a los 1000 SMLMV exigidos por la norma. • En subsidio (recurso de queja): En caso de que esa Sala mantenga su criterio denegatorio, solicito se tenga por interpuesto en tiempo el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, para que dicho Superior funcional conozca del asunto y, al resolver la queja, revoque el auto recurrido y conceda el recurso de casación. En gracia de discusión, si la Corte estimare que persisten dudas sobre la cuantía, se pide que revoque el auto y disponga la 9 inadmisión del recurso de casación, otorgando un plazo prudencial para subsanar la demostración del interés, garantizando así el derecho de acceso a la administración de justicia en la vía extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, reitero la petición de amparo a los derechos de mi representado, confiando en que este honorable Tribunal sabrá ajustar su decisión a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, evitando un perjuicio irreparable por el cierre indebido del recurso de casación. Atentamente, Francy Katterine Herrera Patiño C.C.1.026.277.97 T.P. 10