CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Demandante: Demandados: ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2026-02176-00 CARLOS MARIO REGINO MARTÍNEZ CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Carlos Mario Regino Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, al trabajo, al mínimo vital y a la «estabilidad laboral reforzada».
Lo anterior, con ocasión del nombramiento en propiedad del señor Carlos Francisco García Guerrero en el cargo de juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Corozal, que el accionante ocupa en provisionalidad, por desconocer su situación de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. 1.2. Solicitud de medida provisional Con la presentación del escrito de amparo, el señor Carlos Mario Regino Martínez solicitó como medida provisional que se suspendiera la posesión del señor Carlos Francisco García Guerrero en el cargo de juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Corozal, mientras se decidía de fondo la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la acción presentada por el señor Carlos Mario Regino Martínez de conformidad con lo Demandante: Carlos Mario Regino Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-02176-00 dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.
Por su parte. el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto El señor Carlos Mario Regino Martínez solicitó como medida provisional que se suspendiera la posesión del señor Carlos Francisco García Guerrero en el cargo en propiedad de juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Corozal, mientras se decidía de fondo la presente acción tutelar.
Por lo tanto, con la suspensión solicitada pretende evitar su desvinculación como juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Corozal y la consecuente afectación a la estabilidad económica de su hogar y unidad familiar en un momento sensible como el estado de gravidez de su cónyuge, además del mantenimiento de su otro hijo menor de edad.
Revisada la petición de la parte actora, se evidencia que la medida cautelar solicitada busca el mismo fin que la acción constitucional. En consecuencia, dada la celeridad con la que se tramita una acción de tutela, no emerge un potencial riesgo a las garantías constitucionales del señor Regino Martínez por la eventual duración del proceso.
Además, de los hechos expuestos y los medios de prueba aportados, el Despacho no encuentra acreditado un perjuicio irremediable que deba ser conjurado de manera inmediata. Lo anterior, por cuanto se echan de menos elementos de juicio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Mario Regino Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-02176-00 que permitan establecer un daño real y cierto, que imponga una decisión de carácter prioritario.
Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad e informalidad y la premura con la que se tramita la acción de tutela no es necesario adoptar la medida cautelar solicitada. 2.4.
Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Carlos Mario Regino Martínez.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al señor Carlos Francisco García Guerrero [juez nombrado en propiedad en el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Corozal], para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rinda un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.
QUINTO: OFICIAR a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que publique en su página web copia digital del escrito de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Mario Regino Martínez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-02176-00 SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co