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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: AutoConcedeImpugnacion .docx

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL - SECRETARÍA INFORME SECRETARIAL En Bogotá D. C., a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) pasa al Despacho, el expediente de la acción de tutela bajo radicado No. 000-2025-01096-01 informando que la Sentencia de Tutela del seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), notificada mediante correo electrónico el siete (07) de octubre de 2025, fue impugnada dentro del término de ley, por los intervinientes enlistados a continuación, sírvase proveer. 1.​ Orlando Rafael Mercado Valeta 2.​ Gregorio Alberto Giraldo Arcila 3.​ Partido Comunista Colombiano 4.​ Diana Carolina Corcho Mejía 5.​ José Freddy Restrepo García 6.​ Alexander Montaña Narváez (Archivo Pdf 218) (Archivo Pdf 222) (Archivo Pdf 238 Y 239) (Archivo Pdf 240) (Archivo Pdf 241) (Archivo Pdf 245) Carolina Sierra G. Citador TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL Bogotá, D.C. Diecisiete(17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Visto el informe secretarial, y verificado que las impugnaciones se presentaron dentro del término del artículo 131 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se constata quiénes ostentan legitimación para recurrir.

Sólo las partes e intervinientes directos pueden impugnar el fallo de tutela; la coadyuvancia no habilita actuación en causa propia. En el expediente, Diana Carolina Corcho Mejía comparece como accionante directa y el Partido Comunista Colombiano fue vinculado como interviniente, por lo que sí ostentan legitimación para impugnar. Orlando Rafael Mercado Valeta y José Freddy Restrepo García fueron admitidos exclusivamente como coadyuvantes, razón por la cual carecen de legitimación para recurrir.

Gregorio Alberto Giraldo Arcila y Alexander Montaña Narváez no fueron reconocidos como coadyuvantes en la sentencia emitida el 06 de octubre del 2025, luego tampoco están habilitados para impugnar. 1 ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En mérito de lo expuesto, CONCÉDASE la impugnación presentada por Diana Carolina Corcho Mejía y por el Partido Comunista Colombiano contra la sentencia del seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025); y NIÉGUENSE las impugnaciones de Orlando Rafael Mercado Valeta, Gregorio Alberto Giraldo Arcila, José Freddy Restrepo García y Alexander Montaña Narváez por falta de legitimación en la causa para impugnar conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a las partes y remítase adjunto el expediente a la H. Corte Supremo de Justicia Sala de Casación Laboral. Notifíquese y Cúmplase, KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Magistrado Ponente Avenida La Esperanza – Edificio Los Tribunales - Calle 24 N° 53 – 28 – Torre C – Oficina 304 Correo electrónico exclusivo para Secretaria Sala Laboral Tutelas ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono: 4233390 Ext. 8601 Fax. 8600 Bogotá, D.C.