Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 018 DE JUNIO 26 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Francisco José Rendón Rodas Electrolima SA ESP en Liquidación 73001-31-05-005-2024-00096-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien expuso que la decisión de primer grado debe ser revocada por cuanto en el acta de conciliación suscrita por el demandante con la demandada ante el Ministerio de Trabajo, se mencionó que se acordaba sobre la pensión futura de jubilación convencional, y así lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación en pronunciamientos en procesos similares, conciliación que cobija cualquier clase de pensión que pudiere estar a cargo suyo, pues se origina en el mismo período de prestación de servicios y/o relación laboral y así se probó, pues el actor recibió la suma de $44.117.209.00 como parte de dicho acuerdo; que además, la accionada afilió al actor a ISS y pagó los correspondientes aportes a pensión, esto con el fin de subrogar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que una vez cumpliera los requisitos legales para ello, pudiera acceder a la pensión de vejez; citó y trascribió apartes de la sentencia del 15 de julio de 2008, proferida dentro del expediente 30722, así como las sentencias de esta Corporación de fechas marzo 12 y agosto 26 de 2009, agregando una más, que señala reciente como lo es la sentencia SL1810 de 2023; que con relación a los intereses de mora, existe pronunciamiento que se debe tener en cuenta y que corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, de fecha junio 25 de 1999, dentro del Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía expediente 9425, donde se indica que esos intereses se deben ordenar hasta el momento en que se dio la toma de posesión de la empresa. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como la consulta que se surte frente a la misma entidad, respecto de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 30 de agosto de 1993. Dicho contrato fue finalizado de forma voluntaria. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Pensión restringida de jubilación a partir del 10 de mayo de 2016. Retroactivo pensional Indexación de la primera mesada pensional Indexación del retroactivo pensional Intereses de mora Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Laboró al servicio de la demandada desde el 23 de febrero de 1976 en el cargo de coordinador administrativo y financiero. El 1º de septiembre de 1993 mediante acta de conciliación, terminó voluntariamente su contrato de trabajo. Estuvo vinculado por espacio de 17 años, 6 meses y 7 días. Nació el 10 de mayo de 1956. Cumple con los requisitos para pensión restringida de jubilación establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Acorde con constancia expedida por la demandada, su salario promedio del último año de servicios ascendió a $637.684.00.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entre la terminación del contrato de trabajo y la causación del derecho pensional que reclama el monto del salario base de liquidación ha sufrido devaluación, por lo que se debe indexar la primera mesada. El 12 de septiembre de 2023 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la mentada pensión, pero la respuesta fue negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de su Procurador Judicial I, para asuntos Laborales y de la Seguridad Social, propuso la excepción de prescripción y solicitó, se aporte el expediente administrativo del actor. (archivo 010) La demandada se opuso a las pretensiones relacionadas con la pensión restringida de jubilación, no a las que tienen que ver con el vínculo laboral, sus extremos temporales; en cuanto a los hechos negó el 3º y 7º, no lo considera un hecho el 9º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación. (archivo 011)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 25 de marzo de 2025 se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se dispuso a tramitar la excepción de cosa juzgada como de fondo, se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 26 de mayo de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 22 a 56), con su contestación archivo 011, fls. 18 a 39) y en el curso del proceso. (archivo 023) En esta misma audiencia se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar el fallo.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio, la Jueza Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia en la que declaró que el accionante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir del 12 de septiembre de 2020, en atención a la prescripción y en cuantía de $2.286.124.00 para dicho año, además, por 14 mesadas al año, debiéndose compartir tal pensión con la reconocida por Porvenir S.A., quedando a cargo de la accionada, únicamente el mayor valor; condenó a Electrolima SA ESP en Liquidación, a pagar al actor el retroactivo pensional por el período del 12 de septiembre de 2020 al 30 de abril de 2025, más las diferencias pensionales que se causen de allí en adelante, más los intereses de mora, estos últimos, desde el 12 de enero de 2024, quedando la demandada habilitada para realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos, condenó en costas a Electrolima.
Consideró la A quo que con fundamento en el acuerdo conciliatorio 0290 de septiembre 1º de 1993, donde las partes expresamente finalizaron el vínculo contractual que los unía, señalando que uno de los acuerdos a los que llegaron fue el vincular al actor al ISS, hoy Colpensiones, subrogando la contingencia de la vejez al hacer el pago de un cálculo actuarial de $44.117.209.00, de manera que para la demandada se torna inviable el reclamo que hoy está haciendo el actor en este proceso; que se predica la cosa juzgada, para lo cual se debe acudir al artículo 303 del CGP, sin embargo y a pesar de existir identidad entre las partes, no se configura la cosa juzgada en la medida que no se presenta identidad de objeto de este proceso frente a lo que fue objeto de conciliación, pues en este asunto se procura la pensión de orden legal consagrada en el inciso segundo del artículo octavo de la Ley 171 de 1961, mientras que lo conciliado fue sobre pensión futura de jubilación convencional, es decir, de carácter extralegal, razón por la que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada.
Que en cuanto a la pensión aquí reclamada, señaló que está debidamente probado que entre el actor y la demandada existió contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 30 de agosto de 1993, como también que dicho vínculo laboral se produjo por retiro voluntario mediante acuerdo conciliatorio; que Electrolima SA ESP es una sociedad anónima clasificada como sociedad de economía mixta con carácter descentralizado, en la que por poseer el Estado más del 90%, se somete al régimen legal previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, información que se extrae de la escritura pública 1848 de 1969, por ende, las personas que prestan servicios en ella, tienen la naturaleza de trabajadores oficiales, excepto quienes desempeñen cargos de confianza, pero el Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía actor se desempeñó como aprendiz de control uno, y al finalizar el vínculo laboral, la coordinación administrativa y financiera (página 30 y 43 del PDF 002), siendo un trabajador oficial; que el artículo octavo de la Ley 171 de 1961, señala que el trabajador que con más de quince años de servicios se retire voluntariamente, tendrá derecho a que el empleador le pague pensión a partir del momento de cumplir los 60 años de edad, o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido; que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio, respecto de la que le hubiere correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de pensión plena establecida en el artículo 260 del CST, pensión que se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; que dicha pensión restringida de jubilación fue reglamentada por el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 para los trabajadores oficiales que laboren en establecimientos públicos o empresas del Estado, sociedades de economía mixta de carácter nacional; que en este caso, el demandante laboró por más de 15 años para Electrolima, exactamente 17 años y 6 meses por lo que la pensión que le accede es la consagrada en el inciso segundo del citado artículo octavo de la Ley 171 de 1961; que esta pensión estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que rigió a partir del 1º de abril de 1994; que sobre la forma de terminación del vínculo laboral del aquí demandante, la sentencia SL del 16 de junio de 2001, con radicado 15555 señaló que el mutuo acuerdo plasmado en la conciliación con la cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en este caso, puede entenderse como un retiro voluntario para efectos de la aplicación de la citada Ley 171 de 1961, por cuanto allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que fue reiterado en sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 45545 y SL4977 de 2019; que entonces no le cabe duda que por el tiempo de servicio del demandante en favor de Electrolima, tiene derecho a la pensión sanción, pues la edad resulta ser apenas un requisito de exigibilidad de más no de causación del derecho como se ha señalado por la jurisprudencia laboral, entre otras sentencias en la SL1897 de 2024, SL818 de 2013, entre otras; que el accionante cumplió los 60 años de edad el 10 de mayo de 2016; que con relación al monto de la pensión, se debe determinar con base en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, consistente en el promedio del último año de asignación básica, incluidos los gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales, festivos y horas extras; que dicho salario base de liquidación ascendería a $276.184.00 para 1992 y $351.758.00 para 1993 (página 11, PDF 020), a lo que se le suma la prima de antigüedad devengada por el actor, ascendiendo el promedio del último año a $449.176.00; que tal monto debe ser indexado entre la fecha de retiro del actor y aquella en que cumplió los 60 años; en cuanto a la tasa de reemplazo proporcional, la calculó en el 66.66%, obteniendo una mesada pensional inicial de $1.939.177.00 con un ingreso base de liquidación indexado de $2.909.220.00; al calcular el retroactivo pensional señaló que se debe tener en cuenta que el accionante también estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones y luego se trasladó a Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Porvenir S.A., y esta AFP le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 10 de mayo de 2018, reconocimiento pensional en el que se tuvo en cuenta los aportes que surgieron producto de la relación de trabajo que sostuvo el actor con Electrolima y cuyo bono pensional fue redimido, lo que obliga a analizar el tema de compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez e indicó que al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4310 de 2022 señaló que es procedente compartir tales pensiones cuando para la de vejez se tuvo en cuenta tiempo cotizado al sistema; que respecto de la prescripción, opera respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2020, correspondiendo pagar a Electrolima S.A. el mayor valor que se produzca entre la pensión sanción y la de vejez que paga Porvenir; calculó el retroactivo en razón de 14 mesadas por año, por haberse causado el derecho antes del 31 de julio de 2010, como lo señala el acto legislativo 01 de 2005; que Electrolima queda habilitada para descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud; que frente a los intereses de mora, éstos no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, luego su imposición no está sometida a análisis de conducta de la entidad de seguridad social, ni tampoco al apego que haya podido tener buena fe y señaló que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha venido señalando que dichos intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se aplican frente a cualquier tipo de pensión, de orden legal, que se presente después de esa fecha, esto sin importar la vigencia de las normativas que le reconocen la condición de pensionado, y por ende, dispuso el pago de esos intereses en el presente asunto, a partir del 12 de enero de 2024, esto es, cuatro meses después de presentada la reclamación del derecho ante Electrolima; que se solicita el pago indexado del retroactivo pensional, pero dada su incompatibilidad con los intereses de mora, la indexación no procede; declaró no probados los demás medios exceptivos propuestos y condenó en costas a la demandada.
(archivo 29, Min. 02:08 a 35:54) EL RECURSO El apoderado de la parte accionada manifestó que la decisión de primer grado se debe revocar porque en el presente caso, Electrolima le pagó al aquí demandante durante el tiempo laborado, los aportes correspondientes, previa afiliación al ISS, hoy Colpensiones, tal como se reconoció en la sentencia apelada, agregando que dichos aportes sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de vejez que hoy disfruta el actor, por lo que se subrogó y cumplió tal subrogación y por ende, la pensión de vejez que disfruta éste es de carácter legal, por lo que no es viable que se le condene a pagar una nueva pensión también de carácter legal, como lo es la consagrada en el artículo octavo de la Ley 171 de 1961; que adicionalmente, Electrolima suscribió con el actor ante el Ministerio de Trabajo, acta de conciliación donde le reconoció la suma de $66.085.693.00 por concepto de pensión futura de jubilación convencional, el 1º de septiembre de 1993; que Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ello tuvo la capacidad para exonerar a la empresa de cualquier pensión a futuro que estuviera a cargo de Electrolima, así se indicó en sentencia del 15 de julio de 2008, expediente 3722, donde se indicó que si bien se ha admitido diferenciar la pensión legal de la extralegal, para efectos específicos, ello no supone desconocer una identidad como un subyacente, la de tener como finalidad proteger al trabajador en su vejez y si a ello se suma que ambas tienen origen en un mismo tiempo de trabajo, se concluye que se trata en esencia de la misma erogación prestacional frente a una sola actividad laboral como fuente de derecho, dándose unidad de causa y riesgo y por consiguiente, unidad de prestación; que así mismo en sentencia del 30 de septiembre de 1987, se estableció la pensión patronal concedida en virtud del logro convencional, en manera alguna le dio carácter independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo con base en principios legales y doctrinales que consagra la unidad de prestaciones mediante el cual, el ISS, le reemplazó en el sistema prestacional directo a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición; que en sentencias del 12 de marzo y del 29 de junio de 2009, esta Corporación manifestó que con la conciliación de la pensión futura de jubilación, se anticipó el pago de la pensión convencional, en tanto para esa época el trabajador no había cumplido los 24 años de servicios en la empresa, ni tenía derecho para acceder a la pensión legal por no haber cumplido los 55 años, lo que condujo a señalar que la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente guardaba plena identidad con la pensión reclamada por el allí accionante; que también dentro del proceso de Joaquín Vega Gómez contra Electrolima y el ISS, en sentencia del 15 de julio de 2008, se pronunció esta Corporación; que en sentencia SL1810 de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que en atención a los medios de prueba allí arrimados, entre ella, el expediente administrativo, se encontraba que el allí demandante causó la pensión del artículo octavo de la Ley 171 de 1961, cuando se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario, con más de 19 años de servicio, de suerte que solo restaba arrimar a los 60 años de edad, pero que sin embargo, en dicho lapso alcanzó los 55 años, tiempo que acumulado con su labor en el Banco Cafetero, le permitió obtener la pensión de jubilación, lo que impedía materializar la primera prestación, dado que las dos pensiones se valen de idéntico tiempo laborado al mismo empleador; luego citó la sentencia SL232 de 2019 donde se estudió la posibilidad de devengar pensión de jubilación oficial y de vejez a cargo del ISS, concluyendo que no era procedente por basarse en los mismos tiempos; que Electrolima cumplió con su obligación de afiliar al actor, pagó los aportes y entregó adicionalmente una suma de dinero a través de la conciliación, luego no se puede ahora que Electrolima asuma nuevo pago por el mismo tiempo de servicio del demandante; que con relación a los intereses de mora, solicita se revise la condena, pues Electrolima se encuentra en Liquidación y cita enseguida sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 25 de junio de 1999 donde se manifestó que la toma de posesión se realiza en la modalidad de simple administración o con fines liquidatorios, y Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía además ordenó la suspensión de pago de las obligaciones, por lo que no habría lugar a pagar intereses a partir de la toma de posesión; solicita se revise el porcentaje aplicado para la pensión, así como la indexación de la primera mesada, al igual que la mesada 14, pues los requisitos para acceder a la pensión se cumplieron con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005.
(archivo 29, Min. 36:17 a 48:45) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandada, así como la consulta que se surte respecto de la misma, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho el demandante a la pensión sanción? ¿De ser así, debe disponerse el pago de 14 mesadas anuales? ¿Se debe pagar intereses de mora sobre el retroactivo pensional en caso de tener derecho al mismo? Argumentación. Debe en principio señalarse que la pensión objeto de reclamo en este proceso corresponde a la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el presente asunto, se hará un recuento de la evolución normativa alrededor de la pensión sanción, en cuanto a sus requisitos se refiere. La ley 171 de 1961, en su artículo 8º, previó: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido....Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (60) años de edad.” Entonces, de acuerdo con esta norma, las situaciones que se deben presentar para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación son: 1.
Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableciendo sobre la pensión sanción, lo siguiente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” La diferencia entre esta última norma y la que modificó, esto es, la Ley 171 de 1961, en su artículo 8º, radica en el nuevo requisito que el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, siendo entonces a partir de esta norma, los requisitos para acceder a la pensión sanción: 1.
Haber laborado durante más de diez o quince años y haber sido despedido sin justa causa, o quince años y retiro voluntario, y 2. Haber omitido el empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones. A su vez, el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía esa edad con posterioridad al despido.” Esta última norma mantuvo los tres requisitos fijados en el ya citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vale decir, despido injusto luego de más de diez o quince años trabajo, retiro voluntario en este último caso y omisión del empleador de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.
Debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al demandante, pues tal reforma fue implementada para los trabajadores del sector privado y en el caso del demandante, se trata de un trabajador oficial al servicio de Electrolima S.A. en Liquidación, aspecto sobre el cual no se requiere profundizar dado que nunca fue objeto de controversia en esta litis por parte de la accionada.
En este evento, está comprobado a través de la documental aportada como prueba a este proceso, lo cual tampoco fue punto de discusión entre las partes, que el accionante dejó de laborar para la accionada el 1º de septiembre de 1993, pues así se encuentra acreditado con el acta de conciliación visible al folio 34 dela archivo 02 Igualmente, de acuerdo con constancia expedida por el liquidador de la demandada (archivo 002, fl. 43) se acredita que el accionante laboró para la aquí demandada, desde el 23 de febrero de 1976 hasta el citado 1º de septiembre de 1993, esto es, 17 años, 6 meses y 8 días, vale decir, tiempo superior al exigido por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º, parte final.
En cuanto al motivo de terminación del vínculo laboral entre el accionante y la empresa demandada, señaló la A quo que correspondió al retiro voluntario, aspecto que está acreditado con el documento visto a folio 32 del archivo 002 del expediente digital, a través del cual el accionante manifestó su decisión de “acogerme al Plan de Retiro Voluntario”, consistente en el pago de una suma de dinero que no fue otorgada a cambio de su retiro, sino a título de pensión futura de jubilación convencional.
A sí las cosas al cumplir los requisitos exigidos para la pensión sanción, por el ya citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de confirmarse la concesión que de ella hizo la A quo. Debe advertirse que si bien el accionante cumplió los 60 años de edad a que refiere la citada norma, el 10 de mayo de 2016 (nació el 10 de mayo de 1956archivo 02, fl. 29), ello es condición para el pago efectivo de la pensión en comento, más no es óbice para su reconocimiento de pensión sanción, dado que la edad es un requisito de disfrute de la pensión, así lo dejó explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SL 7699 de 2016, radicado 49783 con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “Así mismo, son igualmente incontables los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la pensión por retiro voluntario, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad o de disfrute de la respectiva prestación. Véanse, entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218.“ En cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, la Ley 171 de 1961, artículo 8º, inciso 3º, prevé: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Entonces, por los 17 años, 6 meses y 8 días trabajados por el demandante, esto es, 6308 días por los que le corresponde una tasa de reemplazo del 65.70% la cual se calcula así: 6308 días X 75% = 65.70% 7200 La A quo dispuso el 66.66%, por ende, se reformará su decisión en el sentido de reducir la tasa de reemplazo al citado 65.70%.
En cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, se tiene que la parte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3º, prevé que “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” A folio 43 del archivo 02 del expediente digital, el liquidador de la demandada hizo constar que “el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro es de $637.864.00”, valor que debe ser indexado como se solicitó en la demanda, pues entre la fecha de retiro del actor, septiembre 1º de 1993 y mayo 10 de 2016 cuando cumplió los 60 años de edad, dicho monto ha sufrido la devaluación propia de la moneda colombiana y por ende la pérdida de su poder adquisitivo.
Sobre este tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en la Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía especialidad laboral, refirió: “En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Entonces, indexado el referido salario con la aplicación de la fórmula respectiva, esto es, salario por índice de precios al consumidor (IPC) final, dividido en el índice de precios al consumidor (IPC) inicial, se obtiene la siguiente operación: Salario: IPC final: IPC inicial: $637.864.00 diciembre de 2015 -88.05 diciembre de 1992 - 12.14 $637.864.00 X 88.05 = $4.626.353.00 12.14 Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al valor del salario indexado, se aplica la tasa de reemplazo del 65.70%, arrojando un valor de mesada inicial de $3.039.514.00, monto superior al ordenado en primera instancia, por lo que se modificará la misma, advirtiendo que si bien ello va en perjuicio de la demandada, única recurrente en este caso y respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, se trata de una pensión debiéndose otorgar en el monto que realmente corresponde.
La referida mesada será pagadera a partir del 10 de mayo de 2016, y que deberá incrementarse por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto fije y haya fijado el gobierno nacional para incremento de pensiones, se modificará este punto de la sentencia de primer grado. El número de mesadas a pagar es de 14 por año, sin que ello esté en contravía del acto legislativo 01 de 2005, como lo indica Electrolima en su recurso y tal continuación se explica.
Dicho acto legislativo estableció en su artículo 1º, inciso 8º que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” Si bien la pensión del accionante, se empieza a disfrutar, es decir, su pago se efectiviza a partir del 10 de mayo de 2016 cuando cumplió los 60 años de edad, ello como ya se explicó en precedencia en esta misma parte considerativa, y se reitera ahora, no es un requisito para la causación, sino para el disfrute, pues el derecho se causa cuando se cumplen los requisitos y en este evento tales requisitos fueron reunidos el 1º de septiembre de 1993 cuando finalizó el vínculo laboral, esto es, antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, luego no le asiste razón a la parte demandada en este punto planteado en su recurso.
Otro aspecto objeto del recurso formulado por la accionada tiene que ver con que a su entender, la pensión restringida de jubilación aquí reconocida debe ser negada, dado que el tiempo laborado tenido en cuenta para ello es el mismo tenido en cuenta para la pensión futura de jubilación convencional que fue objeto de acuerdo conciliatorio con el actor según acta 290 de septiembre 1º de 1993.
Sea lo primero advertir que precisamente de acuerdo con el acta de conciliación en comento, es claro que el demandante no recibió de parte de Electrolima reconocimiento alguno de la pensión futura de jubilación convencional, y no podía ocurrir tal reconocimiento porque para la firma de dicho acuerdo convencional, el actor no contaba con 45 años de edad, requisito allí establecido para acceder a Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dicho derecho, condicionado a que tal edad se debía cumplir estando al servicio de Electrolima, y precisamente la finalidad del mentado acuerdo convencional fue lograr el retiro del servicio voluntario de sus trabajadores, ofreciendo a cambio una suma de dinero. Entonces, lo primero que queda claro es que no se está computando doble vez el tiempo laborado por el demandante tal como lo propone Electrolima en su recurso, pues solo se tuvo en cuenta para la pensión objeto de este debate ya que el actor nunca alcanzó ni obtuvo el beneficio convencional denominado “pensión futura de jubilación convencional”, reiterándose, que lo que recibió fue una suma de dinero a cambio de no permanecer en la empresa demandada hasta alcanzar la edad de 45 años de edad.
De otro lado, lo que allí se concilió deviene de una fuente extralegal o convencional, en tanto que la aquí estudiada y reconocida deviene de una fuente legal con requisitos diferentes a los establecidos en aquella norma convencional. Ahora, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133.
Igualmente se muestra inconforme Electrolima al considerar que al haber obtenido el accionante pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, no se le debe imponer a pagar la pensión restringida de jubilación dado que el tiempo avalado para esta última, también sirvió de base para la de vejez. Al respecto debe señalarse que si bien no es un hecho desconocido, sino además probado en este juicio, que el actor obtuvo de Porvenir S.A. la referida pensión de vejez y en ella se tuvo en cuenta el tiempo laborado para Electrolima, también lo es que para obtener tal derecho pensional tal tiempo fue insuficiente y de paso el capital que los aportes representaron, pues la pensión que percibe el demandante deviene del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y para alcanzar la misma se tuvo en cuenta aportes realizados por empleadores diferentes a Electrolima SA ESP, de ahí que como lo dispuso la A quo, para no afectar a la demandada respecto del tiempo que cubrió la seguridad social en pensión del actor, lo que procede es que se aplique la compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez, debiendo Electrolima S.A., asumir el pago del mayor valor de la Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía primera frente a la segunda, pues se reitera, no puede terminar beneficiándose de una pensión de vejez que fue otorgada con tiempos cotizados por otros empleadores. (archivo 023, fls. 248 y 249) Entonces, el retroactivo causado y no cobijado por la prescripción, hasta el mes de mayo de esta anualidad, se muestra en el siguiente cuadro: PERÍODO VR.
MESADA MAYO 10 A DIC/16 VR. PEN. VEJEZ DIF. MES No. MESADAS DIF. A PAGAR 3.039.514 689.454 2.350.060 290 DÍAS PRESCRITO ENE. 1 A DIC/17 3.214.2861 737.717 2.476.569 14 PRESCRITO ENE. 1 A DIC/18 3.345.7502 781.242 2.564.508 14 PRESCRITO ENE. 1 A DIC/19 3.452.1453 828.116 2.624.029 14 PRESCRITO ENE. 1 A DIC/20 3.583.3264 877.803 2.705.523 55 13.527.615 ENE. 1 A DIC/21 3.641.0186 908.526 2.732.492 14 38.254.888 ENE. 1 A DIC/22 3.845.6437 1.000.000 2.845.643 14 39.839.002 ENE. 1 A DIC/23 4.350.1918 1.160.000 3.190.191 14 44.662.674 ENE. 1 A DIC/24 4.753.8889 1.300.000 3.453.888 14 48.354.432 ENE. 1 A MAY/25 TOTAL 5.001.09010 1.423.500 3.577.590 5 17.887.950 202.526.561 Este aspecto también será objeto de modificación en el fallo de primer grado, dado que el retroactivo allí ordenado ascendió a $100.573.847.00, se ordenará el aquí 1 Aumento del 5.75% 2 Aumento del 4.09% Aumento del 3.18% 4 Aumento del 3.80% 3 6 7 Aumento del 1.61% Aumento del 5.62% 8 Aumento del 13.12% 9 Aumento del 9.28% Aumento del 5.20% 10 Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía calculado, aclarando que está liquidado al mes anterior al pronunciamiento de esta decisión, pero se deberán tener en cuenta las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante, hasta cuando se haga efectivo el pago respectivo. El siguiente punto a resolver tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado.
Al respecto debe señalarse que sobre los intereses moratorios la Corte Constitucional ha dado una interpretación diferente al mentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual resulta procedente, en el presente asunto, el reconocimiento de los intereses moratorios. Lo precedente, teniendo en cuenta la sentencia C-601 de 200011, en virtud de la cual se estudió precisamente la excequibilidad de la norma en comento, indicando el órgano de cierre constitucional que: “... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de pensiones a que se refiere la Ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la institución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de un cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normatividad vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 60 del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 17617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha, su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993...” (Subrayado fuera de texto) Interpretación que ha venido siendo reiterada por dicha Corporación, al sostener que “No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tienen sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le reconoció la condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al 11 MP.
Dr. Fabio Morón Díaz Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal...”12 Acogiendo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional, ha de inferirse que al tener origen legal la pensión reconocida a favor del demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconoció su derecho pensional, pues lo relevante, como se ha visto, es que sea de origen legal como lo es en el sub judice al tratarse de una pensión otorgada conforme a lo dispuesto por la Ley 171 de 1961.
La anterior interpretación, proviene de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes, esto es, son oponibles sus efectos a todas las personas conforme a lo normado en el artículo 243 de la Constitución Nacional, ello aunado a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrá el valor de cosa juzgada Constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” No sobra resaltar que el carácter obligatorio de estas sentencias no se limita a la parte resolutiva, pues también se extiende a las consideraciones que explican el sentido de la decisión, razón por la cual, la misma Jurisprudencia Constitucional ha considerado la posibilidad de la configuración de una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales los jueces desconocen el precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte. 13 Así las cosas, se habrá de confirmar la condena ordenada por el A quo respecto de los aludidos intereses moratorios.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción propuesta como medio exceptivo por la accionada, se tiene que el demandante presentó reclamación administrativa sobre el derecho pensional, el 12 de septiembre de 2023 (archivo 02, fl. 51), interrumpiendo con ello la referida prescripción, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2020 están prescritas, tal como lo declaró la A quo.
Queda de esta manera, resuelto el recurso de apelación formulado por las partes al igual que la consulta en favor de la entidad accionada. 12 Sentencia T-647 de 2011. MP Nilsón Pinilla Pinilla. 13 Pueden verse en dicho sentido las sentencias SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003. Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como el recurso propuesto por la demandada no prosperó, será condenada en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO JOSÉ RENDÓN RODAS contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de fijar el valor de la mesada pensional inicial en suma de $3.039.514.00, a partir del 10 de mayo de 2016, que debe ser incrementada por los años subsiguientes.
Condenar a la demandada en favor del demandante al pago de $205.526.561.00 por concepto de retroactivo pensional causado del 11 de abril de 2021 al mes de mayo de 2025, más las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante y hasta cuando se realice el pago efectivo de las mismas, junto con los intereses de mora como se dispuso en primera instancia. En lo demás, se confirma.
SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Rad. 73001-31-05-005-2024-00096-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d62ea76eb1efac378bbf6b90cc5f1e7b008fac6463819619a73b3273399c95f Documento generado en 26/06/2025 08:23:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica