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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 81-24 apelacion auto resuelve apelacion - ejecutivo de mayor cuantia (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicado No. 23-001-31-03-001-2023-00101-01 Folio 81-24 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-001-31-03-001-2023-00101-01 Folio 81-24 Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por LAVASALUD DEL SINÚ S.A.S., contra CLÍNICA LA ESPERANZA DE MONTERÍA S.A.S, contra el auto proferido el día quince (15) de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual resolvió librar mandamiento de pago a favor de la demandante y decretar las medidas de embargo.

II.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, el fallador de instancia mediante proveído del quince (15) de mayo de 2023, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y decretó medidas cautelares de embargo. La demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, precisando su incomodidad respecto a las medidas cautelares de embargo. 1 Radicado No. 23-001-31-03-001-2023-00101-01 Folio 81-24 Mediante proveído del doce (12) de febrero de 2024, resolvió el juez de instancia negar el recurso de reposición formulado por la parte demandada y conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

III. AUTO APELADO El proveído del quince (15) de mayo de 2023, resolvió: “1.- Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de LAVASALUD DEL SINÚ S.A.S. y en contra de CLÍNICA LA ESPERANZA DE MONTERÍA S.A.S., por la suma de $161.162.705 M/Cte., por concepto de capital representado en el documento relacionado con el acuerdo de pago adosado a los autos, más los respectivos intereses corrientes y moratorios, desde que se hizo exigible la obligación, hasta el pago total de la misma. 2.- Notificar este auto a la parte demandada de conformidad con los arts. 290, 291, 292 y 296 del C.G.P. y demás normas concordantes.

Hágase entrega de la copia de la demanda y sus anexos. 3.- Decretar el embargo, retención y puesta a disposición de este juzgado, de las sumas de dinero que por concepto de la prestación de servicio de salud, le adeude o llegare a adeudar a la demandada CLÍNICA LA ESPERANZA DE MONTERÍA S.A.S. con NIT 900.005.955-6, las siguientes entidades: MUTUAL SER EPS, COOMEVA EPS, NUEVA EPS, MUTUAL SER ESS, COMPARTE EPS.S, ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO ESS, SALUDVIDA EPS-S, MANEXKA EPS.I, COOSALUD EPSS, CAJACOPI, SALUD TOTAL EPS, SANITAS EPS y SURA EPS.

Téngase en cuenta lo establecido en el art. 594 del C.G.P. Limítese la medida en la suma de $250.000.000 M/Cte. Ofíciese. 4.- Decretar el embargo, retención y puesta a disposición de este juzgado, de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la demandada CLÍNICA LA ESPERANZA DE MONTERÍA S.A.S. con NIT 900.005.955-6, en los bancos: ITAU, GNB SUDAMERIS COLOMBIA, BOGOTÁ, COLPATRIA, AGRARIO, BBVA, BANCOOMEVA, POPULAR, DAVIVIENDA, DE OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, AV VILLAS y JURISCOOP. Téngase en cuenta lo establecido en el art. 594 del C.G.P. Limítese la medida en la suma de $250.000.000 M/Cte.

Ofíciese. 5.- Decretar el embargo, retención y puesta a disposición de este juzgado, de una tercera parte de las sumas de dinero que por venta de servicios por atención a beneficiarios y/o cualquier otro servicios similar o por concepto de la prestación de servicio de salud, le adeude o llegare a adeudar a la demandada CLÍNICA LA ESPERANZA DE MONTERÍA S.A.S. con NIT 900.005.955-6, las siguientes compañías de seguros: PREVISORA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Téngase en cuenta lo establecido en el art. 594 del C.G.P. Limítese la medida en la suma de $250.000.000 M/Cte.

Ofíciese. 6.- Decretar el embargo, retención y puesta a disposición de este juzgado, de una tercera parte de las sumas de dinero que por venta de servicios en general 2 Radicado No. 23-001-31-03-001-2023-00101-01 Folio 81-24 realiza la demandada CLÍNICA LA ESPERANZA DE MONTERÍA S.A.S. con NIT 900.005.955-6. Téngase en cuenta lo establecido en el art. 594 del C.G.P. Limítese la medida en la suma de $250.000.000 M/Cte.

Ofíciese en tal sentido al pagador y/o tesorero de dicha sociedad para que realice las retenciones del caso”. Mediante proveído del doce (12) de febrero de 2024, resolvió no reponer la decisión acogida en el auto referido. Como fundamento de su decisión expuso que al interior del proveído censurado se advirtió frente al decreto de medidas cautelares “Téngase en cuenta lo establecido en el art. 594 del C.G.P.” Por lo anterior, considera la juez de conocimiento, que las razones en que se edifica el recurso impetrado son injustificadas, como consecuencia, no tienen la virtualidad de quebrar el auto recurrido, motivo por el cual negó el recurso horizontal de reposición y concedió el recurso de apelación. IV.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió librar mandamiento de pago a favor de la demandante y decretar las medidas de embargo. En ese orden, la parte demandante alegó que los pagos que las distintas EAPB le realizan, tiene como origen la prestación de servicios de salud, por ende, resultan inembargables.

En ese orden de ideas, los dineros comprometidos de la demandada, provienen de las UPC y UPCS que a cada EAPB le asignan, por lo tanto, las EPS no pueden girar esos dineros con destino de depósitos judiciales, pues afectaría recursos de salud con connotación de INEMBARGABILIDAD. Finalmente solicita se revoque el proveído apelado. 3 Radicado No. 23-001-31-03-001-2023-00101-01 Folio 81-24 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1.

Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 8º del C. G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2.

Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la a quo erró al no reponer el auto de fecha 15 de mayo de 2023. 5.3. Caso concreto Resulta preciso advertir que la Jurisprudencia de la Corte constitucional en distintas ocasiones ha discurrido sobre el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

Sobre el particular la Alta Corporación en Sentencia T-172 de 2022, precisó: “57. En virtud del principio de inembargabilidad, los recursos del SGSSS no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo[104]. Según la jurisprudencia constitucional, este principio persigue tres finalidades: (i) proteger los dineros del Estado[105], (ii) asegurar que estos sean destinados a “los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta”[106] y (iii) garantizar la eficacia de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas[107]”. 4 Radicado No. 23-001-31-03-001-2023-00101-01 Folio 81-24 Amén de lo anterior, la jurisprudencia, aunque ha reiterado el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, también ha indicado que este no es de aplicación absoluta, debido a la existencia de casos particulares que ameritan excepciones a la regla general, cuando corren riesgo principios, valores y derechos fundamentales.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en la misma sentencia T-172 de 2022 señaló: “58.1. Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones[109], las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política”[110].

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales[111] cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”[112], (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias[113] y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”[114].

Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).” En este sentido, le asistiría razón a la parte demandada al alegar inembargabilidad de las cuentas; no obstante, es menester aclarar que el principio de inembargabilidad no es absoluto y admite excepciones.

Consecuentemente el fallador de instancia al momento de decretar las medidas cautelares, advirtió en cuanto a las medidas de embargo “Téngase en cuenta lo establecido en el art. 594 del C.G.P.”. Deviene entonces conforme lo expuesto, la confirmación del auto apelado, por cuanto la decisión de primera instancia de no reponer el auto de fecha 15 de mayo de 2023, se hizo conforme a derecho. 5 Radicado No. 23-001-31-03-001-2023-00101-01 Folio 81-24 No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

Finalmente, cabe señalar que mediante proveído del 27 de mayo de 2024, el fallador resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado quince (15) de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 6