REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ RADICACION: 08-001-31-05-001-2020-00283-01 (74.430) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: JAIRO HUMBERTO HERNANDEZ BOHADA.
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS. La Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, deciden sobre la solicitud de terminación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro del trámite de la referencia. AUTO No. 050 Antecedentes: El demandante señor JAIRO HUMBERTO HERNANDEZ BOHADA inició demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a efectos que se declarara la ineficacia de la afiliación del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 declarando la ineficacia de la afiliación y el traslado del demandante al RAIS, ordenando el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES. Le correspondió por reparto a este despacho conocer del presente tramite en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra del fallo proferido en primera instancia; proceso que fue admitido mediante auto del 09 de abril del 2025, + RADICACIÓN: 08-001-31-05-001-2020-00283-01 (74.430) corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión. Colpensiones presentó solicitud de terminación de proceso a través de memorial de fecha 22 de enero de 2025.
Colpensiones fundamenta su solicitud en que se ha configurado una carencia de objeto, en atención a que, en aplicación al artículo 76 de la ley 2381 de 2024, el demandante efectúo su traslado al RPMPD administrado por COLPENSIONES, donde se encuentra afiliado a partir del 01 de octubre de 2024, según consta en certificación adjunta. De la anterior solicitud, se corrió traslado a las partes mediante auto del 09 de abril de 2025, sin que manifestaran observaciones al respecto.
Consideraciones: La solicitud de terminación de proceso por carencia de objeto presentada por Colpensiones se fundamenta en la oportunidad de traslado consagrada en el artículo 76 de la ley 2381 de 2024 que señala: “oportunidad de traslado”, para aquellas personas que “tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” Por su parte, señala el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1225 de 2024:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios. 2 + RADICACIÓN: 08-001-31-05-001-2020-00283-01 (74.430) En el presente caso, se adjuntó con la solicitud de terminación, el certificado de afiliación del señor JAIRO HUMBERTO HERNANDEZ BOHADA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en el que se indica que el demandante se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a partir del 01 de octubre de 2024.
Así las cosas, en atención a que el demandante en el presente proceso no es beneficiario de la transición de la ley 100 de 1993 y cuenta con más de 900 semanas y se trasladó voluntariamente al régimen de prima media, conserva la posibilidad de permanecer en él sin necesidad de cotizar sobre el excedente de los 2.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el régimen de transición de la Ley 2381 de 2024 por el artículo 75 dispuso que “…a las personas que, a la entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan…”.
En tal virtud, los efectos de la ineficacia, en caso de declararse, carecerían de objeto, pues con el traslado voluntario realizado por el demandante, su régimen pensional es el mismo que obtendría a través de la ineficacia. Por lo tanto, concluye la Sala, que en atención a que el demandante ya efectuó su traslado al régimen de prima media administrado por Colpensiones, la acción instaurada por él ha perdido objeto, por lo que se procederá con la terminación del proceso sin que haya lugar a condena en costas.
En virtud de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR la terminación del presente proceso ordinario laboral instaurado por el señor JAIRO HUMBERTO HERNANDEZ BOHADA en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A, por carencia actual de objeto. 3 + RADICACIÓN: 08-001-31-05-001-2020-00283-01 (74.430)
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriado el presente proveído, devuélvanse el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (Con salvamento de voto) NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 4 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49016ae781d3f2690e7e4c5081fc23d2a5e907e752e7056384b0731e735b4537 Documento generado en 19/09/2025 02:37:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica