Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Abel Enrique Suárez Ramírez Triana Ángeles y Compañía Sociedad en Comandita Simple y otros. 73001-31-05-001-2022-00216-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de apelación Niega recurso Ibagué, Tolima, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) El apoderado judicial del demandante, mediante correo electrónico recibido el 15 de julio de 2025, interpone recurso de apelación adhesiva contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del CGP, presentando reparos, por errónea valoración de la prueba que acredita la mala fe de la parte demandada, así como de la prueba que acredita que hay lugar a la condena por concepto de perjuicios por falta de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Para resolver, resulta pertinente señalar que conforme el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, las sentencias de primera instancia son susceptibles del recurso de apelación “en el efecto suspensivo, en el acto de notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria ( )”.
Lo anterior quiere decir que si una parte está inconforme con la decisión emitida y pretende que el superior estudie sus planteamientos, debe interponer el recurso de apelación en el mismo acto de notificación y sustentarlo ahí mismo. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 En el presente caso, se verifica que el juez de conocimiento emitió sentencia en la audiencia pública celebrada el 10 de julio de 2025, y el apoderado judicial no mostró reparo alguno contra lo resuelto, dejando precluir la oportunidad para cuestionar la decisión, ya que el momento procesal en que debió interponer y sustentar el recurso de apelación, era luego de haber quedada notificada la providencia en estrados y no posteriormente, como lo pretende.
Respecto de la apelación adhesiva consagrada en el artículo 322 del CGP, la SCL CSJ ha considerado que no tiene cabida en los asuntos laborales y de la seguridad social toda vez que, si bien no está reglamentada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 145 consagra que “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto y, en su defecto, las del Código Judicial [hoy Código General del Proceso]”, la regulación consagrada en esta especialidad debe ser observada como completa, integra, autónoma y especial, para descartar la remisión a las disposiciones del procedimiento general.
Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: SL 16 de junio de 1986, rad. 159; SL 24 de julio de 2003, rad. 19876; SL 2 de junio de 2009, rad. 38902; AL636-2013, AL8662017 y STL1031-2020, en las que se ha señalado: “Ahora bien, en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así en el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral toda vez que en el estatuto regulador del mismo existe norma que consagra y reglamenta en forma expresa del recurso de apelación, por lo que no hay vacío alguno que llenar a través de dicho mecanismo y en aplicación del principio de la integración”.
En consecuencia, habrá de negarse, por improcedente, el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia. Conforme lo establecido en precedencia, esta Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Continúese el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88768a3d6018545aad76c83e64b1af418aacf5e2063bd5b6b9c2f36572fdff55 Documento generado en 13/08/2025 08:10:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica