Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionantes Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 019 Acción de Tutela • GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS • NURIS ESTELLA POLO DE LA ROSA • Agencia Nacional de Tierras Derechos Fundamental de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
Carlos Giovanny Tapias Urrego. 20178 31 04 001 2024 00098 01 2025-00015 Revoca. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 037 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación propuesta por la Agencia Nacional de Tierras, a través de su Jefe de Oficina Jurídica, el señor JAIRO LEONARDO GARCÉS ROJAS, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que decidió “amparar el derecho fundamental de petición en favor de GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y NURIS STELLA POLO DE LA ROSA” en la acción de tutela impetrada. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor accionante, señaló que el día 24 de octubre de 2024 a través de correo certificado por la empresa “interrapidisimo”, la comunidad de la vereda “Rodesia”, actuando mediante su junta de acción comunal, representada legalmente por el señor GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS elevaron petición ante la subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras.
Alega que la correspondencia fue entregada el día 28 de octubre de 2024, como se aprecia de la constancia de entrega número 700140290910, muy a pesar de lo anterior no ha recibido respuesta alguna por la entidad accionada. Solicitó que se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta clara y de fondo a sus peticiones planteadas, y se le corriese traslado al Ministerio Público de la presente acción constitucional.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2. Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 3 de diciembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Agencia Nacional de Tierras, acto que se cumplió mediante el envío del oficio de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, a las 14:43 horas. 1.3.
Respuestas de las Accionadas y Vinculadas: Agencia Nacional de Tierras – ANT. Informó que, los señores GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y NURIS ESTELLA POLO DE LA ROSA presentaron una solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), bajo el radicado número 202462007011752 del 28 de octubre de 2024, en la que requerían: 1. La remisión de todas las resoluciones de adjudicación de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) del predio Rodesia a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con el fin de que fueran inscritas en el folio de Matrícula Inmobiliaria 192-859, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo de dichas resoluciones. 2.
El envío del expediente a la Agencia de Desarrollo Rural, en cumplimiento del artículo décimo primero de la parte resolutiva de las resoluciones de adjudicación. Los solicitantes aquejan no haber recibido respuesta alguna en el tiempo legalmente establecido. Sin embargo, tras una revisión del caso, se evidenció que la solicitud fue atendida por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT.
En cuanto a la acción de tutela interpuesta, concluyeron que resulta improcedente debido a la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición fue resuelta mediante el oficio número 202442010459601 del 4 de diciembre de 2024, donde la ANT informó a los solicitantes lo siguiente: 1. Respecto a la inscripción de las resoluciones de adjudicación, explicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (ORIP) inadmitió la inscripción de todas las resoluciones remitidas, señalando afectaciones que impedían su registro.
Por ello, la ANT está adelantando las gestiones necesarias para subsanar los problemas 1 Conforme acta individual de reparto del 03 de diciembre de 2024, con secuencia 5270223. 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS. ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar técnicos identificados en las Notas Devolutivas y notificará a los interesados una vez concluya el proceso. 2.
En relación con el envío del expediente a la Agencia de Desarrollo Rural, indicó que no era posible acceder a esta solicitud hasta que se resuelvan de manera técnica y de fondo las observaciones realizadas por la ORIP. Además, constató que la respuesta al derecho de petición había sido enviada al correo electrónico suministrado por los accionantes, como lo es nurispolodelarosa@gmail.com tal como consta en las certificaciones de notificación adjuntas.
En consecuencia, al haberse dado respuesta clara, completa y coherente a la solicitud, considera que ha cesado cualquier riesgo o afectación al derecho fundamental de los peticionarios, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4. Sentencia impugnada: Mediante providencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental de Petición a solicitud de los señores accionantes, tras estimar que, la comunicación que realizase la entidad accionada no satisface en su integralidad los elementos constitutivos del derecho de Petición, puesto que, la respuesta ofrecida no fue de fondo, ni integral.
Verificó que la entidad accionada envió una respuesta a los solicitantes a la dirección de correo electrónico indicada para notificaciones. Sin embargo, que en dicha comunicación únicamente se habían limitado a informar que las resoluciones de adjudicación fueron remitidas a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, sin proporcionar detalles sobre las gestiones realizadas luego de que dichas resoluciones fueran devueltas con notas devolutivas que impidieron su inscripción. Así, a su consideración, de esta manera, la entidad no estaba ofreciendo una respuesta dentro del plazo legal que cumpliera con los requisitos de claridad, precisión y amplitud, generando incertidumbre respecto a las acciones adelantadas desde la devolución de los actos administrativos, los cuales datan de septiembre de 2023, máxime cuando evidenciaron que la Agencia Nacional de Tierras tenía conocimiento de la devolución de las resoluciones por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos, situación que ocurrió hace más de un año. 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS.
ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Desde entonces, le correspondía evaluar la procedencia de la subsanación de los trámites con el fin de lograr la inscripción de los actos administrativos. Sin embargo, tras este prolongado período, la entidad se limitó a responder a los accionantes repitiendo lo ocurrido hace un año y señalando de manera genérica que aún se encuentran en estudio y análisis para su eventual subsanación, sin especificar qué gestiones han realizado hasta la fecha.
Además, la entidad accionada no detalló en qué consisten las acciones que supuestamente adelanta ni cuánto tiempo tomará en ejecutarlas, a pesar de que, según lo expuesto por los solicitantes, la situación ha permanecido sin solución por más de un año. Dado que la entidad no ha proporcionado una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada el 28 de octubre de 2024, se concluye que la respuesta ofrecida no cumple con los parámetros normativos y jurisprudenciales establecidos.
En consecuencia, consideró necesaria su intervención, con el fin de garantizar el derecho de Petición de los accionantes. Por lo anterior, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la providencia, brindasen una respuesta de fondo, clara y razonable sobre la solicitud de los accionantes, especificando las gestiones adelantadas respecto a las resoluciones de adjudicación devueltas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, detallando las diligencias realizadas o por realizarse para subsanar los impedimentos de inscripción y estableciendo un plazo razonable para su resolución. Esta respuesta deberá ser notificada al correo electrónico autorizado por los accionantes, cumpliendo con los criterios expuestos en esta decisión. 1.5.
La impugnación. Fue propuesta por parte del sujeto pasivo en la acción constitucional, esto es, la Agencia Nacional de Tierras, a través de su Jefe de Oficina Jurídica, el señor JAIRO LEONARDO GARCÉS ROJAS, quienes indicaron que, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez cognoscente en primera instancia, solicitaron con carácter urgente a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la emisión de una respuesta ampliada.
En atención a este requerimiento, dicha subdirección remitió alcance a la respuesta radicada con número 202442010861591 del 23 de diciembre de 2024, en el cual informó a los accionantes lo siguiente: 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS. ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) En atención al asunto de la referencia, y una vez revisado el fallo de primera instancia el cual considero: “Se indica que el amparo aquí otorgado de ninguna manera implica el sentido en el que deba responderse a la petición, en la medida que la orden va encaminada es a que se satisfaga el derecho constitucional de petición para que la Agencia Nacional de Tierras se pronuncie sobre lo que fue objeto de solicitud bajo lo establecido en la Ley 1755 de 2015, no de manera genérica y gaseosa, sino que presente un escenario que responda concretamente a los peticionarios de la expectativa que tienen sobre lo solicitado, entiéndase que se le informe a los peticionarios el motivo de la devolución de las resoluciones, las acciones qué se han desarrollado o se desarrollarán para atender el requerimiento, así como un plazo razonable para dar respuesta a ello, dado que no es un trámite que pueda quedar sin resolución indefinida, sin que esto signifique, como ya se dijo, acceder estrictamente a lo pretendido por medio de la petición.” (subrayado fuera de texto original) Así las cosas, de la revisión efectuada a las notas devolutivas efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, se procede a comunicar el motivo de devolución de cada acto administrativo de adjudicación:” Para lo cual, anexa planilla con las referencias de 19 resoluciones, con su respectivo número de devolución y el motivo por el cual fueron devueltas, y que las gestiones administrativas efectuadas fueron las realizadas el 19 de diciembre de 2024 mediante el memorial 202442000517803, en la que se requiere a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación para que “realice el pago del impuesto de valorización y posteriormente se solicite a INVIAS el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el citado folio.
Esto de conformidad a las competencias asignadas a dicha dependencia por el Decreto 2363 de 20158”. Con respecto al adelantamiento de las gestiones pertinentes con respecto a la aclaración del área y linderos solicitados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, comunicaron que era requerido el desplazamiento a campo por parte del grupo de fotografía, para lo cual “la programación de la visita al predio se efectuara en el 2025 y dicha fecha será informada una vez Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría General y la Subdirección Administrativa y Financiera expidan el Plan de Acción y Plan Anual de Adquisiciones que permitan gestionar las comisiones para el año 2025”.
Pudiéndose evidenciar que no todas las notas devolutivas están bajo su competencia exclusiva, ya que su resolución involucra a otras dependencias. Por esta razón, estima que el desarrollo del proceso tomará aproximadamente cuatro meses, plazo que podría estar sujeto a modificaciones y prórrogas en función de diversas circunstancias administrativas. 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS.
ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dentro de los factores que podrían incidir en los tiempos de ejecución se encuentran eventuales alteraciones del orden público en la zona del predio en adjudicación, la superposición del predio con resguardos indígenas o comunidades, la existencia de reservas forestales, la cercanía con zonas de explotación de hidrocarburos y propiedades privadas colindantes, así como posibles declaratorias de desastre natural derivadas de la ola invernal que afecta al país. A pesar de estos inconvenientes, exponen que adoptaran las medidas administrativas y jurídicas necesarias para resolver el proceso de adjudicación en el menor tiempo posible, conforme a los parámetros, reglas y disposiciones establecidas.
Esto, con el fin de garantizar el acceso progresivo a la tierra de la población campesina, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado colombiano. En este sentido, mediante el oficio radicado con el número 202442010861591 del 23 de diciembre de 2024, remitido a los accionantes a través del correo electrónico nurispolodelarosa@gmail.com, notificaron la respuesta, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia. Solicitaron que se declare el cumplimiento del fallo proferido en primera instancia, como subsidio de esto se revoque el fallo proferido en primera instancia, “negar la acción de tutela” por carencia actual de objeto por hecho superado.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS. ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si con las acciones que alega haber realizado la Agencia Nacional de Tierras, se puede llegar a la conclusión de que fueron superadas las circunstancias que llevaron a discurrir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en que existió una afectación al derecho fundamental de Petición de los señores GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y NURIS STELLA POLO DE LA ROSA, y que; por ende, no existieran motivos para mantener las ordenes impuestas sobre la mencionada entidad, o, si la extensión a la respuesta sigue siendo inconclusa e insuficiente como cubrir lo requerido según los parámetros preestablecidos por el Juez cognoscente en primera instancia. 2.3.1.
De La procedibilidad de la acción de tutela. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 2.3.1.1.
Legitimación en la causa. En primer lugar, es claro que los señores GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y NURIS STELLA POLO DE LA ROSA, están legitimados para accionar en procura del resguardo de sus derechos fundamentales, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa. Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con la narración de los hechos que se expusieron en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva. 2 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS.
ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.1.2. Trascendencia Iusfundamental Del Asunto Ahora, se invocó como derecho fundamental lesionado el de Petición, derecho que ostenta todo el carácter fundamental, así mismo exhibe relevancia constitucional, cumpliéndose con el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.
Así, el derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-292 de 2022, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…El derecho fundamental de todas las personas de presentar peticiones ante las autoridades y obtener una resolución se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2014 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal, al estudiar el derecho de petición realizó una caracterización del mismo y señaló los requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su notificación, entre otras cosas.
En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluyó lo siguiente: (i) Caracterización. La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Por lo tanto, su “núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
(ii) Formulación. La petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos. (iii) Pronta resolución. Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda del fijado por la ley.
En esta dirección, resaltó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el término general de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades. (iv) Respuesta de fondo. La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, entre otras: “(i) clara: […] esto es […] de fácil comprensión;
(ii) precisa: […] que atienda directamente lo pedido sin […] fórmulas evasivas [ ]; (iii) congruente: […] que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme a lo solicitado […]; (iv) consecuente: […] si se presenta la petición con motivo 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS. ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de un derecho de petición formulada (sic) dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad […] debe darse cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ” (énfasis del texto). Adicionalmente, destacó que la respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado […]”.
Frente a este punto, la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa “si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”. (v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se debe destacar que la Ley 1755 de 2015, en su artículo 1 establece que “[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición […]”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el derecho de petición tiene una estrecha relación con el debido proceso administrativo pues “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición]” ”.
Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.3.1.3.
Subsidiariedad Ahora, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención, son reclamables por vía de acción de tutela, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos. Es así como se impone siempre verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, y determina que dicho mecanismo de protección sea procedente que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS.
ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. LA DECISIÓN De acuerdo con lo acreditado en este asunto, los señores accionantes GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y NURIS STELLA POLO DE LA ROSA el día 24 de octubre de 2024, radicaron petición ante la Agencia Nacional de Tierras Subdirección de Acceso a Tierras por D/da y Descongestión, solicitando puntualmente, que se le realizaran las siguientes actuaciones “por encontrase debidamente ejecutoriadas, cumplir de manera perentoria, con el imperativo de REMITIR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, todas y cada yba de la Resoluciones expedidas con ocasión de la adjudicación de las UAF a cada núcleo familiar del predio RODESIA, para que las mismas sean inscritas en el Folio de Matricula Inmobiliaria No 192-859, tal como se expone en el artículo DECIMO de las respectivas Resoluciones” así como, “REMITIR el expediente a la Agencia de Desarrollo Rural, con el fin de que se cumpla lo ordenado en el artículo DECIMO PRIMERO de la parte Resolutiva de dichas Resoluciones de Adjudicación”, recibido por dicha entidad el día 28 de octubre de 2024, con número de radicado 202462007011752, y atendida el día 04 de diciembre de 2024 bajo el radicado número 202442010459601, en el que la entidad le explicada a los peticionarios que ya han solicitado la inscripción de los actos administrativos, pero que, la “ORIP” había inadmitido la inscripción en el registro de todas las resoluciones remitidas, pese a esto, manifestaban que habían venido adelantado las acciones pertinentes y correspondientes a fin de subsanar las situaciones técnicas que se presentaron respecto a lo deprecado en cada nota devolutiva.
Finalmente, frente al segundo de los requerimientos desplegados, informaron que no era posible acceder a lo allí solicitado, hasta tanto no se subsane de fondo las mencionadas notas devolutivas. Sin embargo, la respuesta radicada dentro del trámite constitucional llevado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, no fue considerada como suficiente o que tratase el tema de fondo, al ser esta insuficiente en las explicaciones dadas frente a las gestiones realizadas, cuánto tiempo tardarían en llevarlas a cabo las correcciones, todo esto en pro de subsanar los impases de inscripción. Si bien el Juez en primera instancia consideró que la respuesta ofrecida por la Agencia Nacional de Tierras resaltaba por su ambigüedad, llevando a la autoridad a emitir una orden encaminada a ampliar los argumentos expuestos por la entidad accionada, está el día 23 de diciembre de 2024, es decir, siete días después de haberse emitido el fallo, allegó al despacho escrito de cumplimiento e impugnación, en el que relacionaba cada una de las notas y los motivos de devolución, para lo cual anexa al 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS.
ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámite constitucional 19 resoluciones y discrimina las gestiones administrativas efectuadas, tales como la adelantada a través del memorando 202442000517803 del 19 de diciembre de 2024 y la programación de visita a los predios motivo de la necesidad de aclaración de área y linderos solicitados por la Oficina de Registro de Instrumentos Público, sería efectuada en el año 2025 y sería informada a al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría General y la Subdirección Administrativa y Financiera expidan el Plan de Acción y Plan Anual de Adquisiciones que permitan gestionar las comisiones para el año 2025.
Al examinar el asunto, advierte la Sala que, que efectivamente existía una omisión por parte de la entidad accionada, quien al parecer de manera obnubilar ignoró los parámetros jurisprudenciales que establece la honorable Corte Constitucional con respecto a los requisitos que se determinados como esenciales en las respuesta a las peticiones y así satisfacer ese derecho constitucional, como lo son una pronta resolución, que para el caso se aprecia diligencia por parte de la entidad accionada, así mismo, una respuesta de fondo, y es que, frente a este punto la Sala concuerda con la decisión dictada en primer momento, ya que esta debía dar cuenta del trámite procedimental del cual tenía conocimiento dicha autoridad, no simplemente resolver de manera inocua y censurada, puesto que, como ya se dijo, son parámetros que han sido establecidos y que deben ser de expreso conocimiento de la autoridad, máxime cuando se trata de una entidad de orden estatal, así a quedado consignado en la sentencia T – 245 de 2024, que indica que: “60.
La jurisprudencia constitucional destaca que una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica. Al respecto, la Sentencia T-391 de 2007 destacó que la libertad de información impone al Estado obligaciones de respeto, garantía, protección y promoción, particularmente cuando su ejercicio se adelanta a través de los medios masivos de comunicación y, por lo tanto, se relaciona con la libertad de prensa.
Esto implica que al Estado no le basta con respetar la libertad de información; además “debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad”. 61. La jurisprudencia constitucional estableció el contenido de los elementos esenciales de este derecho: (i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
También podrán formularse ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011. (ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido. 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS.
ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.” Implica lo anterior que, la entidad encartada no puede limitarse exclusivamente a redactar respuestas vacías, sin conclusión o insuficientes, solo tocando el tema de manera efímera, toda vez que, como ha quedado plasmado en la jurisprudencia citada, se expone que cuando se trata de trámites administrativos y la petición es elevada ante la entidad encargada de llevarlos a cabo, la respuesta debe ser concreta, sumaria, porque es evidente que, si los trámites están a cargo de esta, no podría existir una más idónea que aquella para informar sobre el proceso adelantado o señalar los motivos del porque no se han adelantado, propendiendo en garantizar que la respuesta sea comprensible, clara, relevante, coherente y acorde con lo solicitado, para así asegurar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Es más, el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, contempla la obligación de examinar integralmente la petición, es decir, se exige que la entidad responsa en concreto frente al punto, porque, además, debe ser congruente lo que se le conteste al ciudadano, como parte esencial de lo que involucra el derecho de petición, y la respuesta que está llamada a ofrecer la entidad.
Precisamente, la Corte Constitucional ha precisado frente a los requisitos que se demandan para entender que una respuesta cumple con los cometidos constitucionales, que: “4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS.
ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (se resalta fuera del original)”4 Es así, como, después de ser analizada por esta Sala la extensión a la respuesta allegada el día 16 de diciembre de 2024 por la Agencia Nacional de Tierras radicada con el número 202442000517803, muy a pesar de que el señor Juez aseguró que la respuesta a la petición fue inconclusa y ambigua, pensamiento que comparte esta Sala, lo cierto es que, la entidad accionada se encargo en un tiempo mas que prudente, procediendo casi que de forma inmediata a ensanchar su respuesta, remitiendo a la dirección electrónica nurispolodelarosa@gmail.com el día 26 de diciembre de 2024 a las 10:07 horas, la misma, haciéndolo según los lineamientos de las órdenes dadas en la sentencia impugnada, desglosando los motivos de la devolución realizada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, detallando las actuaciones administrativas a realizar y realizadas en búsqueda de subsanar los impedimentos y finalmente estableciendo un plazo razonable para su resolución, plazo que iría ligado a modificaciones y prorrogas conforme a como se desenvuelvan la situaciones administrativas que gobiernan el caso en debate, bajo ese entendido, estima la Sala, se impone conceder lo solicitado por la entidad impugnante, esto es, revocar la decisión dictada por el Juez cognoscente en instancias primigenias, dado el advenimiento un una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se aprecia que la Agencia Nacional de Tierras abarcó lo necesario como para considerar que la extensión a la respuesta cubrió de manera concreta las peticiones elevadas por los señores GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y NURIS ESTELLA POLO DE LA ROSA.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia el día 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chiriguaná, Cesar, y en su lugar decretará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, se apreciar de la ampliación a la respuesta la cobertura necesaria como para afirmar que se abordaron de forma concreta las pretensiones de los señores accionante, así como las condiciones impuesta por el Juez de primera instancia, dándose a conocer dicha respuesta, así las cosas, al desaparecer la situación de hecho que originó la amenaza o vulneración para el derecho, se erige necesario tomar las medidas correspondientes; por ende, no existe razón alguna para mantener la orden en punto al derecho de Petición. 3 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 4 Sentencia T-230 de 2020 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS. ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el día 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Chiriguaná, Cesar, en su lugar se decretará la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado EN PERMISO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: GABRIEL ADRIANO BARRIOS BUSTOS y OTROS. ACCIONADAS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. RADICADO: 20178 31 04 001 2024 00098 01