Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2021-00026-01-DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Juan Pablo Patiño Arias y Otro Demandada: Eléctricos Internacional S.A.S. y Otro Rad. 11001310301520210002601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 26 de febrero de 2025.

Acta 07. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de junio de 2024.

ANTECEDENTES 1. Juan Pablo Patiño Arias y Cristian Patiño Suaza radicaron la demanda de la referencia en contra de Eléctricos Internacional Limitada y Jenny Marian Vallejo Lizarazo, con el fin de que se declare que: 1.1. La empresa demandada omitió su deber de atender la orden impartida por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Pereira, en tanto no embargó, ni constituyó certificado de depósito y, tampoco transfirió a órdenes del despacho los dineros que se le adeudaban a los convocantes, a la cuenta No. 660012031005 del Banco Agrario.

En subsidio, que Jenny Marian Vallejo Lizarazo en representación de Traidingmora S.A.S. no obró de buena fe, ni con lealtad, en tanto les remitió unos títulos valores falsos, identificadas según números: BG-56 / BG-57 / BG58, todos a cargo de Eléctricos Internacional Limitada, con los que pretendió asegurarles, sin ser cierto, que se cumpliría con la obligación pendiente por $350.284.286. 1 015-2021-00026-01 1.2.

Por haberse abstenido la compañía convocada de cumplir con la carga que le fue impuesta por el despacho en cita, se les causó un grave daño patrimonial a los actores. En subsidio, que por las actuaciones de mala fe y deslealtad que tuvo Jenny Marian Vallejo Lizarazo, se les generó un importante detrimento económico. 1.3. Atendiendo a que la afectación ocasionada es exclusivamente atribuible a la entidad accionada, esta es civilmente responsable del perjuicio que se estima en la suma de $402.826.929, por la pérdida del rendimiento financiero que no han recibido en el tiempo.

En subsidio, que como el daño patrimonial es por una conducta contraria a la ley de Jenny Marian Vallejo Lizarazo, esta es civilmente responsable y debe cancelarles a los accionantes el monto de $402.826.929, trayendo esa suma a valor presente. 1.4. En los anteriores términos, la llamada sociedad deberá indemnizarlos por el detrimento económico generado, en cuantía de $402.826.929, más los intereses moratorios desde la fecha en que debió cumplir con lo ordenado por la sede judicial referenciada, esto es, a partir del 26 de noviembre de 2020.

En subsidio, que, por virtud de la afectación ocasionada por Jenny Marian Vallejo Lizarazo, deberá desembolsarles a los peticionantes el valor de $402.826.929, más los réditos de mora desde la fecha del vencimiento de la obligación, es decir, a partir del 1° de noviembre de 2020. 2. Las pretensiones de la acción de responsabilidad civil extracontractual se fundaron en que: 2.1.

Los demandantes suscribieron con Tradingmora S.A.S. unos contratos de cuentas en participación, dentro de los cuales: Juan Pablo Patiño Arias aportó $240.000.000 para la compra y venta de un contenedor de 20 pies de electrodos de soldadura referencia E6013 importados de China, mercancía que ingresaría a Colombia libre de impuestos, nacionalizada y con manifiestos legales ante la DIAN.

E 2 015-2021-00026-01 igualmente, $30.000.000 para el desarrollo y explotación de “operaciones mercantiles relacionadas con la inversión de la compra de productos de uso militas (Accesorios), mercancía con manifiestos legales ante la DIAN”. Cristian Patiño Suaza aportó $60.000.000 para la compra y venta de un contenedor de 20 pies de electrodos de soldadura referencia E6013 importados de China, mercancía que ingresaría a Colombia libre de impuestos, nacionalizada y con manifiestos legales ante la DIAN. 2.2.

El 5 de agosto de 2020, Tradingmora S.A.S. otorgó poder especial a Jenny Marian Vallejo Lizarazo para que actuara en representación suya en la ejecución de los contratos en participación, persona que en su condición de mandataria le informó a Juan Pablo Patiño Arias y Cristian Patiño Suaza, que la mercancía objeto de los contratos en participación había sido vendida a Eléctricos Internacional Limitada y, que se les devolvería la inversión a través de las facturas de venta BG-56 / BG-57 / BG-58. 2.3.

Para garantizar el crédito Tradingmora S.A.S., su representante Julie Marcela Mora Zubieta y, su asistente Jonathan Javier Casallas Rodríguez firmaron el pagaré N°001, con vencimiento el 30 de septiembre de 2020, en donde se comprometieron a que, en caso de incumplimiento, asumirían los gastos de cobranza por el 15% del valor prometido. Ninguna de las citadas cumplió con cancelar los dineros. 2.4.

Juan Pablo Patiño Arias y Cristian Patiño Suaza radicaron demanda ejecutiva de mayor cuantía, en contra de los obligados cambiarios, que fue repartida al el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Pereira, ante quien solicitaron el decreto de una medida cautelar. El 3 de noviembre de 2020, esa sede judicial decretó el embargo de los dineros contenidos en facturas de venta, títulos valores, créditos, acciones societarias, intereses, dividendos y demás obligaciones que existieran en Eléctricos Internacional Limitada, a favor de los deudores. 2.5.

Eléctricos Internacional Limitada no retuvo dineros y, tampoco denunció la falsedad de las facturas de venta BG-56 / BG-57 / BG-58, lo que, en sentir de los accionantes, la hacen responsable de los perjuicios que se les ocasionaron, en tanto faltó a los deberes legales que le impone el artículo 3 015-2021-00026-01 599 del Código General del Proceso y, el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal. 2.6.

Jenny Marian Vallejo Lizarazo al haberles dado fe de la legalidad del negocio y ser testigo de la forma en la que se desarrolló el mismo, es responsable de las afectaciones que se les generaron, por faltar a la verdad, a pesar de tener conocimiento de la ilegalidad de los negocios que se ejecutaban con Tradingmora S.A.S. 3. Surtido el traslado respectivo, las demandadas se opusieron al éxito de las pretensiones, para lo cual: 3.1.

Eléctricos Internacional Limitada elevó las excepciones de “inexistencia del “Contrato No. HALL.DC.2.5#001-2020” y de las obligaciones derivadas del mismo”; “imposibilidad de perseguir el cumplimiento de un contrato inexistente”; “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”; “falta de acreditación del nexo de causalidad para la atribución de responsabilidad a la ELÉCTRICOS INTERNACIONAL S.A.S.: hecho de la víctima y de un tercero”;

“enriquecimiento sin justa causa a costa de ELÉCTRICOS INTERNACIONAL S.A.S.”; y, la “innominada o genérica”. 3.2. Jenny Marian Vallejo Lizarazo invocó las excepciones de “carencia de legitimación en la causa”; “efectiva relación causal”; y, la “genérica”. 4. El juzgador de primera instancia respaldó la suerte desfavorable de las aspiraciones procesales, en que como de una lectura del acápite de hechos, específicamente N°21, se advierte que los demandantes refieren que las facturas de venta que se les suministraron eran falsas y, que del examen de las pruebas recaudadas se evidenció que Eléctricos Internacional Limitada no acató la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Pereira, por cuanto que no tenía ninguna relación con de Tradingmora S.A.S., Julie Marcela Mora Zubieta y Jonathan Javier Casallas Rodríguez -demandados en el proceso de cobro ejecutivo-, es evidente que en el particular no se acreditó la existencia del contrato y del nexo causal.

Especialmente cuando no se pudo establecer la legalidad de la firma del pagaré que se presentó para cobro ante el despacho en mención y, cuando se verificó que la información de los cartulares BG-56 / BG-57 / B-58 no guardan relación con lo reportado en la DIAN. 4 015-2021-00026-01 De igual manera, cimentó la negativa frente a que la sociedad demandada debiera reconocer unos perjuicios en favor de los demandantes, por no haber denunciado los hechos, en que aun cuando existiere acción penal en curso por falsedad documental o estafa ante las autoridades competente, esa circunstancia no es suficiente para que se deba acceder a la declaratoria de responsabilidad civil, pues se parte del supuesto de un incumplimiento de Tradingmora S.A.S. y, de que al no haberse atendido el embargo impuesto, fue que no se pudo lograr el pago de las obligaciones demandadas.

Amén de que de la acción intentada emana es una obligación de carácter resarcitorio, diferente a la configuración de un tipo penal, lo que conlleva a la infracción por la comisión de un delito. Y por último, sustentó que tampoco se accediera a los pedimentos respecto de la persona natural convocada, en que no se puede hablar de una responsabilidad civil extracontractual ni siquiera en lo que tuviere con las conversaciones o tratativas previas a la celebración del contrato cuestionado, pues son unánimes las intervenciones en las que se ha puesto de presente que con antelación a que se le otorgara poder a Jenny Marian Vallejo Lizararo el 5 de agosto de 2020, ya se habían suscrito diferentes contrato de cuentas en participación, como se verifica en unas comunicaciones que obran en el expediente, de donde no se puede predicar una mala fe o deslealtad por parte de aquella, quien además, actuó como mandataria de la socia gestora Julie Marcela Mora Zubieta, quien bajo esa condición lo que pudo hacer fue trasmitir la voluntad del mandante, por lo cual los terceros al suscribir los contratos respectivos, conocen quien es la persona que realmente que se obliga, habiendo quedado entonces el patrimonio de la citada libre de cualquier pretensión. 5.

Inconforme con esa determinación, los accionantes interpusieron recurso de apelación, criticando la jurisprudencia aplicada al caso concreto, el análisis de los elementos de juicio recaudados en la actuación y, la falta de un examen riguroso de las conductas contrarias a ley en las que incurrieron las demandadas, de mala fe y deslealtad. Puntualizaron en lo relacionado a Eléctricos Internacional Limitada, que en la sentencia se hizo un análisis preciso únicamente de la prueba documental, sin darle mayor importancia al deber de denuncia que tenía la pasiva y, reiteraron en lo tocante a Jenny Marian Vallejo Lizararo, que en el fallo no se valoró la trascendencia de lo que ella les comunicó a los actores, específicamente en los meses de junio y julio. 5 015-2021-00026-01 6.

En el trámite de la segunda instancia se decretó de oficio la incorporación del auto en el que la Superintendencia de Sociedades decretó intervención de Traidingmora S.A.S. y Julie Marcela Mora Zubieta, del acta de diligencia de secuestro, del proveído en el que la citada autoridad administrativa advirtió sobre la inexistencia de activos y, la decisión en la que la misma aprobó la rendición final de cuentas.

Sobre la polémica generada se pronunciaron las convocadas, por lo que el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Dentro de las variadas fuentes de responsabilidad que contempla el orden jurídico nacional, se encuentra la transgresión del deber general de conducta consistente en abstenerse de causar daño a los demás, fruto de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana, en cuya regulación se ha sentado, como principio, que todo daño debe ser resarcido por quien lo causó, aceptándose -de manera pacífica- como elementos que estructuran este tipo de responsabilidad, la presencia de un hecho dañoso imputable a un sujeto, un perjuicio y, una relación causal entre estos dos, sumado el ingrediente intencional de la culpa, que en ocasiones se presume y en otras debe probarse.

En punto de la responsabilidad civil, también se ha expresado que para efecto de su determinación es necesario demostrar la ocurrencia del hecho del que se denuncia le ha causado daño al actor; que éste le sea imputable al demandado y que obre el necesario nexo de causalidad entre la actuación que se predica del convocado y el perjuicio ocasionado, los cuales deben estar plenamente acreditados para obtener sentencia condenatoria, pues sobre el asunto no obra una presunción de responsabilidad o culpa en favor de la demandante, ni tampoco ningún beneficio probatorio. 2.

En el caso bajo estudio, el A-quo luego de hacer un recuento sobre los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y, del trámite ejecutivo que se adelantó en la ciudad de Pereira, declaró probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad y falta de acreditación del nexo causal, negó las pretensiones invocadas en la demanda y, por tanto, condenó en costas a los demandantes. 6 015-2021-00026-01 Esa decisión fue combatida por la parte interesada, quienes reiteraron que: 2.1.

La responsabilidad que se endilga de Eléctricos Internacional Limitada surge de la obligación legal de cumplir con lo que establecen los numerales 2 y 7 del artículo 95 de la Constitución Política, que consagran el principio de solidaridad social y de colaboración en la administración de justicia, como con lo que estipula el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, que regula el deber legal de denunciar la comisión de un delito. 2.2.

Sobre la conducta contraria a derecho se pronunció la Superintendencia de Sociedades en auto del 21 de julio de 2023, en donde concluyó de la investigación administrativa desplegada, que Traidingmora S.A.S. y Julie Marcela Mora Zubieta, desarrollaron: “un modelo de negocio que involucró actividades enmarcadas en los supuestos de captación del artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, así el modelo de negocio se efectuó mediante contratos denominados “contratos de asociación y participación” que, según su objeto, buscaban una asociación para desarrollar y explotar operaciones mercantiles.

Sin embargo, de la información recabada se demostró que no había pruebas ni soportes de las operaciones de comercio que supuestamente habían realizado sino antes bien, permitieron establecer la fachada a través de la cual recibían del público recursos y por tanto el incumplimiento de las obligaciones”. 2.3. La responsabilidad que se reclama de Jenny Marian Vallejo Lizarazo se origina en las falsas afirmaciones que hizo, que llevaron a que los actores entendieran como lícito el negocio celebrado con Traidingmora S.A.S. y, por los documentos con los que les informó que recuperarían su inversión, a pesar de la ilegalidad del convenio. 3.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se destaca que los demandantes denuncian la contravención del artículo 599 del Código General del Proceso, que estipula que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, refiriendo que esa trasgresión se materializa porque Eléctricos Internacional Limitada no retuvo los dineros con los que podrían haberse garantizado unos recursos que se le adeudan, cuestión que les causó un perjuicio.

En el sub examine Juan Pablo Patiño Arias y Cristian Patiño Suaza para respaldar la falta a la que hacen referencia, acompañaron al líbelo de la 7 015-2021-00026-01 demanda: (i) un contrato de compraventa celebrado entre Traidingmora S.A.S. y Eléctricos Internacional Limitada el 9 de septiembre de 2020, por valor de $1.296.000.000, cuyo objeto era el “SUMINISTRO DE MERCANCÍAS PARA PROYECTO HALL DC”;

(ii) una certificación en donde se lee que se ejecutó y cumplió íntegramente dicho convenio, con finalización del 10 de octubre de 2020; (iii) las facturas de venta BG-56 ($600.000.000), BG-57 ($400.000.000) y, BG-58 ($400.000.000); (iv) el auto del 3 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Pereira decretó el embargo de los recursos contenidos en facturas de venta, títulos valores, créditos, acciones societarias, intereses, dividendos y demás obligaciones que existieran en la empresa demandada respecto de Traidingmora S.A.S., Julie Marcela Mora Zubieta y, Jonathan Javier Casallas Rodríguez; y, (v) la negativa de la sociedad convocada, quien indicó que no era posible proceder en los términos del artículo 593 del Código General del Proceso, en tanto que no conocía y nunca había tenido una relación comercial con los deudores.

De lo anterior se desgaja tempranamente que, con la existencia de una acreencia a favor de Traidingmora S.A.S. en la empresa demandada, sí era plenamente posible que en el proceso ejecutivo que iniciaron los actores en contra de la primera de esas sociedades se pidiera la medida de embargo de dineros y, que por tanto, la falta de materialización de la cautela podría tener aptitud de afectar gravemente los intereses de los demandantes, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé ese instrumento con el propósito de evitar de manera provisional, esto es, mientras dure un proceso, los efectos nocivos que pudieran generarse al derecho sustancial cuya tutela se persigue; de no ser porque lo que en realidad se verifica, con las pruebas recaudadas en el curso de la actuación, son unas circunstancias que impiden que pueda endilgársele responsabilidad a Eléctricos Internacional Limitada.

Las situaciones a las que se alude tienen que ver con que para el momento en que se negó la cautela, en Eléctricos Internacional no existían registros contables relacionados Traidingmora S.A.S. y, tampoco tenía conocimiento de los documentos que se le habían entregado a los convocantes sobre la presunta relación negocial que tenían aquellas, pliegos éstos que conoció sólo hasta que se iniciaron las presentes diligencias -porque no hay evidencia de que supiera de ellos antes- y, que desconoció de manera categórica en su 8 015-2021-00026-01 contestación, específicamente en la respuesta a los hechos números 4, 5, 6, 7 y 8, en donde entre otras cosas, indicó que: NO ES CIERTO que ELÉCTRICOS INTERNACIONAL S.A.S. se comprometiera a realizar el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE.

($350.284.286) en favor de Traidingmora S.A.S., en la medida que tanto el “Contrato No. HALL.DC.2.5#001-2020” es inexistente al no ser firmado por el representante legal de ELÉCTRICOS INTERNACIONAL S.A.S. y las “FACTURAS DE VENTA No. BG-56, BG-57 y BG-58” son falsas. Tema al que hizo referencia en su defensa, explicando que cuando se ingresa el CUFE de los citados cartulares en la página de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se verificaba que éstos son en realidad un plagio de la factura de venta No. FEN-55 emitida el 27 de agosto de 2020 por EZGO S.A. identificado con el Nit. 830.105.276, en favor de la entidad sin ánimo de lucro llamada La Iglesia de Jesucristo de Los Santos de los Últimos Días en Colombia identificada con el Nit. 900.187.229, para la compra de dos sillas por valor de “TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DIEZ pesos ($3.615.010)”.

Para tener mayor certeza sobre esa inconsistencia, se ofició a la autoridad tributaria, así como a las entidades mencionadas, quienes corroboraron la información, obteniéndose la siguiente imagen: Y materia sobre la que además, se decretó a solicitud de la pasiva la incorporación de un informe técnico elaborado por perito grafológico, quien en diligencia recolectó la rúbrica del representante legal de Eléctricos Internacional y, en ese orden, procedió a realizar un estudio técnico sobre firma de Combeau Villareal Guy, la que aparece en el contrato de compraventa de mercancías HALL.DC.2.5#001-2020, para así establecer si existía o no identidad escritural, si ésta es manuscrita de elaboración directa 9 015-2021-00026-01 sobre papel, o si por el contrario, de acuerdo con sus características correspondía a una imagen, medio de convicción en donde se concluyó que: Al revisar las características del trazado de la firma, ésta presenta idéntico calibre de inicio a fin sin que existan cambios de presión o grosor en el recorrido o fallas del elemento escritor o interrupciones o depósitos de tinta inusuales lo que es consistente con firmas obtenidas a través de procesos de digitalización, escáner o captura mediante dispositivos de tinta digital, y se descarta que se trate de una firma de elaboración directa sobre el sustrato o papel o bien, que sea impuesta mediante bolígrafo de tinta liquida (útil escritor tipo bolígrafo) sino que corresponde a la trasferencia o trasplante de una imagen sobre la línea de renglón o superficie en donde ahora se observa.

Se destaca la diferencia en cuanto a calidad del trazado de la firma en calidad de VENDEDOR como de JULIE MARCELA LOPEZ ZUBIETA la cual presenta características de haber sido transferida o copiada mediante calco digital o escaneo de una firma elaborada directamente mediante bolígrafo; por los cambios de tonalidad, ausencia de entintamiento presencia de depósitos de tinta asociadas a fallas del elemento escritor que son consistentes con firmas elaboradas mediante tinta liquida de bolígrafo transferida al lugar en donde ahora se observa por encima de la línea de sustentación o zona de estímulo gráfico.

La firma impuesta mediante calco digital, trasplante digitalización o escáner es una imagen o reproducción no equiparable con una rúbrica manuscrita pues se trata de entornos diferentes con abordajes diferentes, y existen diferencias significativas como por ejemplo que la firma manuscrita es estática mientras que la imagen de firma obtenida por trasplante copiado o reproducción de un documento a otro puede ser ampliada, reducida o en ultimas modificada en sus características morfológicas al arbitrio de quien la inserta en el documento que no necesariamente es el propio titular.

Se trata de diseños ostensiblemente diferentes que presentan zonas de inicio opuestas trayectoria disímil, inclinación desigual, extensión en sentido horizontal NO equiparable y total discrepancia en la fuerza del diseño, en el número de enviones o impulsos gráficos lo que permite establecer que NO existe relación de identidad o elementos que permitan atribuirlas a una misma fuente manuscritural.

Dicho de otra forma, en donde se anotó que se hallaron diferencias importantes en la identificación pericial que permiten concluir que entre las rúbricas “NO EXISTE RELACION DE IDENTIDAD” y, que esa circunstancia impide tener certeza respecto de la persona que lo elaboró o firmó el documento analizado, “dado que NO se trata de una firma electrónica que 10 015-2021-00026-01 contenga algún método, código, contraseña o dato biométrico o clave criptográfica que permita identificar a su autor”.

Lo explicado, dado que la responsabilidad que se hace valer descansa en la trasgresión de la lex aquilia, que para su triunfo en el caso concreto devenía absolutamente necesario que se acreditara que en cabeza de la pasiva se cernía el deber de inscribir indiscutiblemente la medida cautelar decretada, especie que en manera alguna se ha demostrado, pues sobre la ilegalidad del actuar de ese extremo procesal hay una total orfandad demostrativa que provoca la confirmación del fallo de primera instancia. Esto es, por simple aplicación de las reglas de la carga de la prueba, desde la perspectiva del principio del onus probandi incumbit actori, según el cual a los demandantes le correspondía probar los hechos en que fundaron su acción, lo que no ocurrió, complementado con el principio actore non probante, reus absolvitur, conforme al que la demandada debía ser absuelta de los cargos si se lograba desacreditar los hechos contrarios a derecho que se le atribuían, que fue lo que en efecto, acaeció en el caso en concreto.

Y es que téngase en cuenta, que cuando se acude a esta fuente de responsabilidad extracontrato, le corresponde al actor comprobar de manera especial que la conducta fue indebida, esto es, que no existen condiciones fácticas que la justifiquen, debiendo acreditar el hecho que torna ilegítima la actuación del llamado a la litis, pues la sola circunstancia de existir un acto que pudiera provenir de aquel y que pudiere causarle un perjuicio, no provoca, de suyo, la condena al pago de perjuicios, pues si se demuestra un comportamiento adecuado de la persona natural o jurídica convocada, incapaz de causar el daño que se reclame, no hay lugar a exigir ningún reconocimiento en beneficio del convocante, especialmente cuando se evidencie que el proceder sobre el que se encamine la queja, esté ajustado a derecho y/o tenga plena justificación legal, tal como se constata en el asunto de marras. 4.

De otro lado, se memora que los convocantes interpelan la trasgresión del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, en el que reza que “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya omisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio”, manifestando que esa falta se configura, porque Eléctricos Internacional Limitada a pesar de haber identificado que el contrato HALL.DC.2.5#001-2020 para el suministro de 11 015-2021-00026-01 unas mercancías y, de haber advertido que las facturas de venta BG-56 / BG57 / BG-58 en las que se inscribieron las transferencias de esos insumos, eran documentos falsos, no puso en conocimiento ante las autoridades competentes los actos contrarios a la ley con los que Traidingmora S.A.S. los defraudó, asunto que les generó una afectación. En el sub judice Juan Pablo Patiño Arias y Cristian Patiño Suaza, a fin de darle peso a los actos delictivos sobre los que venían pronunciándose, pidieron que en los términos del artículo del 327 del Código General del Proceso, se decretara la incorporación de unos documentos en la segunda instancia, petición a la que a pesar de que no se accedió por no haberse cumplido ninguno de los presupuestos de la norma en mención, llevó a que de oficio, se agregaran a las diligencias: (i) el auto del 12 de julio de 2023, a través del que la Superintendencia de Sociedades decretó intervención, bajo la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio tanto de Traidingmora S.A.S., como de Julie Marcela Mora Zubieta, en cuanto se determinó en la investigación realizada, que desarrollaron actividades de captación masiva y habitual de dineros del público, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 2.18.2.1. de Decreto 1068 de 2915 y en el artículo 6° de Decreto 4334 de 2008;

(ii) del acta de la diligencia del 28 de julio de 2023, por medio de la cual la citada autoridad administrativa dejó constancia que como el inmueble al que se acudió no era de propiedad de los intervenidos y que se encontraba en arrendamiento por otros ciudadanos, no se procedió a embargarlo ni a secuestrarlo; (iii) del proveído del 23 de octubre de 2023, por virtud de la que la mencionada entidad advirtió que el activo dentro del proceso era de cero (0), en atención a la certificación contenida en memorial 2023-01-761876 del 21 de septiembre de 2023; y, (iv) de la decisión del 6 de mayo de 2024, en la que la misma aprobó la rendición final de cuentas de los investigados, sin que se pudiera surtir la etapa de enajenación de bienes y de devoluciones a favor de afectados, a través de planes de pago o adjudicación de bienes por inexistencia de patrimonio.

De lo narrado se extrae de entrada que, aunque se ha reconocido que el deber de denunciar un ilícito comporta, además, una carga pública general para todas las personas que han tenido conocimiento de su ocurrencia y, que la tipificación como hecho punible de la omisión en dar noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito, aún más los perseguible de oficio, se aprecia como una medida que impone a las personas un deber que busca 12 015-2021-00026-01 hacer conocer conductas contrarias a la ley, con el fin de que “se desarrolle la necesaria actuación estatal requerida para su investigación y juzgamiento”1, obligación que tiene sustento no sólo en los deberes constitucionales que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, sino a obrar conforme al principio de solidaridad; en el particular, la falta de acusación de Eléctricos Internacional Limitada frente a la falsedad documental que se endilga por parte de Traidingmora S.A.S., de la que se probó, sólo tuvo conocimiento la sociedad demandada, en el curso de este proceso, no tiene bajo ninguna óptica el talante de provocar la declaratoria de responsabilidad que aquí se persigue.

Esto último, puesto que la falsedad en documento privado que plantean los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Penal, no sólo no es una de las conductas investigables de oficio, trámite abreviado que sería viable a verbi gracia para hechos delictivos como los actos de discriminación, el hostigamiento, el hurto calificado y agravado, la estafa, la corrupción, entre otros, y, especialmente, para los que se presentan en flagrancia, cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad o inimputable, así como los que involucren violencia contra la mujer; sino porque en el caso en concreto debe partirse del principio de la buena fe, según el cual, al tenor de los reglado en el artículo 769 del Código Civil, el actuar deshonesto y desleal de la convocada que aquí se plantea ha debido probarse, circunstancia que no ocurrió. Con el agregado que a pesar de que se admite prueba en contrario, una declaratoria bajo ese entendido en el caso en concreto, iría en contravía con lo que estipula el artículo 83 de la Constitución Política, canon legal en el que reza que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes ante éstas”.

Y es que téngase en cuenta, que al margen que para la Sala es claro que las demandantes fueron defraudados en la confianza que les era lícita depositar en Traidingmora S.A.S. y su representante legal o socia gestora, los pedimentos elevados padecen de una falencia demostrativa insalvable en lo que tiene que ver con Eléctricos Internacional Limitada, en el entendido de que no se pudo establecer cómo esa infracción de la tercera, a quien se le involucró en los hechos, pudo haber repercutido negativamente en sus patrimonios, lo cual frustra el éxito de sus pretensiones, en tanto que en los 1 CC.

Sentencia C-067 de 1996. 13 015-2021-00026-01 procesos de responsabilidad civil, sin prueba del daño o de su nexo causal, de nada sirve haber acreditado la infracción de los deberes que emanan de la buena fe por parte de las demandadas, por cuanto se insiste en que “quien reclama a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar… el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores…”2. 4.1.

Principalmente porque en torno del daño ha sido la jurisprudencia patria unánime en reconocer que este es la piedra angular sobre la que se soporta todo el juicio de responsabilidad civil, en tanto y en cuanto, si no se encuentra probado hasta allí ha de llegarse en el estudio de la obligación de reparar, pues si no existe o simplemente brilla por su ausencia prueba que lo acredite con grado de certeza, poco o nada importa, para efectos del análisis de la responsabilidad, que se haya demostrado una actitud contraria a derecho de la llamada a responder, pues aún en este escenario, la condena no se puede soportar sobre hipótesis, inferencias, o especulaciones, por muy justo que parezca vindicar el derecho de los demandantes, o deseable punir la conducta del demandado para efectos de garantizar la no repetición del comportamiento lesivo. 4.2.

Y esencialmente porque la jurisprudencia ha enseñado que “uno de los presupuestos infaltables en orden a estructurar la responsabilidad civil por los delitos y las culpas es, justamente, la relación de causalidad, también llamada “relación causal” o “nexo causal”; para decirlo con mayor precisión, conforme a las disposiciones legales contenidas en el título 34 del Libro 4º del Código Civil y con arreglo a la reiterada orientación jurisprudencial de la Sala sobre la materia, el sujeto de derecho que al amparo de ese supuesto normativo demande la reparación de los perjuicios que el demandado, por sí mismo o por medio de sus agentes, le haya causado u originado en una culpa o un hecho suyo, debe asumir la carga de probar, por lo menos en principio, el daño sufrido, el hecho intencional o culposo de éste, y la relación de causalidad entre ese proceder y el perjuicio padecido por la víctima”3. 5.

Finalmente, se pone de presente que los accionantes cuestionan un obrar contrario a derecho, porque Jenny Marian Vallejo Lizarazo en su calidad de mandataria “no obró de buena fe, ni con lealtad”, en tanto les señalaba “de manera reiterativa, falsamente, de una presunta actividad lícita y real” de 2 3 CSJ. Sentencia del 14 de marzo de 2000.

Exp.5177. CSJ. Sentencia del 24 de septiembre de 2009. 14 015-2021-00026-01 Traidingmora S.A.S., sin que ello fuera cierto, también que el dinero que habían invertido se les reintegraría y, que eso lo aseguraba en tanto ella “conocía la veracidad de los datos e información comercial y financiera de la sociedad”, afirmaciones en las que ellos confiaron y de las que se valen para reclamar el daño que se les ocasionó. En el sub judice Juan Pablo Patiño Arias y Cristian Patiño Suaza para sostener la omisión a la que hacen alusión, anexaron al expediente: (i) el poder especial por medio del cual Julie Marcela Mora Zubieta en su condición de representante legal de Traidingmora S.A.S. le confería facultades a la abogada Jenny Marian Vallejo Lizarazo, para que los representara en los contratos de asociación y participación suscritos con aquellos;

(ii) unas comunicaciones enviadas por la profesional del derecho, durante el período comprendido del 18 de junio y 31 de agosto de 2020, en donde además de que les ponía de presente el estado de las inversiones, les informaba que la empresa no había caído en quiebra, pero que por la difícil situación económica generada por la pandemia del Covid-19, situación considerada como de fuerza mayor o caso fortuito, había sido imposible dar cumplimiento a algunos de los compromisos que habían adquirido, que por esa razón estaban teniendo demoras en el desarrollo de sus actividades económicas, que se encontraban tratando de superar lo antes posible los inconvenientes, para poder realizar el pago a cada uno de los socios de septiembre a octubre de 2020 y, que todos los contratos, así como las mercancías contaban con sus pólizas, pero que estás no se habían afectado porque el problema era solo de retrasos en la importación y entrega de las mismas.

Por igual, (iii) un intercambio de mensajes vía Whatsapp entre la apoderada y Cornelio Zuluaga Botero quien los ha asesorado judicialmente, para el interregno que transcurrió del 23 de julio de 2020 al 13 de enero de 2021, en donde se verifica que en múltiples oportunidades se requirió a la demandada sobre el tema que es objeto de discusión, es decir, para que propendiera que le gerente general de la compañía firmara pagaré que sirviera de garantía de las obligaciones que estaban pendientes, que se logró ese cometido, que en sus intervenciones la accionada siempre hizo alusión a su mandante, que era de quien se buscaba el cumplimiento de las cargas negociales, tan es así que desde que le surgieron dudas sobre el actuar de aquella, procedió a renunciar al mandato que se le había otorgado y, que desde entonces no volvió a tener 15 015-2021-00026-01 ningún contacto con la obligada, tal como se le manifestó el 12 de noviembre de 2020.

Con la orientación que se trae, igualmente se confirmará la negativa en lo que atañe a las críticas relacionadas con que Jenny Marian Vallejo Lizarazo tuvo una conducta desleal con la que buscó engañar a los convocantes, que por esa razón ejerció las facultades que se le otorgaron de forma indebida y de mala fe, pues sumado a que, debía tenerse prueba del hecho que se denuncia como contrario a derecho y, que este es imputable al sujeto demandado, cosa que no ocurre en el particular, a pesar de que es una condición sine qua non, para que la declaración solicitada tenga éxito.

De lo expuesto se concluye, sin mayores elucubraciones, que al no haberse discutido la validez y tampoco desvirtuado los efectos del poder especial por medio del cual la profesional del derecho actuó en nombre de Traidingmora S.A.S., el conflicto en lo que a ella concierne, debe resolverse con base a su contenido, tanto el legal como el que convencionalmente hayan definido las partes.

Pues si como lo consagra el artículo 2142 del Código Civil, en el mandato “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, se tiene que la convocada, mientras estuvo haciendo frente a los negocios que se tenía con los interesado, actuó única y exclusivamente en representación de la socia gestora Julie Marcela Mora Zubieta, sin exceder de forma alguna -o por lo menos no se demostró-, el límite de las funciones que le fueron encomendadas, esto es, las facultades de atender “cualquier requerimiento judicial o extrajudicial relacionado con los contratos de asociación y participación”, así como de “conciliar, desistir, transigir, renunciar, sustituir, reasumir este mandato, recibir y las demás consagradas en el art. 77 del C.G.P.” Debiendo precisarse, por último, que del contenido del artículo 2142 Código Civil, se desprende que en el ejercicio de su encargo el mandatario puede obrar de dos maneras, a saber: “a) en representación del mandante, es decir, asumiendo su personería como si éste fuera el que ejecutara o celebrara con terceros el acto o contrato; b) o en su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticias a terceros de la calidad en que obra.

También a esta figura se le conoce como mandato oculto”4. En el primero de estos dos supuestos, en donde se trata de un mandato representativo como aquí 4 CSJ. Sentencia STC8797-2019. 16 015-2021-00026-01 ocurre, que está destinado a producir efectos no sólo entre las partes que lo celebran sino también ante terceros, según lo establece el artículo 1505 ibidem.

Y, que el artículo 2155 de esa codificación, plantea que el apoderado responderá hasta por culpa leve en el cumplimiento de su encargo. 6. En torno al elemento intencional, de concurrencia indispensable para efectos de determinar la responsabilidad, que en ocasiones se presume y, en otras, debe demostrarse, ha de reiterarse que como en el escenario que se analiza no hay a favor del actor ningún beneficio demostrativo y, que en el paginario no se acredita un hecho culposo que justifique la responsabilidad de los demandados, innecesario se torna pronunciamiento sobre las excepciones, tal como lo estableció el funcionario de primer grado.

De allí que las anteriores razones sean suficientes para confirmar la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas, por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: Costas a cargo del extremo apelante. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 17 015-2021-00026-01 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3546d71ab1b90d4252c25796e9efab05845672eeab34dabca1b212da03d93af Documento generado en 26/02/2025 11:42:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica