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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08001315300120190004403 03AUTOADMITE-AUTOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46636) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-001-2019-00044-03 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ROBERT ALEX SANJUAN CAMACHO CIVIL / DECLARATIVO / DECLARATIVO ESPECIAL / EXPROPIACIÓN JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

Al revisar el asunto de la referencia, el Despacho advierte lo siguiente: a) En el escrito presentado el 8 de julio de 2024 la parte demandada solicitó “entregar el titulo judicial por valor de $383’604.739 consignado y constituido por la entidad AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA AN.I. para garantizar los prejuicios y gastos que (causó) la suspensión de la sentencia emitida por la Sala Civil del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.

Asimismo, expuso que el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal el 11 de diciembre de 2019 -corregida por auto 19 de diciembre de 2019- estuvo suspendido hasta el 15 de diciembre de 2023, fecha en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso extraordinario de casación que la demandante formuló contra aquella decisión, manteniéndola incólume.

Anotó que mientras duró la suspensión, contrató los servicios profesionales de 4 abogados por $300’000.000 con el “objeto de ejercer la defensa de sus derechos e intereses ante la honorable Corte Suprema de Justicia…” y, además, se causaron “frutos civiles y naturales” por $1.805’837.483,05, aportando para el efecto una tabla en la cual se hace el cálculo de los intereses bancarios corrientes causados desde el 17 de enero de 2020 hasta el 7 de julio de 2024.

Por ende, dijo que la demandante le adeuda por perjuicios la suma total de $2.105’837.483,05. b) A través del auto de 29 de octubre de 2024 el a quo decidió “no acceder a abrir incidente de regulación de perjuicios”, porque el Tribunal dictó una “sentencia en concreto…”, toda vez que “sus valores se encuentran determinados en la parte resolutiva de la misma”. c) La parte demandada formuló el recurso de apelación contra esa decisión. d) Por auto de 18 de marzo de 2025 el Tribunal revocó la anterior decisión, a efecto de que el Juzgado tramitara el incidente de liquidación de perjuicios previsto en el artículo 283 del C. G. del P. e) Una vez regresó el expediente al Juzgado, mediante el “auto” de 9 de septiembre de 2025 el a quo decidió “negar la prosperidad del incidente de ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46636) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-001-2019-00044-03 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ROBERT ALEX SANJUAN CAMACHO CIVIL / DECLARATIVO / DECLARATIVO ESPECIAL / EXPROPIACIÓN JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA regulación de perjuicio”, puesto que la parte demandada no acreditó los perjuicios reclamados. f) La parte demandada formuló apelación contra esa decisión. g) En el auto de 19 de septiembre de 2025 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal. 2.

Ahora bien, el inciso 2° del artículo 278 del C. G. del P. prevé que “son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”.

A su turno, el inciso 3° del artículo 283 ibidem establece que “en los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho”. Como viene de verse, no hay duda de que el recurso de apelación formulado por la parte demandada se dirige contra la providencia dictada el 9 de septiembre de 2025, la cual tiene carácter de sentencia por resolver el incidente de liquidación de perjuicios.

En ese orden de ideas, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, para lo cual se impartirá el trámite dispuesto en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C. G. del P. Además, comoquiera que el a quo efectuó el reparto del asunto de la referencia en el grupo de “apelaciones de auto”, pese a que la providencia recurrida es una sentencia, se ordenará a la Secretaría del Tribunal que oficie a la Oficina de Reparto efectué las correcciones y las compensaciones del caso. 3.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE 1. Se ADMITE la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. La sustentación del recurso deberá presentarse necesariamente en esta instancia, dentro del término de 5 días contados a partir de la ejecutoriada esta providencia, so pena de que se declare DESIERTO, conforme prevén los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C. G. del P. ASUNTO: APELACIÓN AUTO (46636) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-001-2019-00044-03 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ROBERT ALEX SANJUAN CAMACHO CIVIL / DECLARATIVO / DECLARATIVO ESPECIAL / EXPROPIACIÓN JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En caso de ser sustentado oportunamente, la Secretaría correrá traslado del escrito correspondiente a los no apelantes, en la forma y para los fines previstos en las normas antes aludidas. 2.

Por Secretaría, corríjase el acta de reparto, a efecto de que el asunto de la referencia sea asignado en el grupo de “apelaciones de sentencia”. Ofíciese a la Oficina de Reparto para que se realicen las compensaciones del caso en el sistema de Justicia Siglo XXI Web (TYBA). 3. Infórmesele lo aquí resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ee54e04ebd3942a60de636810ac63c3f80f15dc3057b8bed217d06f4827459d Documento generado en 04/12/2025 12:33:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica