Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00052-01 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración de sentencia Demandante: Alma Esperanza Quintana Martínez Demandado: Electrificadora Del Tolima Sa ESP En Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00052-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ALMA ESPERANZA QUINTANA MARTÍNEZ Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN Asunto: Aclaración de sentencia Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 60 de veinte (20) de noviembre de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué - Tolima, hoy veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, procede a resolver la solicitud de aclaración de sentencia, presentada por el apoderado judicial de la demandada Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, respecto de la decisión proferida el 05 de septiembre de 2024.
HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD: El argumento para solicitar la aclaración de la sentencia es respecto a lo relacionado con la cantidad de mesadas pensionales que se deben pagar a la demandante, esto es 13 o 14 mesadas, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplió la edad en el año 2021, data en la que fue proferida la sentencia, esto es posterior a la entrada en vigencia de la norma mencionada y en especial del Acto Legislativo 01 de 2005 que suprimió la mesada 14.
CONSIDERACIONES: El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(Subrayado y resaltado al copiar) …” P á g i n a 1|4 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00052-01 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración de sentencia Demandante: Alma Esperanza Quintana Martínez Demandado: Electrificadora Del Tolima Sa ESP En Liquidación Sobre la corrección de una sentencia, la Corte Constitucional en Auto 191 de 4 de abril de 2018 precisó que “… es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Por lo que anterior, es válido precisar que en términos generales, las sentencias no son reformables, ni modificables por el mismo funcionario que las profirió conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso; sin embargo, cuando se trata de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o se haya omitido en la resolución de alguno de los extremos procesales, casos en lo que es admisible procesalmente que se realice la aclaración pertinente o se adicione la sentencia, como así lo prevé los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala de Decisión que mediante sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024, se desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 31 de julio de 2024.
Por lo que, revisada la sentencia emitida en esta instancia, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia fue confirmada en su totalidad por esta Corporación, al encontrarla ajustada a derecho, sin que se advierta necesario disponer la aclaración de la sentencia, al no cumplirse los presupuestos establecidos por el artículo 286 del Código General del Proceso, en tanto y en cuanto no encuentra la Sala, cuál es el concepto o la frase de la sentencia emitida, que estando en su parte resolutiva, ofrezca motivo de duda o influya en ella.
No obstante y, en gracia de discusión, en este punto es de advertir que, si bien no quedó consignado en el acta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el número de mesadas al año a que tiene derecho la demandante en atención a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario que le fue reconocida, lo cierto es que, en la parte motiva de la sentencia si se estableció que dicha prestación se reconocería por trece mesadas al año, tal como se desprende del Archivo 14AudienciaArt77CPLySS Récord 01:03:20 a 01:06:48, obrante en el expediente digital, en el que el A quo señaló: “Ahora el retroactivo, sería el siguiente, por el año 2021, se pagarían son 13 mesadas por año para el año 2021, se pagarían 12 mesadas y dos días, (…) daría $11.614.746 pesos, por el año 2022 aplicando el incremento para pensiones superiores al salario mínimo, que fue fijado por el Gobierno Nacional, ordenó un 5.62% de aumento, aplicado ese 5.62% sobre la mesada del año 2021, eso nos da para el año 2022 una mesada de $1.016.643, que multiplicado por 13 mesadas en ese año nos da $13.216.359, para el año P á g i n a 2|4 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00052-01 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración de sentencia Demandante: Alma Esperanza Quintana Martínez Demandado: Electrificadora Del Tolima Sa ESP En Liquidación 2023, tomando como base en la mesada del 2022 $1.016.643, el Ministerio de Trabajo, dispuso incremento para pensiones superiores al mínimo, como la de la demandante, el 13.12%, por tanto, aplicado ese 13.12% sobre la mesada del año 2022, eso da una mesa para el año 2023, de $1.150.027, $1.150.027 multiplicado por 13 mesas del año 2023, nos da $14.950.331, tomada la base de la mesada del año 2023 y aumentada en el 9.28%, que fue el porcentaje que se fijó para aumento de pensiones superiores al mínimo legal, esto da una mesada para el año 2024 de $1.256.749, teniendo en cuenta que ya nos encontramos hoy a 31 de julio y las mesadas se pagan por meses de 30, es plausible liquidar este retroactivo hasta el mes de julio completo, es decir, 7 mesadas que darían para el año 2024 $8.797.243 pesos; sumados los anteriores guarismos nos va a dar un total de retroactivo con corte a 30 de julio de 2024, el siguiente valor $48.578.649 ”.
(Subraya y destaca la Sala). Lo anteriormente expuesto, no obsta para que la Sala de Decisión haga la siguiente precisión y requerimiento, uno, para la parte interesada en la solicitud que se resuelve y, otro, para el juez a quo; siendo lo primero señalar que el acta que describe lo decidido en la sentencia de primera instancia no reemplaza ni sustituye la decisión en si misma considerada, tal como lo dispone el artículo 280 del CGP, por lo que el documento que contiene la audiencia (entiéndase grabación, al ser proferida oralmente) es la prueba de lo allí acontecido y decidido; máxime si se tiene en cuenta que el Dr. Yiminson Rojas Jiménez, quien solicita la aclaración, fue quien compareció, en calidad de apoderado de la parte demandada, a la audiencia celebrada el 31 de julio de 2024 adelantada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, sin que sea aceptable que el togado alegue desconocer lo que sentenció el Juez de Primera Instancia en la aludida sentencia frente al número de mesadas pensionales por reconocer a la demandante.
Sin embargo, lo anteriormente expuesto tampoco obsta para señalar que el juez a quo sí incumplió con su deber de exponer con brevedad y sobre todo con precisión, en la parte resolutiva de la decisión el sentido de la misma, en cuanto al alcance, en número de mesadas, que se debía dar en el reconocimiento de una prestación pensional cuya causación se da con posterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y, dejarlo así plasmado en la parte resolutiva de la decisión adoptada.
Es por ello, que, considera la Sala, no se dan los requisitos para disponer aclaración, ni menos aún la modificación, o adición alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de ACLARACIÓN de la sentencia del 05 de septiembre de 2024 emitida en esta instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALMA ESPERANZA QUINTANA MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN P á g i n a 3|4 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00052-01 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración de sentencia Demandante: Alma Esperanza Quintana Martínez Demandado: Electrificadora Del Tolima Sa ESP En Liquidación LIQUIDACIÓN; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 4|4 Código de verificación: a60a3c4f4f9f5c24574aeb5cec08d9c608010d913c1d1646467284b0e10bdf13 Documento generado en 20/11/2024 10:37:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica